Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 250/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 494/2012 de 24 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 250/2013
Núm. Cendoj: 28079370092013100212
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00250/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 250/2013
RECURSO DE APELACION 494/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 589/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Móstoles, a los que ha correspondido el Rollo 494/2012 , en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado DON Ildefonso ; y de otra, como demandada y hoy apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJArepresentada por el Procurador Sr. Don Ignacio Rodríguez Díez; sobre lucro cesante.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles, en fecha diecinueve de diciembre de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando, parcialmente, la demanda planteada por el Procurador Don Jesús Moreno Ayllon, en nombre y representación de DON Ildefonso contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (5.217,6 €) con los intereses legales que serán los que correspondan de aplicar al interés legal del dinero vigente al tiempo de acaecer el accidente (22 de octubre de 2.008) un incremento del 50 por 100 y que se devengarán desde la fecha del accidente, considerándose producidos estos intereses por días sin necesidad de reclamación judicial, interés que no podrá ser inferior al 20 por 100 transcurridos dos años desde la producción del siniestro, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a prima Fija, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que ha comparecido en tiempo y forma la apelante bajo la referida representación y a excepción de Don Ildefonso .
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintitrés de mayo de dos mil trece.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
Segundo .- D. Ildefonso interpuso demanda contra Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija en reclamación de los daños y perjuicios sufridos por un accidente de circulación ocurrido el 22 de octubre de 2008. Alegaba el actor que conducía su vehículo 'auto-taxi' ( ....-YRM ) y estaba el mismo parado cuando recibió un impacto posterior del vehículo ....-PSK , asegurado en la compañía demandada. La reclamación comprende una indemnización por las lesiones sufridas y otra por lucro cesante al no haber podido utilizar el 'auto-taxi', ascendiendo en total a 10.573,52 euros.
La sentencia de instancia estimó en parte la demanda: fijó la indemnización en 5.217,60 euros y condenó a la aseguradora al pago del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Dicha sentencia ha sido apelada por la demandada.
Tercero .- El único motivo de apelación viene en realidad a alegar error en la apreciación de la prueba, dado que carecen de fundamento tanto la referencia a la infracción de normas o garantías procesales (no se denuncia ninguna) como a incongruencia de la sentencia, defecto que no concurre ni la parte apelante se molesta siquiera en fundamentar. La aseguradora apelante se muestra conforme con la indemnización fijada en concepto de lesiones, 3.865,65 euros.
En primer lugar alude el recurso a la discrepancia con el importe del lucro cesante fijado por el juzgador de instancia (1.351,95 euros). En la demanda se reclamaban por este concepto 6.720 euros (112 euros diarios durante 60 días), basándose en la certificación de la Asociación Gremial de Auto-Taxi de Madrid, que afirmaba que esa es la 'recaudación media diaria de un auto taxi en jornada normal'. El juzgador de instancia rechazó la eficacia probatoria de ese documento, admitió la falta de prueba del lucro cesante reclamado por el actor, que alegaba dedicarse como autónomo a la explotación del vehículo 'auto-taxi' que sufrió el accidente, y fijó discrecionalmente el importe del lucro cesante en 4.500 euros. A continuación, dado que se indemnizó al actor por los días impeditivos sufridos a consecuencia de las lesiones que padeció en el accidente, descontó de esa cifra la indemnización de esos días impeditivos (3.148,05 euros), llegando así a la cantidad de 1.351,95 euros en que valora el lucro cesante.
En el recurso se alega que el actor no ha acreditado ser taxista ni que explotase como tal el vehículo accidentado, como tampoco ha probado tener licencia de taxi ni ser propietario del vehículo accidentado; y que no ha aportado el alta en el impuesto de actividades económicas. Ya formuló estas alegaciones en la contestación a la demanda, sin que la sentencia de instancia las haya examinado. Y el actor apelado nada ha manifestado al respecto en su brevísima oposición al recurso, que se limita a sostener que la sentencia apelada es ajustada a Derecho.
Examinados los autos, únicamente consta en los mismos la afirmación que se hace en la 'certificación' mencionada de la Asociación Gremial de Auto-Taxi de Madrid de que D. Ildefonso es 'propietario del 'auto-taxi' matrícula ....-BBC , provisto de Licencia Municipal núm. NUM000 ' (documento 15 de la demanda, que fue impugnado por la demandada hoy apelante). Ese documento es inhábil para probar la propiedad del vehículo, que el actor sea taxista y que explote como 'auto- taxi' el vehículo mencionado, extremos fundamentales en la demanda presentada que deben ser acreditados cumplidamente por el actor, a cuyo efecto existen documentos a tal fin que podrían y debería haber sido aportados a los autos. Además, se refiere esa 'certificación' a un vehículo distinto del que alega el actor en su demanda (que tiene matrícula ....-YRM ), discrepancia no aclarada. El no haberlos aportado a los autos solo puede interpretarse como falta de prueba de la condición afirmada de taxista, de que explotase el vehículo matrícula ....-BBC como 'auto-taxi' y, en consecuencia, falta total de acreditación del supuesto lucro cesante padecido. A este le falta el soporte previo imprescindible, como es la prueba del ejercicio de la actividad en la que alega haber sufrido ese perjuicio. La consecuencia ha de ser la estimación del recurso y la desestimación de la demanda en cuanto a la reclamación de lucro cesante.
Cuarto .- Respecto de la condena al pago de intereses, resulta de aplicación el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , precepto titulado 'Mora del asegurador', que dispone:
Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades:
a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
Y el artículo 7.2 del mismo Texto Refundido establece:
En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.
(...)
Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.
El artículo 16.b) del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre , establece:
A efectos de lo establecido en el artículo 9.a) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no se producirá devengo de intereses por mora, en cuanto a la cantidad ofrecida, en los siguientes casos:
(...)
b) Cuando el perjudicado no acepte la oferta motivada de indemnización y la entidad aseguradora consigne en el plazo de cinco días las cuantías indemnizatorias reconocidas en la oferta motivada.
En el caso de autos, no consta reclamación del perjudicado. Mutua Madrileña Automovilista fue citada al juicio de faltas con fecha 22 de septiembre de 2009, momento en que tuvo conocimiento de la existencia de la reclamación; el 17 de octubre de 2009 realizó oferta motivada de una indemnización de 3.865,65 euros, como se recoge en la sentencia de instancia, antes por tanto del transcurso de tres meses. El perjudicado no aceptó dicha oferta, pero la aseguradora no pagó ni consignó esa cantidad. Tal falta de pago o consignación determina que sí proceda el devengo de intereses, como se desprende del citado artículo 16.b) del Reglamento citado. Esos intereses se calcularán sobre el principal de 3.865,65 euros y serán al tipo del interés legal incrementado en un cincuenta por ciento desde el día 22 de octubre de 2008, pasando a ser del veinte por ciento desde el día 22 de octubre de 2010 ( artículo 9 del Texto Refundido citado y artículo 20 de la Ley de contrato de seguro ). En este aspecto se desestima el recurso.
Quinto .- No procede hacer imposición de las costas causadas por el recurso ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Respecto de las costas de primera instancia, no procede hacer imposición, ante la estimación parcial de la demanda ( artículo 394.2 de la misma Ley ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación presentado por Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija contra la sentencia dictada con fecha diecinueve de diciembre de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles , revocando la misma y acordando en su lugar;
1º. Estimar en parte la demanda presentada por D. Ildefonso contra Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, condenando a esta al pago de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.865,65 €), más el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento desde el día 22 de octubre de 2008, pasando a ser del veinte por ciento desde el día 22 de octubre de 2010.
2º. Desestimar la demanda en lo demás.
3º. No hacer imposición de las costas causadas en primera instancia.
4º. No hacer imposición de las costas causadas por el recurso de apelación, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
