Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 250/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 244/2012 de 14 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 250/2012
Núm. Cendoj: 38038370042012100238
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 244/12
Autos núm. 1126/10
Juzgado de 1a Instancia núm. 3 de La Orotava.
En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de junio de dos mil doce.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 3 de La Orotava en los autos núm. 1126/10, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por las entidades REALE SEGUROS GENERALES, S.A y KITCHEN CO. MUEBLES DE COCINA, S.L., representadas en por el Procurador don Joaquín Canibano Martin y dirigidas por la Letrada dona Ana Olga García Chinea, contra DONA Sacramento , representada por la Procuradora dona María José Díaz Cardellach y dirigida por el Letrado don Jorge Jesús Quintero Brito, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez dona Rosa María Reyes González, dictó sentencia el veintitrés de enero de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO Se estima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, don Rafael Hernández Herreros, en nombre y representación de las entidades, Reale Seguros Generales, S.A. y la mercantil, Kitchen Co. Muebles de Cocina, S.L. frente a dona Sacramento , representada por el Procurador de los Tribunales, dona Pilar de la Fuente Arencibia y, en consecuencia, se le condena a abonar a la entidad, Reale Seguros Generales, S.A., la cantidad de dos mil setecientos setenta y dos euros con noventa y seis céntimos de euros ( 2.772,96 euros) y a la mercantil, Kitchen Co. Muebles de Cocina, S.L., la de mil doscientos diecisiete euros con cincuenta y siete céntimos de euros ( 1.217,57 euros); todo ello, más el interés legal que dichas cantidades hubieren devengado desde la fecha de su reclamación extrajudicial (28 de julio de 2010). En materia de costas procesales, se imponen a la parte demandada».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada mediante el que interponía recurso de apelación contra la expresada resolución con exposición de las alegaciones en que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Aunque la sentencia apelada condena a la demandada con base en el art. 1910 del Código Civil -CC -, la pretensión se articuló en la demanda con fundamento en el art. 1902 del mismo Código , pues tenía como base fáctica no tanto el supuesto contemplado en aquel precepto (es decir, los danos producidos por las cosas arrojadas o «caídas» del piso superior, en cuyo supuesto hay que incluir las filtraciones de aguas que proceden de la vivienda superior) sino la actuación negligente de la demandada al ejecutar unas obras por su cuenta en el piso que ocupaba, obras que se había ejecutado con deficiencias en la instalación de la fontanería, lo que, en adecuada relación casual, había producido los danos cuyo importe se reclamaba, tanto en la construcción del local inferior como en los objetos que se encontraba en el mismo y que se deterioran, quedando inservibles, como consecuencia del agua que le cayó.
SEGUNDO.- Ciertamente la demandada ocupante de la vivienda en la que se llevaron a cabo las obras que ocasionaron los danos, no es la titular registral de la misma según la certificación del Registro de la Propiedad presentada en el acto de la vista, pero no ha aportado el título documentado que legitima esa ocupación. Y la testigo-perito que compareció al acto del juicio declaró, por un lado, que en su reconocimiento para determinar el origen y el valor del dano, se entrevistó con la demandada, quien le permitió y le facilitó el reconocimiento de las obras (de las que obtuvo una fotografía) a esos efectos, y, por otro lado, que en la conversación mantenida con ella le manifestó que tenía una opción de compra de la vivienda (es decir, ocupaba la vivienda con base en un arrendamiento con opción de compra) así como que las obras se llevaban a cabo en la misma por su cuenta y encargo.
TERCERO.- Sobre esta base el recurso no puede prosperar pues al margen del título concreto de la imputación de la responsabilidad, es lo cierto que las obras se encontraban baja lo esfera de disposición de la demandada que las había encargado, de manera que la deficiente ejecución de las mismas le es imputable e integra una actuación negligente que, en adecuada relación causal y según ha quedado acreditado con los dos dictámenes periciales practicados (y aclarados en el acto del juicio), generó los danos cuyo importe se reclaman, con lo que concurren los requisitos del art. 1902 de Código Civil , siendo incluso responsable con base en el art. 1910 del mismo Código al ser ocupante de la vivienda de la que cayó el agua por una acción (la ejecución deficiente de las obras) que le es imputable.
Por lo demás, no puede estimarse la alegación del recurso que trata de hacer recaer sobre el propietario la responsabilidad con base en el art. 9.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal de conservar y mantener en buen estado el piso o local y sus instalaciones privativas, pues no se trata de unos danos derivados de una conducta omisiva de no reparar o no mantener las conducciones de agua en estado adecuado para su destino, sino que tienen su causa en una acción positiva consistente en la ejecución deficiente de una obra llevada a cabo por iniciativa de la demandada y por la que debe responder.
CUARTO.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con imposición de las costas a la parte apelante.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo a la parte apelante las costas originadas con el recurso.
Contra la presente sentencia, dictada en segunda instancia en un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, este solo si se formula aquel ( Disposición Final decimosexta 2a, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenida
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta mi resolución, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

