Sentencia Civil Nº 250/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 250/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 660/2012 de 05 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 250/2013

Núm. Cendoj: 07040370052013100263

Resumen:
CONTRATOS MERCANTILES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00250/2013

S E N T E N C I A Nº 250

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. MATEO RAMON HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

DÑA. ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

En Palma de Mallorca a cinco de junio de 2013.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de Incidente Concursal Común 10 del CONCURSO ORDINARIO 909 /2007, procedentes del Juzgado de lo MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 660 /2012, en los que aparece como parte apelante, Alicia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS, asistido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA ROIG VICH, y como parte apelada impugnante, PEACE BOAT 2004, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL JUAN DANUS, asistido por el letrado D. JOSE DE ISASI MONT; a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL representada por los administradores concursales D. Benjamín , Cirilo Y Eladio ; como apelado Florencio representado por el Procurador Sr. MIGUEL SOCIAS ROSSELLO, asistido por el Letrado D. OTTO J. CAMESELLE MONTIS; y Esther , no personada en esta instancia.

Es Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DÑA. ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2012, en los Autos de Incidente Concursal Común 10 del CONCURSO ORDINARIO 909 /2007, procedentes del Juzgado de lo MERCANTIL N. 1 del que dimana este recurso, en la que se dictó el fallo cuyo tenor literal es el siguiente: 'Que con estimación parcial de la demanda interpuesta a instancia del Procurador Dña. Maribel Juan Danus, en nombre representación de Peace Boat 2004 SL, y a instancia de la administración concursal de Peace Boat 2004 SL, y contra Dña. Alicia y contra Dña. Esther , DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del crédito que reclamada en el proceso de ejecución hipotecaria n°18/2011 de este Juzgado, par no ser la ejecutante acreedora ni endosataria real de la letra de cambio objeto de ejecución. Consecuencia de ello se declare la nulidad del proceso de ejecución hipotecaria antes referido.

Con desestimación del resto de pedimentos.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.'

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte, Alicia , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró se celebró deliberación y votación en fecha 30 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda instauradora de la presente litis trae causa de la petición que sustenta en el concurso ordinario 909/2007.

La procuradora Doña Maribel Juan Danus, en representación de Peace Boat 2004 SL y por la administración concursal de dicha entidad, se interpuso ante el juzgado, el día 10 de noviembre de 2011, demanda de incidente concursal, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia par la que:

1. Con carácter principal, se declare la nulidad del crédito reclamado en el proceso de ejecución hipotecaria n°18/2011 de este Juzgado, por no ser la ejecutante acreedora ni endosataria real de la letra de cambio objeto de ejecución. De estimarse dicha pretensión se solicita la declaración de nulidad del proceso de ejecución hipotecaria antes referido, con las declaraciones inherentes a ello, entre otras:

a. La nulidad del proceso de ejecución hipotecaria n°18/2011 de este Juzgado por razón de nulidad del crédito reclamado.

b. La cancelación de la inscripción causada en el Registro de la Propiedad por la letra de cambio a que se refiere la demanda, expidiendo para ella el correspondiente mandamiento.

2. Con carácter subsidiario primero, la declaración del crédito incorporado a la letra de cambio de autos como crédito subordinado a efectos del concurso, caso de quedar acreditado dentro del procedimiento su pertinencia a alguno de los socios de la concursada, con participación social en su capital superior al diez por ciento del

En este supuesto, se interesa también el pronunciamiento de aquellas otras declaraciones consecuentes can aquella calificación del crédito, y concretamente, la pérdida del privilegio real y las dos declaraciones expresadas en los subapartados a) y b) del apartado precedente.

3. Con carácter subsidiaria segundo, se declare reclamable exclusivamente el principal de la letra de autos, no procediendo la reclamación de intereses de demora.

4. Con carácter subsidiaria tercero, que se declare como exigibles el principal y los intereses de demora, pero estos moderados y reducidos al interés legal incrementado en dos puntos alternativamente aquel que Sª.Sª. estime oportuno siempre que suponga una reducción sensible de los intereses moratorios pretendidos (reducción del 50% a superior) y en todo caso, referidos exclusivamente al periodo temporal amparado por la hipoteca cambiaria (4 años).

5. Se condene a las codemandadas al pago de las costas del juicio, apreciándose mala fe y temeridad en la Sra. Alicia por su conducta engañosa y aparente, a sabiendas de la ausencia de su cualidad de acreedora y endosataria real de la letra de cambio.

Por el juez a quo se acordó admitir a trámite la demanda de forma parcial, solo en cuanto a la solicitud de la declaración de nulidad del crédito reclamado en el proceso de ejecución hipotecaria n°18/2011 de este Juzgado, así como de la nulidad del proceso de ejecución hipotecaria referido con las declaraciones inherentes y la cancelación de la inscripción causada en el Registro de la Propiedad por la letra de cambio a que se refiere la demanda, inadmitiéndose respecto del resto de pronunciamientos, dando ,traslado de la misma a los demandados emplazándoles para que compareciesen y formulasen contestación a la misma.

Ni par Dña. Alicia ni por Dña. Esther , pese a estar citadas en legal forma se compareció en las actuaciones, ni tampoco se contestó a la demanda, declarando la preclusión pare ello.

No obstante se recurrió ante la Audiencia la inadmisión parcial y dicho recurso fue estimado parcialmente.

Habida cuenta que si se confirma la presente resolución no será necesario analizar las pretensiones subsidiarias que finalmente fueron admitidas a trámite por lo procedemos , en primer lugar al análisis de la acción principal.

La sentencia de Instancia declaró la nulidad por simulación absoluta del endoso de la Letra de cambio citada.

La representación de Doña Alicia interpuso recurso de apelación exponiendo a su juicio los hechos relevantes para analizar los hechos controvertidos; destaca que en fecha 26 de Julio de 2.004, entre la entidad FALEIN UNO S.L. y Da. Esther , ante la Notario, Dña. Maria de las Nieves Torres Clapes con el número de su protocolo 1.635, se constituye hipoteca unilateral por parte de la entidad FALEIN UNO S.L., en garantía de pago de ochos cambiales, entre ellas la cambial NUM000 por importe de nominal de 530.000 euros.

La garantía real hipotecaria se constituye sobre la finca titularidad de la entidad FALEIN UNO S.L, inscrita en el Registro de la Propiedad n° 2 de Ibiza, al tomo 1507, libro 356 de San José, folio 159, finca 1570.

Posteriormente con fecha 11 de Julio de 2.005, la entidad concursada PEACE BOAT 2004 S.L., en escritura autorizada por el Notario D°. Germán Maria León Pine, con el numero de su protocolo 1.673, y par titulo de compraventa adquiere la finca propiedad de la entidad FAELEIN UNO S.L., subrogándose en la hipoteca cambiaria constituida en garantía del pago de las cambiales antes mencionadas y reteniendo el importe de la hipoteca coma parte del precio.

Peace Boat 2004 s.l.con CIF B-57313066 fue declarada en concurso en fecha 29 de enero de 2008

La representación de la demanda, rebelde en la primera instancia, solicita en esta alzada la revocación de la sentencia.

Censura que se aplique la doctrina de la cesión de créditos a quien es legítimo titular de la cambial.

En lo que se refiere a la simulación contractual del endoso a favor de la ahora apelante, considera que el Juzgador aplica el régimen jurídico de la cesión de crédito, negando el carácter abstracto y autónomo que el endoso tiene dentro de la normativa legal que le es aplicable.

Por otro lado no se puede negar la existencia de una causa subyacente que no es otra que la liquidez obtenida por el Librado, por que como se ha dicho anteriormente y no es objeto de discusión, ingresa en su patrimonio la cantidad pactada y reflejada en los diferentes efectos cambiarios.

Entiende que lo que no es predicable es la aplicación de un régimen legal diferente al que no le es propio al negocio jurídico de que se trata, es decir la exigencia a la apelante de la prueba de la legitimidad en la tenencia de la letra y consecuentemente su posición de acreedora de un crédito que a su vez esta perfectamente reconocido por todas las partes, y máxime cuando el derecho crediticio garantizado con hipoteca, ya esta justificado, precisamente, por los instrumentos otorgados, letras de cambia endosables, en los que en cada momento el acreedor era el tenedor de las mismas, y que viene amparado por el art. 150 de la LH .

Por su parte la representación de la concursada y la administración concursal se oponen al recurso e impugnan la sentencia solicitando que se declare la nulidad del crédito.

SEGUNDO.- Centrados los términos del objeto de debate , ante la dificultad probatoria de la simulación en el endoso satisfactoriamente acometida por la parte actora, para la adecuada resolución del supuesto enjuiciado y sometido a revisión ante esta alzada, se estima oportuno comenzar recordando que como reiteradamente viene estableciendo este Tribunal el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 . Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

TERCERO.- En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida que descansa en un valoración lógica de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una conclusión que objetivamente se corresponde con los resultados de las mismas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indica resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el recurso que se examina.

Incidir, no obstante, que en contra de lo que sostiene la parte recurrente son numerosas las resoluciones que sancionan la aplicación de la nulidad al endoso entre ellas, AAP, Civil sección 9 del 12 de Mayo del 2011 (ROJ: AAP M 6614/2011) Audiencia de Madrid, Audiencia de La Coruña SAP, Civil sección 5 que en sentencia de 20 de Abril del 2009 razona:

'el principio de que el endosatario adquiere no los mismos derechos que tenía el endosante, sino los derechos incorporados a la letra o al pagaré, es decir, un derecho autónomo, ya que no es el endosatario un simple sucesor en el crédito que la letra o el pagaré contienen , sino un nuevo titular, frente al deudor y tercero; y este principio de adquisición de un derecho autónomo trae como consecuencia la de que a un endosatario sólo se le pueden oponer las excepciones reales derivadas del propio documento o las que se deriven de una relación personal directa con él, no siendo oponibles las excepciones derivadas de relaciones personales entre el deudor y el endosante u otro anterior tenedor, inoponibilidad ésta que no es otra cosa que la manifestación del carácter abstracto de la letra de cambio o del pagaré en cuanto a las relaciones entre el tenedor, tercero en la relación causal subyacente, y el obligado cambiario, que se prolonga respecto a todo endosatario adquirente de la misma o del mismo, como así vino a declararlo la STS de 17 de enero de 1970 , salvo que sea aplicable la referida 'exceptio doli', recogida en la última parte del art. 20 y en la segunda frase del párrafo 1º del art. 67 citado, de los que se infiere que las excepciones extracambiarias, es decir, basadas en las relaciones personales del deudor con los tenedores anteriores y el librador, son inoponibles 'inter tertios', pero este tercero para poder excluirlos ha de ser realmente 'un tercero no doloso', ya que, en otro caso, el deudor puede esgrimir contra él las excepciones extracambiarias, que pudiera alegar contra su transmitente, y ello por medio de la llamada 'exceptio doli' que nos ocupa y que viene a denunciar la falta de la buena fe objetiva, lo que evidencia que el problema básico que plantean ambos artículos estriba en determinar el significado y alcance de la excepción 'a sabiendas en perjuicio del deudor' que los dos utilizan.

TERCERO.- En nuestro ordenamiento es mayoritario el criterio que requiere para la estimación de la 'exceptio doli' -en interpretación de la expresión 'a sabiendas en perjuicio del deudor'- , que concurren en el adquirente del documento (pagaré o cambial) un elemento intelectivo consistente en el conocimiento de la excepción, es decir, de que el deudor podría excepcionar contra el tradens, con lo que se excluye la culpa grave, pero sin que sea necesario un conocimiento exacto, bastando el dolo eventual; y otro elemento intencional, que ha de juzgarse según los principios de la buena fé y que supone que, cuando se adquiere la letra o el pagaré, se es consciente del daño sustancial que se causa al deudor, siguiendo esta posición la STS de 25 de octubre de 1989 , al decir que para la viabilidad de la oposición al portador de una letra de cambio de las excepciones fundadas en las relaciones personales existentes entre el librador y el aceptante, se hace preciso que el tercero haya adquirido la letra a sabiendas y en detrimento del deudor, es decir, con intención de perjudicarle o dañarle, lo que la doctrina jurisprudencial ha calificado de mala fé en el tenedor o su intervención directa o indirecta en el contrato subyacente ( SSTS 18 de marzo de 1960 , 10 diciembre 1964 y 22 mayo 1970 ).

Además, el hecho en que se funda la 'exceptio doli', esto es que el título fue adquirido a sabiendas en perjuicio del deudor, en cuanto que permite tener en consideración el negocio jurídico subyacente, y tiene, por tanto, potencialidad impeditiva de la pretensión actora, debe ser, en principio, probado por el demandado, por aplicación de lo establecido en el artículo 217.3 de la LEC . Ahora bien, esta prueba puede ofrecer una firme dificultad al versar sobre un hecho que pertenece al fuero interno del adquirente, por lo que se viene admitiendo la posibilidad de la prueba indiciaria para dicha demostración, puesto que si bien es cierto que la acreditación de los hechos en los que se basa la exceptio doli corresponde a quien la opone, de modo que debe demostrar cumplidamente que el tenedor de la letra procedió a sabiendas en perjuicio del deudor -utilizando la excepción legal-, no lo es menos que por tratarse de una maniobra dolosa o fraudulenta, maquinada entre librador y tomador de la letra , no puede exigirse al que la invoca una prueba directa de la misma, al ser grandes las dificultades de la prueba plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen las contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación , y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, y ello obliga a acudir a la prueba de presunciones que autoriza el art. 386 de la LEC ( con anterioridad del art. 1253 del CC ).'

Esta última cita apoya también la desestimación de la impugnación de la administración concursal.

Así de los hechos minuciosamente analizados por la sentencia, de la acertada inferencia de la inexistencia de causa en el endosoentre las codemandadas pese a la dificultad de esta actividad probatoria revisada las declaraciones que constan registradas bajo la fe del Secretario Judicial en soporte audiovisual, esta Sala no puede sino compartir la apreciación de simulación en el endoso sin que, al igual que la sentencia ahora confirmado, tengamos elementos para decidir la nulidad de la letra de cambio.

Respecto a la confirmación de la resolución apelada esta Sala hace suyos los razonamientos de los fundamentos de derecho quinto y sexto. Dada la exhaustividad de la motivación ante argumentos valorativos como causa de apelación ,se desestima.

En cuanto a la impugnación de la concursada y la administración concursal quienes pese a que presentaron la demanda conjuntamente ahora impugnan en sendos escritos la Sala comparte la resolución de instancia.

cierto es que la administración concursal razona que ' no solicita la nulidad de la letra de cambio, en si misma, ni tampoco del eventual derecho de crédito' y prosigue con los efectos que reclama al hilo de íntegra estimación, el suplico de la demanda se refiere a la ' nulidad del crédito reclamado en el proceso de ejecución... por no ser la ejecutante acreedora ni endosataria real de la letra de cambio objeto de ejecución'

Resuelta la cuestión de la nulidad por simulación del endoso no procede, como dice la resolución,'ir más allá de esa declaración' .

A ello se añade que pese a la estimación parcial de la apelación contra la inadmisión parcial, resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de pedimentos dada la confirmación del pedimento principal.

QUINTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto a las costas que corresponderían a la administración concursal y a la concursada por la desestimación de la impugnación procede aplicar la excepción prevista en el art 394.1 Lec .

Así los avatares procesales de la letra cuya ejecución se solicitó en el año 2011, las declaraciones emitidas en el acto de juicio (la Sala desconoce las declaraciones de los juicios anteriores a las que aluden todos los intervinientes en este proceso si bien consta la sentencia en lodel incidente 1/2008 );La ambigüedad de las explicaciones de los Sres Sansaloni( cfr min 13) y Mari ( min 24) permiten acordar que no procede imposición de costas pese a la desestimación de la impugnación.

SEXTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Que DESESTIMANDOel recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sr. JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS en nombre y representación de DOÑA Alicia , así como la impugnación de la sentencia realizada por la representación procesal de la ADMINISTRACION CONCURSAL y PEACE BOAT 2004 S.L..

Confirmandoíntegramente la sentencia.

Con imposición de condena de costas y con pérdida del depósito constituido para recurrir al apelante y sin imposición de las costas de esta alzada a los impugnantes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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