Sentencia Civil Nº 250/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 250/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 194/2010 de 31 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 250/2010

Núm. Cendoj: 46250370112010100197


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0001145

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 194/2010- M -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000573/2005

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CATARROJA

Apelante/s: Dña. Rafaela .

Procurador/es.- Dña. LAURA OLIVER FERRER.

Apelado/s: MAPFRE S.A..

Procurador/es.- Dña. GABRIELA MONTESINOS MARTINEZ.

SENTENCIA Nº 250/2010

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

===========================

En Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil diez

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario núm. 573/2005, promovidos por DÑA. Rafaela contra la entidad aseguradora MAPFRE S.A. sobre "Responsabilidad extracontractual por circulación de vehículo de motor", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Rafaela , representada por la Procuradora Dña. LAURA OLIVER FERRER y asistido del Letrado D. VICENTE SOLER MONFORTE contra la entidad aseguradora MAPFRE S.A., representada por la Procuradora Dña. GABRIELA MONTESINOS MARTINEZ y asistido del Letrado Dña. MARIA MANSO DIAZ-LAVIADA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CATARROJA, en fecha 30-06-08 en el Juicio Ordinario - 000573/2005 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª. Rafaela , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Oliver Ferrer, contra la entidad aseguradora MAPFRE S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gabriela Montesinos Martínez, debo de absolver y absuelvo a la parte demandada, condenando en costas a la actora."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Rafaela , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de la entidad aseguradora MAPFRE S.A. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 24-05-10 .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Dª. Rafaela presentó demanda en reclamación de la suma principal de 13.108,41 euros, e intereses del artículo 20 de la LCS , frente a la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, con base a lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil , como indemnización por los daños personales sufridos como consecuencia del siniestro de circulación acaecido el día 22 de septiembre de 2003, cuando el vehículo matrícula F-....-OK en el que viajaba aquella como pasajera colisionó con otro matrícula ....DDD asegurado por la demandada, en el cruce de vías que se indica al hacer caso omiso la conductora de éste de la señal de stop que regía para su marcha.

Y se dicta sentencia en la instancia desestimatoria de la demanda en función de no haber quedado justificada la versión de la demandante dadas las versiones contradictorias existentes.

Sentencia que es apelada por la demandante.

SEGUNDO.-

Se aduce por la recurrente error en la valoración de la prueba, al considerar justificada su versión de los hechos a partir de la practicada.

Y, al efecto, discrepando la Sala de lo que razona el Juzgador de Instancia cabe considerar adecuadamente demostrado la conducta negligente de la conductora del vehículo asegurado por la demandada al introducirse en el cruce de vías que se indica haciendolo sin respetar la señal de stop existente en la vía por la que circulaba, puesto que así reconoce como testigo dicha conductora el haberse adentrado en el cruce al no tener visibilidad suficiente, y es la forma en que se explica el suceso en el croquis que elaboran los agentes de la policía local de Catarroja que firman el parte de accidente sin víctimas (folio 21 de las actuaciones).

Sin que vincule con efectos de la cosa juzgada lo resuelto en la sentencia absolutoria de 30 de noviembre de 2004 dictada en el procedimiento penal precedente enjuiciando el mismo suceso, Juicio de Faltas nº. 375/2003 del Juzgado de Instrucción nº. 1 de los de Catarroja (folio 48), puesto que como señala la Sentencia de esta Sala nº. 409/2007 de 16 de julio : la jurisprudencia es reiterada en afirmar que las sentencias penales absolutorias no prejuzgan la valoración de los hechos que pueda hacerse en la vía civil, pudiéndose apreciar y calificar los efectos que de los mismos se derivan de manera plenamente autónoma, ya que fuera del supuesto de declaración de que el hecho no existió, las sentencias penales absolutorias no producen efectos de cosa juzgada y los Tribunales de lo civil tienen facultades no solamente para valorar y encuadrar el hecho en el ámbito de la culpa extracontractual, sino también para apreciar las pruebas obrantes en el juicio y sentar sus propias deducciones en orden a la determinación de los hechos (SS. T.S. 6.11.69, 31.5.72,27.10.76, 22.11.79, 19.10.81, 1.4.82, 15.11.82, 26.10.85, 2.11.87, 9.4.88, 17.5.88, 30.6.88, 24.11.89, 8.2.91, 6.3.92, 28.11.92 ...). Y siendo que respecto al caso que se analiza fuera inexistente el siniestro, sino que en función de los principios propios que rigen el proceso penal no se consideró probada la conducta culposa de la denunciada

No existiendo en puridad, por lo demás, versiones contradictorias del suceso, puesto que por la demandada no se niega en momento alguno que el suceso ocurra estando en marcha ambos vehículos y que acaece cuando sobrepasa su señal de stop y se introduce en el cruce el asegurado por la demandada. Y siendo que aún de aceptar la existencia de tales versiones contradictorias tampoco cabría dictar sentencia absolutoria, puesto que resulta aplicable a las consecuencias lesivas de todo accidente de tráfico el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro, que en su nº. 1-2 establece el principio de responsabilidad cuasiobjetiva u objetiva atenuada, en el que se mantienen como causas de exención de responsabilidad las de culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor extraña a la conducción. Y, a tales efectos, corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, la que debe alegar y acreditar que, efectivamente y sin lugar a dudas, la acción u omisión culposa o negligente del perjudicado ha sido la causa única del daño cuyo resarcimiento se pretende, porque si no logra probar cómo ocurrió el hecho realmente, lo que impediría saber cual fue la causa del mismo, o no consigue demostrar que la causa eficiente y total del resultado lesivo fue la actuación culposa o negligente de quien sufrió el perjuicio, lo que impediría llegar al convencimiento de que la víctima fue la única causante culposa del siniestro, debe responder de las consecuencias lesivas . Y dado que en el caso que se analiza en el que la demandante es mero sujeto pasivo del suceso como ocupante de uno de los vehículos, ni siquiera se alega por la demandada la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor.

Por lo que basta con ello estimar en este punto la apelación, dejando sin efecto la sentencia de instancia, para establecer la responsabilidad de la demandada.

Y entrando a analizar lo que cabe entender como principal cuestión de debate que subyace entre las partes, cual era la entidad y cuantificación de los daños personales sufridos por la demandante como consecuencia del accidente, corresponde estar, a juicio de este Tribunal, a lo informado por el Médico Forense estableciendo como únicos padecimientos los de 30 días impeditivos y otros 30 no impeditivos (folios 77 y 81), frente a los 186 días (90 impeditivos y 96 no impeditivos) y secuela consistente en algia postraumática que se reclaman a partir de los informes del médico D. Clemente que se acompañan con la demanda (folios 103, 106 y 109), que trató a la actora, toda vez que ante la discrepancia entre ambos peritos no existen elementos suficientes para dar mayor valor a lo concluido por éste sobre aquél con la certeza que exige un pronunciamiento judicial, toda vez que el Médico Forense realiza un segundo informe a la vista de lo indicado previamente por el Sr. Clemente y se ratifica en el primero ante la evidencia objetiva de no existir hallazgos significativos en las pruebas radiológicas y resonancia magnética, y la constatación en la exploración forense realizada a la lesionada el 6 de abril de 2004 de una gran incongruencia entre lo explorado y los síntomas subjetivos que refería, al margen del propio reconocimiento tanto en el juicio de faltas precedente como en el presente de haber continuado la actora tras el accidente con sus clases de aerobic, si bien indicando que algunos ejercicios no los realizaba, lo que casa mal con la mayor importancia de los daños personales que reclama. A lo que cabe añadir que el propio Sr. Clemente en su informe inicial de 1 de octubre de 2003 solo preveía como tiempo de curación de uno a dos meses, a salvo contratiempo alguno. Sin que la testifical del fisioterapeuta que trató a la actora permita rebatir tampoco lo informado por el Médico Forense. Y sin perjuicio de los padecimientos cervicales preexistentes al suceso que tenía la demandante.

Todo lo cual lleva a considerar como indemnización oportuna exclusivamente, en función de lo reclamado, la de 45, 81 euros diarios por cada uno de los 30 días impeditivos, y otros 24,67 euros diarios, por los 30 no impeditivos, junto al 10 % de incremento según el Baremo incorporado en la Ley 30/95 de Actualización y Supervisión de Seguros Privados, cuya procedencia no se discute. A lo que cabe añadir los gastos tanto de tratamiento médico y fisioterapéutico como farmacéutico por importe total de 1.156,73 euros, puesto que no cabe descartar su indicación para la curación de los padecimientos de la demandante y evitar unas mayores consecuencias, aún siendo algunos de fechas posteriores a las fijadas por el Médico Forense.

Por lo que atendiendo igualmente a las previsiones de los artículos 1902 del Código Civil y 1, 76 y concordantes de la Ley del Contrato del Seguro, procede dar lugar parcialmente a la demanda, y condenar a la demandada al pago de la cantidad principal de 3.482,57 euros, e intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, conforme a su redacción dada por la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 8 de Noviembre , esto es, los legales incrementados en el 50%, y a contar por días desde la fecha del siniestro: el 22 de septiembre de 2003, y a partir del 22 de septiembre de 2005 del 20 % anual; y hasta la fecha de su total abono.

Sin hacer expresa condena de las costas del procedimiento seguido en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 en relación con el artículo 394-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial que se hace de la demanda.

TERCERO.-

La estimación parcial del recurso conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada (artículo 398-2 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia.

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Rafaela contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de los de Catarroja en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 573/2005.

SEGUNDO.-

SE REVOCA la citada resolución, y en su sustitución se dispone que: Con estimación parcial de la demanda interpuesta por Dª. Rafaela , se condena a la demandada la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija:

1º) Al pago del principal de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS Y CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (3.482,57.-).

2º) E intereses de dicha suma incrementados en el 50%, a contar desde el día el 22 de septiembre de 2003, y a partir del 22 de septiembre de 2005 del 20 % anual, y hasta la fecha de su total abono.

3º) Sin expresa condena de las costas de la primera instancia.

TERCERO.-

NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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