Sentencia Civil Nº 250/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 250/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 312/2011 de 16 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 250/2011

Núm. Cendoj: 05019370012011100419


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00250/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 250/2011

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE EN FUNCIONES

D. JESÚS GARCÍA GARCÍA

MAGISTRADOS

DON LUIS CARLOS NIETO GARCÍA

DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO

En la ciudad de Ávila, a dieciséis de Diciembre de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1067/2009, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 312/2011, entre partes, de una como recurrente LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. PILAR PALACIOS MARTÍN, dirigida por el Letrado D. CESAR QUIROGA DÍAZ, y de otra como recurridos Dª. Guadalupe y D. Daniel , representados por la Procuradora Dª. Mª CANDELAS GONZÁLEZ BERMEJO y dirigido por el Letrado D. JOSE MIGUEL CABANILLAS ARIAS y AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A., representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO GARCÍA CRUCES y dirigido por el Letrado D. MIGUEL VEGA OTIÑANO.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 21 de Julio de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. Guadalupe y por D. Daniel representados por la Procuradora Dª. María Candelas González Bermejo y defendidos por el Letrado D. José Miguel Cabanillas Arias contra la sociedad mercantil La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros representada por la Procuradora Dª María Pilar Palacios Martín y defendida por el Letrado D. César Quiroga Díaz y contra la sociedad mercantil Acqualia gestión integral del agua S.A. representada por el Procurador D. José Antonio García Cruces y defendida por el Letrado D. Miguel Vega Otiñano:

A.- Condeno a la parte demandada la sociedad mercantil La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros y la sociedad mercantil Acqualia gestión integral del agua S.A. a pagar solidariamente a la parte actora Dª. Guadalupe y D. Daniel la suma de 5.571,91 euros.

B.- Condeno a la parte codemandada la sociedad mercantil La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros a pagar a la parte actora Dª. Guadalupe y D. Daniel la suma de 4.788,91 euros.

C.- Condeno a la parte codemandada la sociedad mercantil La Estrella S.A. de seguros y reaseguros al pago a la parte actora Dª. Guadalupe y D. Daniel del interés legal del artículo veinte de la Ley de Contrato de Seguro de ocho de Octubre de mil novecientos ochenta de la suma de 10.360,88 euros desde la fecha del siniestro (diez del mes de mayo del año dos mil nueve) hasta la fecha en la que la presente sentencia sea totalmente ejecutada.

D.- Condeno a la parte codemandada la sociedad mercantil Acqualia gestión integral del agua S.A. a pagar a la parte actora Dª. Guadalupe y D. Daniel la suma de 503,32 euros así como el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta la fecha en la que el presente punto de la presente sentencia sea totalmente ejecutado.

E.- Condeno a la parte codemandada la sociedad mercantil La Estrella S.A. de seguros y reaseguros al pago de las costas procesales causadas a la parte actora Dª. Guadalupe y D. Daniel .

F.- No se hace especial pronunciamiento respecto del resto de las costas causadas".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurre la Sentencia de instancia la defensa de la Compañía Aseguradora La Estrella S.A, quien pide su revocación, y, en consecuencia, se desestime en su integridad la demanda que presentaron los demandantes de primer grado D. Daniel y doña Guadalupe ; o, subsidiariamente, que se condene a la aseguradora recurrente a abonarles la cantidad de 1.257,92 euros.

El motivo de la controversia proviene del siguiente hecho: Sobre las 4,30 de la madrugada del día 10 de Mayo de 2.009 se produjo la rotura de una tubería general de suministro de agua potable en Ávila a la altura de la vivienda sita en la calle Pintor Caprotti nº 18, deslizándose el líquido hasta la vivienda de los demandantes situada en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta Capital, inundándose la planta baja y el garaje de este domicilio; personándose en el lugar el Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de Ávila, comprobó la realidad del siniestro, dirigiendo su actuación al achique de la acumulación de agua en la expresada planta baja.

En el subsuelo de la vivienda de los actores se encuentra un pozo en el que está instalada una bomba eléctrica para achique del agua, pero como la inundación provocó el corte de fluido eléctrico, no pudo ponerse en funcionamiento, por lo que como el agua se seguía embalsando los bomberos tuvieron que romper la puerta del garaje para poder acceder a su interior y bombear el agua hacia la vía pública.

A consecuencia de la inundación se produjeron daños en la vivienda, tanto en la planta baja como en el garaje, y también en la puerta mecánica de acceso a este último, motocicleta Yamaha TZR 50 cc matrícula .... DLT y vehículo Audi A4 2.5 TDI matrícula ....-GKC que se encontraban en su interior.

Las acciones ejercitadas por la defensa de los dueños de la vivienda siniestrada fueron:

a) Una acción por culpa contractual al amparo de lo que dispone el art. 1.101 del Código Civil , contra la Aseguradora La Estrella, ya que D. Daniel y doña Guadalupe tenían suscrita una póliza en vigor de multiriesgo del hogar, que, como luego se analizará, en principio, les protegía del siniestro.

b) Y una acción dimanante de culpa extracontractual contra la entidad Aqualia Gestión Integral del Agua S.L., al amparo de lo que dispone el art. 1.902 del C.Civil , ya que esta entidad tiene a su cuidado, contratado por el Ayuntamiento de Ávila, el correcto funcionamiento y el suministro de agua potable a la ciudad.

Dados los oportunos partes de siniestro a ambas entidades, la Cía aseguradora La Estrella S.A. no solo aceptó el siniestro e indemnizar a sus asegurados, sino que contrató a una empresa para la reparación de los daños ocasionados en el garaje y en la planta baja de la vivienda, en la que restauró los desperfectos acaecidos a consecuencia de la inundación, y les sufragó a su costa.

La expresada aseguradora también se comprometió a abonar a sus asegurados los gastos ocasionados para poner una puerta nueva en el garaje, por importe de 2.173,84 eur. al quitar la anterior que quedó inservible; por un cortacésped 370,50 eur; por juguetes, colecciones, muebles, etc, por importe de 6.929,12 eur.; por pago al electricista, botellero, etc, 264,09 eur.; y por limpieza del inmueble, por un total de 623,33 eur.

Sumando todos estos conceptos nos da la suma de 10.360,88 eur.

Se acredita por la aseguradora que aceptó el riesgo como cubierto por la póliza contratada, no solo porque ya pagó los arreglos en la vivienda, sino porque el Agente de Seguros D. Sixto remitió un correo electrónico a doña Guadalupe afirmando que la aseguradora ya había aceptado las indemnizaciones a que se ha hecho referencia (folio 39); presupuesto de reparación del cortacésped; y correo electrónico dirigido a doña Guadalupe por parte del mediador de la aseguradora D. Miguel Ángel , en el que la decía que podía deshacerse del material guardado inservible, ya que La Estrella S.A. tenía el informe pericial cerrado, y la Cía de Seguros iba a proceder a su pago (folio 41).

Como en el suplico de la demanda se pidió la condena de ambas demandadas, La Estrella S.A. y Aqualia S.L. a abonar solidariamente a los demandantes la cantidad total de 10.360,88 eur, y el fallo de la Sentencia, en definitiva condena a ambos demandadas, tal y como se recoge en el antecedente de hecho primero de esta Resolución, ya que la entidad Aqualia S.L se allanó parcialmente a la demanda, se alza contra estos pronunciamientos la Cía de Seguros La Estrella S.A. quien, por medio de su dirección letrada, invoca los motivos que se estudian a continuación.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, la defensa de la Cía Aseguradora La Estrella S.A. invoca que el siniestro, al que se ha hecho referencia, tuvo su origen en una fuga producida en una de las tuberías que la codemandada Aqualia supervisa; y la tomadora de seguros y asegurada doña Guadalupe aceptó la cláusula limitativa contenida en el art. 1º del condicionado general de la póliza (garantías básicas y exclusiones), punto 3 (daños por agua), punto, en la que se dice ¿qué no cubre?, punto C, en el que se establece la exclusión de la cobertura del siguiente riesgo: "Los daños que tengan su origen en canalizaciones públicas, fosas sépticas, cloacas o alcantarillas".

Considera, pues, que los daños declarados en el siniestro no están cubiertos por la póliza contratada con la aquí recurrente, apareciendo en la cláusula particular 08 (hoja 3) (folios 31, 32 y 158 vto).

El motivo de recurso es improsperable, pues claramente, dentro de la cobertura de riesgos que garantiza la aseguradora en la póliza suscrita por doña Guadalupe , se puede leer en su parte superior izquierda, "daños por agua" (vid folio 31).

Es decir, que cualquier restricción de esa cobertura respecto a los daños que procedan de agua, supone una limitación del riesgo.

El art. 3 de la Ley 50/1.980 de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro específica, sin dejar el más mínimo asomo de duda, que "se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser ESPECIFICAMENTE aceptadas por escrito".

Y, que es limitativa es evidente cuando dentro de la cobertura del riesgo, con carácter general se especifica "daños por agua": "contratado". Cualquier acotación o restricción a esa cobertura supone una limitación. No supone una delimitación del riesgo, sino una restricción del derecho del asegurado.

Sobre este particular la doctrina jurisprudencial es unánime.

Y, así la S.T.S de 3 de Mayo de 1.988 establece que, para que las cláusulas limitativas tengan valor, el art. 3 de la LCS requiere de forma taxativa que deben ser aceptadas por escrito por el asegurado. La S.T.S de 20 de Abril de 1.990 pormenoriza que tales cláusulas han de destacarse de modo especial. La S.T.S de 14 de Junio de 1.994 aclara que la exigencia de que "deberán ser específicamente aceptadas por escrito; no se refiere a cualquier condición general del seguro o a sus causas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino, en concreto, a "aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados".

Y, tan constante es esta Jurisprudencia, que se reitera en las S.T.S de 1 de Octubre de 2.010 y 14 de Febrero de 2.011 , entre otras, donde se insiste que las cláusulas limitativas del riesgo deben cumplir el requisito de ser destacadas con la solemnidad que exige el art. 3 LCS y estar resaltadas de alguna forma especial, no sirviendo una pequeña referencia a las mismas.

En el presente caso, declarándose contratada la cobertura de daños causados por el agua (folio 31), no es de recibo consignar en un art. 1º Garantías Básicas y ampliaciones, apartados 1 a 7 inclusive, en el que consta "se acepta expresamente lo recogido en el epígrafe ¿qué no cubre?" (folio 32), para después tener que ir a una condición particular consignada en el punto 3.2 de las condiciones particulares, donde se especifica "¿qué no cubre?", consignado en su apartado e) los daños que tengan su origen en canalizaciones subterráneas públicas, fosas sépticas, cloacas o alcantarillas (vid folio 158 vuelto).

Tal cláusula limitativa ni está destacada, ni está aceptada, ni firmada por las partes, ni siquiera podía ser conocida por la asegurada. Incluso pudo ser pactada unilateralmente por la aseguradora.

Por todo ello, el motivo de recurso se desestima.

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, se invoca que la demandada Aqualia, Gestión Integral del Agua S.L. se allanó parcialmente a la demanda por la cantidad de 4.072,94 eur. (vid folio 191), y debía haberse condenado a la misma "al abono de la diferencia entre lo allanado y lo establecido en la Sentencia, pero nunca condenar solidariamente" a la Cía de Seguros La Estrella S.A. "por unos conceptos que Aqualia se ha hecho responsable de abonar" (vid folio 378).

El motivo es totalmente inconsistente, y ello por varias razones:

a) La primera porque si el Juzgador de instancia sobrepasó la cantidad por la que se había allanado parcialmente la entidad Aqualia, sería esta entidad la legitimada para recurrir y no la Aseguradora recurrente.

b) La segunda, porque el art. 32 de la LCS, en su párrafo 2º, referido al seguro contra daños, se prevé que los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Y el art. 76 de la misma Ley , en relación al art. 73 del mismo Texto, referidos al seguro de responsabilidad civil, se prevé que el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar.

Si, en el presente caso, la aseguradora cubría el riesgo por los daños causados por el agua en virtud de la póliza multiriesgo del hogar, y Aqualia respondía por vía extracontractual por omisión de vigilancia en el mantenimiento de las tuberías del suministro del agua, o por falta de las reparaciones necesarias, la aplicación del art. 1.140 del C.Civil se considera procedente, cuando establece que la solidaridad podrá existir aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones.

c) Por último, tampoco se puede desconocer que la aseguradora recurrente aceptó cubrir el riesgo, y después, creyendo que la póliza no le cubría, dejó de abonar la cantidad a la que se había comprometido pagar a sus asegurados o perjudicados.

Si la aseguradora se comprometió a abonar la suma de 10.360,88 eur. en base a los conceptos recogidos en el primer fundamento de esta Resolución, es obvio que debe abonar la diferencia que supone el pago que va a realizar Aqualia.

Puerta nueva en garaje_____________2.173,84

Daños en cortacésped_______________ 370,50

Juguetes, colecciones, muebles_____6.929,12

Pago a electricista y botellero____ 264,09

Limpieza de inmueble (68 horas)_____ 623,33

__________

Total: 10.360,88

Si se condena solidariamente a Aqualia S.L. y a la aseguradora apelante a pagar a los demandantes en la instancia la cantidad de 5.571,91 eur., es por lo que restándolo del total se condena a la Cía de Seguros La Estrella S.A. al pago de la cantidad de 4.788,91 eur.

Por todo ello, se rechaza el segundo motivo de recurso, y con ello la totalidad del recurso de apelación, aceptando la Sala los acertados razonamientos que contiene la Sentencia recurrida.

CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen imperativamente a la parte apelante, por aplicación de lo que dispone el art.398 de la LEC , al ser todos los motivos de recurso rechazados, procediendo la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la compañía mercantil La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros contra la Sentencia nº 153/2.011 de fecha 21 de Julio de 2.011 dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ávila en el procedimiento ordinario nº 1067/09, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, CON imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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