Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 250/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 476/2011 de 29 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 250/2012
Núm. Cendoj: 07040370042012100263
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00250/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª
Rollo nº 476/11
Autos nº 1396/09
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.
Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Juana María Gelabert Ferragut.
SENTENCIA nº 250/12
En Palma de Mallorca, a veintinueve de mayo de dos mil doce.
VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante Dª Marcelina , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Eulalia Arbona Niell, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Mª Carmen Colom Esteva, y como parte demandada -apelada la COMUNIDAD DE PROPIETRIOS de la CALLE000 nº NUM000 de Palmanova y la entidad aseguradora "OCASO, S.A.", y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Catalina Salom Santana, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª María Pomar Tomás; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma en fecha 27 de enero de 2011 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1396/09, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:
"Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora María Eulalia Arbona Niell actuando en nombre y representación de Marcelina , absolviendo a las demandadas, LA CP SITA EN LA CALLE000 N° NUM000 DE PALMANOVA CALVIA y la entidad aseguradora OCASO SA, representadas por la Procuradora Catalina Salom, de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas causadas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.
TERCERO.- El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte señalada en el encabezamiento como apelante, sin que fuera propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio , siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada, obrando en autos los correspondientes escritos de parte, de apelación y de oposición a la apelación, cuyos argumentos serán objeto de resumen en los fundamentos de derecho de la presente resolución.
CUARTO.- En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª Marcelina , ejercitaba acción contra la Comunidad de propietarios sita en la CALLE000 nº NUM000 de Palmanova, (Calviá), y contra la entidad aseguradora "OCASO, S.A.", en la que, en síntesis, alegaba que: 1) la actora es propietaria del vehículo descrito en el hecho primero de la demanda; 2) el pasado 29 de octubre de 2008 el vehículo de la actora estaba estacionado en el parking privado de la Comunidad de Propietarios donde reside, cuando un árbol sito en la zona comunitaria se cayó sobre el coche ocasionando daños por importe de 4.684,87 euros. En consecuencia, y tras invocar los fundamentos de derecho oportunos, solicitó la condena solidaria de las demandadas al pago de la cantidad de 4.684,87 euros de principal, más los intereses legales para la Comunidad de propietarios desde la fecha de interposición de la demanda, y los del artículo 20.4 para la aseguradora, con imposición de costas causadas.
La representación de la parte demandada contestó alegando, resumidamente, lo siguiente: 1) falta de legitimación pasiva; 2) el día del sinistro se produjo un fuerte viento en todo el término municipal de Calviá que alcanzó 135 Km/h, documento nº 1; 3) riesgo extraordinario, por lo que, conforme al Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios quien debe asumir dichos daños es el Consorcio; 4) con la presente demanda es la primera vez que la demandada tiene conocimiento de la reclamación efectuada por la actora, que se dirigió con anterioridad a OCASO; 5) el coste de la reparación es muy superior al valor venal del vehículo, siendo el mismo, conforme al documento n° 3 aportado, de 3.768 euros atendiendo a un 20% de valor de afectación. En consecuencia, tras alegar los fundamentos de derecho oportunos, entre ellos el Reglamento de Riesgos Extraordinarios, Real Decreto 300/04, de 20 de febrero, en su art. 2 ; solicitó la desestimación de la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones actoras, con expresa imposición en costas a la misma.
En el acto de la audiencia se fijaron los siguientes hechos controvertidos: 1) causa de los daños; 2) importe de los daños; 3) responsabilidad del siniestro, determinar si se trata de un siniestro consorciable; 4) si ha habido comunicación previa del siniestro a la aseguradora.
La sentencia recaída en primera instancia acordó en su Fallo desestimar la demanda interpuesta Dª Marcelina , absolviendo a las demandadas de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas causadas a la parte actora.
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación por la representación de Dª Marcelina , el cual se fundó, en esencia, en las alegaciones siguientes: no puede considerarse en el presente supuesto que haya quedado acreditado que el pino que causó los daños al vehículo de mi principal, que se reclaman, cayese como consecuencia de vientos superiores a 135 km/hora, y que por tanto estemos ante un riesgo consorcial; el informe emitido por AEMET, a que se refiere la Juzgadora, indica con toda claridad que no dispone de estaciones medidoras de viento en la zona en que se produjo el siniestro, siendo ello así y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que nos dice que quien alega la fuerza mayor debe probarla, en modo alguno puede concluirse que la caída del pino que ocasionó los daños por los que se reclama, se produjera por vientos superiores a 135 km/hora, dado que, según jurisprudencia consolidada, la duda descarta la fuerza mayor sin que sea de recibo hacer recaer sobre mi principal la falta de acreditación de la fuerza del viento en la zona en que se produjo el siniestro; nuestra jurisprudencia es clara y unánime, indicando que en supuestos como el presente en que no puede acreditarse con seguridad que en la zona en que se produjeron los daños el viento superase los 135 km/hora no cabe hablar de fuerza mayor, por lo que no puede declararse se esté ante un riesgo consorciable. Así, entre otras: sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cantabria de 18 de noviembre de 2008, rec. 152/2009 ; sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, de 10 de marzo de 2009, rec. 114/2008 . Por lo expuesto, siendo que no ha quedado fehacientemente acreditado que en Palma Nova se produjesen vientos superiores a 135 km/hora, no puede en modo alguno hablarse de fuerza mayor que exonere de responsabilidad a los demandados. El hecho de que en Dragonera se registrasen vientos de 135 km/hora, o en Formentor vientos de 138 km/hora, no puede llevar a la conclusión de que en Palma Nova se produjesen vientos de más de 135 km/hora, máxime cuando en Palma de Mallorca la racha máxima el día de los hechos fue tan solo de 105 km/hora, según se nos indica en el certificado emitido por AEMET; la demanda se interpuso dentro del plazo previsto en el artículo 1.968 del Código Civil , significando, por otra parte, que las demandadas no acreditan que la reclamación que indican que formularon ante el Consorcio de compensación de seguros por otros siniestros que dicen padecidos en la misma fecha fuese atendida, siendo que sobre ellos recaída la carga de dicha prueba. Es decir, estamos ante simples manifestaciones de parte sobre el supuesto pago de siniestros derivados de la misma tormenta por parte del Consorcio de Compensación de Seguros, pero que no se ha acreditado en modo o forma alguna. Por tal motivo, no puede considerarse que, por el simple hecho de que formulasen reclamación ante el Consorcio por otros siniestros, estemos aquí ante un supuesto de fuerza mayor que les exonere de responsabilidad. Por todo lo expuesto, la parte apelante terminó suplicando que, estimando íntegramente el presente recurso de apelación, se estime la demanda interpuesta en nombre de la Comunidad de Propietarios sita en CALLE000 , n° NUM000 , de Palma Nova (Calviá), y contra la entidad asegurado OCASO, S.A., con expresa imposición a dichas entidades de las costas causadas.
La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso alegando, en esencia, que: probó la falta de legitimación pasiva, entre otras pruebas que más adelante se especificarán, mediante un certificado emitido por la Agencia Estatal de Meteorología, en él se determinaba que el día 29 de octubre se había producido una tempestad ciclónica atípica, por rachas de viento superiores a 135 km/h en el término municipal de Calviá; dicha prueba, venía avalada por dos informes emitidos por el Perito-testigo Víctor ; cierto es que dicho perito no acudió a la Comunidad de propietarios hoy demandada, pero el objeto de dicha prueba no era determinar si se había caído o no el árbol, ni si había caído sobre el vehículo o no, ni qué daños había causado, sino que fue para determinar que por la zona de Calviá habían existido otros siniestros idénticos al presente, esto es, caída de árboles por vientos extraordinarios; los referidos informes fueron acompañados como documento nº 3 y 4 de nuestro escrito de contestación a la demanda; en el informe acompañado como documento n° 3 se determinaba que en la zona de Calviá, concretamente en la CALLE001 n° NUM001 , se produjeron daños en el continente asegurado concretamente en la pared medianera comunitaria por vientos extraordinarios; este mismo perito emitió otro informe por daños producidos en la Comunidad de Propietarios sita en la CALLE002 n° NUM002 de Calviá, informe que determina que también se produjeron daños en el continente asegurado, concretamente en el murete perimetral de la comunidad y por los pinos caídos; así pues, esta parte ha probado lo que tenía que probar, eso es, que efectivamente el pino cayó por la existencia de tempestad ciclónica atípica; la parte hoy recurrente fundamenta todo su recurso en error en la apreciación de la prueba, confirmando que no ha quedado acreditado que el pino cayese como consecuencia de vientos superiores a l35 km/h, alegando el recurrente que lo anterior es así porque no existía estación medidora en el Término municipal de Calviá, si bien dicha conclusión es absurda, ya que lo que no puede pretender el hoy recurrente es que existan estaciones medidoras en todos los municipios; en este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (sección 3ª), n° 128/2009, de 17 de abril . En cuanto a la falta de requerimiento previo, la parte recurrente debería haber enviado a mi mandante carta de reclamación previa, ya que de haberlo hecho, mi mandante ya le hubiera comunicado que dicho siniestro era consorciable. En cuanto a los daños en el vehículo, la parte actora hoy recurrente reclama en su demanda una indemnización valorada en 4.684.-€ para la reparación del vehículo, pero en ningún caso ha quedado acreditado que el coche esté reparado; no constando que el vehículo se hubiera reparado ya que no se han acompañado ningún tipo de facturas; el informe acompañado por la actora tampoco acepta dicha suma como valor del vehiculo, determinando, su propio informe, que el valor venal del vehículo es 3.140.-€. Por lo tanto, el propia informe de la actora ya desvela que el valor del vehículo es 3.140.-€ y no la cantidad que reclama; el perito judicial, al igual que el perito del hoy determinó que la reparación resultaría antieconómica, ya que el valor venal del vehículo es 3.140.-€, por ello, en el hipotético caso de que se estime el recurso formulado por la parte actora hoy recurrente, deberá atenerse a la valoración efectuada por el perito judicial, indicando que el valor del vehículo es 3.140.-€, y no la cantidad que reclama la recurrente. En consecuencia, la parte apelada terminó suplicando que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, confirmándose la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas a la adversa.
TERCERO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, cabe recodar que se ejercita por la actora una acción de reclamación de cantidad por daños causados en vehículo de su propiedad como consecuencia de la caída de un pino plantado en zona comunitaria de la Comunidad de Propietarios hoy demandada, acción calificable como de responsabilidad civil extracontractual regulada en los artículos 1.902 y concordantes del Código Civil , hallándose dicha Comunidad asegurada en la entidad aseguradora OCASO S.A. Partiendo de dichos hechos, los cuales han quedado acreditados en autos, pues, como dice la sentencia de instancia, ha quedado suficientemente probado que el pino cayó a causa del viento, lo que no se discute en la alzada; la cuestión se circunscribe a determinar si se produjo dicha caída por rachas de viento superiores a 135 Km/hora, lo que constituiría un supuesto de riesgo consorciable.
En dicho marco de debate, y como quiera que la actora cumplimenta su responsabilidad probatoria, cual es la acreditación de que los daños en su coche fueron causados por la caída un pino propiedad de la Comunidad demandada, la cual tiene póliza de seguros con la codemanda ( art. 217.2 LEC ), prueba a partir de la cual el art. 1.902 y concordantes del Código Civil le conceden derecho a exigir la indemnización; se debe entender que correspondía a la parte demandada, merced a la previsión del art. 217.3 de dicho texto legal , probar solventemente su alegato exculpatorio, cual que la velocidad del viento suponía la existencia de una fuerza mayor exculpatoria. Responsabilidad probatoria que la propia parte demandada admite sin reservas entre sus motivos de oposición al recurso, en los que dice que " ...esta parte ha probado lo que tenía que probar, eso es, que efectivamente el pino cayó por la existencia de tempestad ciclónica atípica. ".
Llegados a este punto, observa la Sala que, según dice la sentencia de instancia: " La parte demandada presenta como documento n° 1 certificado del ministerio de Medio Ambiente que adjunta un informe emitido por AEMET con fecha 4/11/2008 sobre la situación meteorológica del día 29/10/2008 en la isla de Mallorca. En dicho informe se hace constar "el día 29, en situación general de depresión, se formó un mini ciclón profundo cerca de Dragonera que a lo largo de la mañana fue desplazándose en dirección NE, cerca de la costa noroccidental de Mallorca y cerca del oeste de Menorca... este mini ciclón produjo vientos muy fuertes en la fachada NW de la isla, limitada hacia dentro por la sierra de la Tramontana. AEMET no dispone de estaciones medidores de viento en esa zona, pero disponemos de un dato de una estación del Consell de Mallorca en Dragonera que registró 135 km/hora y en Formentor una estación del Ayuntamiento registró 138 km/hora. En palma de Mallorca la racha máxima ese día fue de 105 km/hora pero está a sotavento de la sierra de Tramontana.... Estimamos probable que se haya producido tempestad ciclónica atípica por rachas de viento superiores a 135 km/hora en los siguientes términos municipales costeros del oeste-noroeste de Mallorca: Calviá, Andratx... ". A partir de lo cual, la sentencia hoy apelada considera que dicha probabilidad es bastante para estimar la demanda atendiendo a las mediciones llevadas a cabo en la Dragonera, en Formentor y en Palma, por lo que concluye que el "...el riesgo es consorciable en tanto que no se puede pretender tener una estación medidora en cada pueblo y el informe no puede llegar a mayor punto de exactitud en tanto que determina en concreto los municipios en los que de manera probable se superó la cifra de 135 km/hora.../...En definitiva y quedando acreditada que la causa del siniestro fue un riesgo extraordinario por lo que resulta de aplicación el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios lo que determina la estimación de la falta de legitimación pasiva alegada .".
Sin embargo, en la consideración de la Sala, prevalece una duda razonable de que los vientos en Palma Nova alcanzaran la citada velocidad, habida cuenta de que en el propio informe aportado por la parte demandada, consistente en el certificado del Ministerio de Medio Ambiente, que adjunta un informe emitido por AEMET con fecha 4/11/2008 sobre la situación meteorológica del día 29/10/2008 en la isla de Mallorca, se dice que el día 29, en situación general de depresión, se formó un mini ciclón profundo " cerca de Dragonera que a lo largo de la mañana fue desplazándose en dirección NE, cerca de la costa noroccidental de Mallorca y cerca del oeste de Menorca... este mini ciclón produjo vientos muy fuertes en la fachada NW de la isla, limitada hacia dentro por la sierra de la Tramontana. ". Por lo tanto, es evidente que la zona más vulnerable a dicho fenómeno meteorológico fue la costa noroccindenal de la Isla, registrándose en dicha zona, la más expuesta, en concreto en Dragonera, 135 km/hora, y en Formentor 138 km/hora. Mientras que en zonas menos expuestas, como es el caso de Palma de Mallorca, la racha máxima ese día fue de 105 km/hora, debido, obviamente, a que dicha localidad está a sotavento de la sierra de Tramontana. Así las cosas, y desde el momento en que en las zonas más expuestas se alcanzó justo la cifra pretendida por la parte demandada (135 Km/h en Dragonera y 138 km/h en Formentor, situados de lleno en la costa noroccidental de Mallorca), no cabe en modo alguno concluir que en sitios más resguardados, como es el caso de Palma Nova, también a sotavento de la sierra de Tramontana, se alcanzara un viento de tanta intensidad, solo justamente alcanzada en las zonas más expuestas. Por lo tanto, la duda que queda en la Sala respecto de una dato de responsabilidad probatoria de la parte demandada, obliga, por la propia dicción del art. 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a estimar la demanda al no acreditarse por la demandada la causa de exclusión que invoca.
CUARTO .- No obstante lo expuesto, no es menos cierto que, como pretende la parte demandada en su pretensión subsidiaria, de la misma documental acompañada a la demanda se deduce que el valor de reclamación supera el valor venal del vehículo, pues solicitándose una indemnización de 4.684,87.-€ como valor de reparación del automóvil Seat Córdoba Stella 1.9. SDI 4P, AJ- ....-WJ , según pericial del perito de Allianz, sin embargo, el propio informe indica que el valor venal del citado vehículo es de 3.140.-€, realizando una propuesta de indemnización de 3.831,85.-€, siendo compartida por esta Audiencia Provincial la tesis de la parte demandada, relativa a que resulta antieconómico proceder a la reparación de un vehículo cuando el importe de reparación es superior al valor venal del mismo incrementado en un 20% (cita dicha parte, en la contestación a la demanda, el criterio que, al respecto, sostiene la Audiencia Provincial de Palma). Así las cosas, eso lleva a admitir la petición subsidiaria, contenida en la contestación a la demanda, de reducir la indemnización conforme a lo expuesto por el perito judicial, que consideró que el valor venal del vehículo incrementado en un 20% era de 3.768.-€. Lo que supone la estimación parcial del recurso y la estimación parcial de la demanda.
QUINTO.- Pese a estimarse parcialmente la pretensión actora, el principal devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda - artículos 1100 y 1108 del Código Civil - y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - para la Comunidad de propietarios, y los del artículo 20 de la L.C.S . desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago por lo que se refiere a la aseguradora condenada. Debiendo, en dicho sentido, recordarse la actual tesis del Tribunal Supremo, Sala 1ª, reflejada, entre otras, en la sentencia de fecha 10-10-2008, nº 922/2008, rec. 1445/2003 . Pte: Almagro Nosete, José, que establece: " En la misma línea, y por las mismas razones, se ha modulado el rigor del brocardo "in illiquidis non fit mora", que impide declarar la mora en los casos de iliquidez, habiéndose considerado que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, de forma que la sentencia que finalmente fija la cuantía de la indemnización tiene una naturaleza meramente declarativa, y no constitutiva, del derecho; esto es, no crea un derecho nuevo, sino que se limita a establecer el importe de la indemnización por el derecho que asiste al perjudicado desde el momento de producirse el siniestro y nace la responsabilidad civil del asegurado. En definitiva, no se trata - como dice la Sentencia de 11 de octubre de 2007 , recogiendo los términos de otras anteriores- de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, o, en su aspecto positivo, de un derecho que ya pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor. De ahí que no sea decisiva, de cara a resolver acerca de la imposición de la indemnización por mora, la existencia de una diferencia entre la cantidad solicitada en la demanda y la finalmente concedida por la sentencia -salvo los casos en que, como se ha dicho, la reclamada fuese exagerada-, ni, consiguientemente, que aquélla se hubiese visto minorada como consecuencia de la apreciación de la concurrencia de la culpa del propio perjudicado en la producción del resultado lesivo ."
ÚLTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco merecen tal pronunciamiento al estimarse solo en parte la demanda; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dª Marcelina , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Eulalia Arbona Niell, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma en fecha 27 de enero de 2011 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1396/09, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR:
1) ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Marcelina , en la citada representación, contra la COMUNIDAD DE PROPIETRIOS de la CALLE000 nº NUM000 de Palmanova y la entidad aseguradora "OCASO, S.A.", y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Catalina Salom Santana, CONDENANDO solidariamente a la parte demandada a que abone a la actora la suma de tres mil setecientos sesenta y ocho euros (3.768.-€) de principal, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda; no obstante, la Compañía Aseguradora deberá abonar además la diferencia de interés hasta cubrir el interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por ciento de dicho interés, y ello a contar desde la fecha del accidente; interés éste que se computará durante los dos primeros años y que posteriormente, caso de no haber cobrado aun el perjudicado, pasará a devengarse por el resto del tiempo que pueda transcurrir hasta el efectivo cobro, el interés del 20 por ciento.
2) No ha lugar a hacer pronunciamiento en costas en ninguna de ambas instancias.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
