Sentencia Civil Nº 250/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 250/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 441/2014 de 14 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 250/2015

Núm. Cendoj: 28079370112015100266


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0087829

Recurso de Apelación 441/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Aranjuez

Autos de Procedimiento Ordinario 445/2012

APELANTE:D. /Dña. Avelino

PROCURADOR D. /Dña. JUAN COLMENAR VERBO

APELADO:D. /Dña. Carlos

PROCURADOR D. /Dña. YOLANDA SAN LORENZO SERNA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 445/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Aranjuez a instancia de D. Avelino como parte apelante, representado por el Procurador D. JUAN COLMENAR VERBO contra D. Carlos como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. YOLANDA SAN LORENZO SERNA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/06/2013 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Aranjuez se dictó Sentencia de fecha 18/06/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Avelino contra D. Carlos , absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas contra él por la actora, y con imposición a la actora de las costas derivadas del presente procedimiento.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Avelino , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 445/2012 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Aranjuez, promovido por don Avelino contra don Carlos , sobre reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios en virtud de responsabilidad civil extracontractual, prevista en el artículo 1902 del Código Civil (CC ).

Con fecha 18 de junio de 2013 se dicta sentencia desestimatoriade la demanda.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación el demandantealegando error en la valoración de la prueba y solicitando la estimación íntegra de la demanda. Mantiene que es un hecho no controvertido el que el demandante sufrió lesiones en el local propiedad del demandado, y que la causa fue porque se tropezó o resbaló, como admite la propia sentencia. Considera acreditado que el acceso mediante escaleras de caracol a la parte de abajo se ha cambiado, tal y como declaran los testigos propuestos por el demandante, en concreto don Juan Pedro y doña Encarnacion , quienes manifiestan que las escaleras donde se produjo el accidente han sido modificadas, pues se ha dado más dimensión a la planta del escalón y se ha reparado la banda antideslizante. La contestación de la Policía Local de Aranjuez al oficio remitido por el juzgado no puede ser tenido en cuenta para desestimar la demanda, pues no se trata del atestado policial que debía haberse levantado en el momento del accidente sino que se trata de un nuevo informe realizado casi dos años después del mismo. Los testigos afirman que había poca iluminación y el hecho de que sea habitual la poca luz en este tipo de salas no exonera de responsabilidad al demandado. Y respecto a las bandas antideslizantes el testigo don Juan Pedro dice que estaban desgastadas; no se niega el hecho de que hubiera o no goma antideslizante, lo que el apelante niega es el estado de esta. Solicita en definitiva la revocación de la sentencia y la estimación de su demanda.

A dicho recurso se opone el demandado, que niega que exista error en la valoración de la prueba y defiende la corrección de la sentencia.

SEGUNDO.-De conformidad con el art. 1902 del CC ' el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'.Por su parte el artículo 1903 de dicho texto legal establece que la obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder, como el caso de los dueños del establecimiento respecto de los perjuicios causados por sus dependientes o empleados.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que los requisitos para apreciar responsabilidad civil extracontractual son: a) Una acción u omisión ilícita, b) La realidad y constatación de un daño causado, c) La culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto, que si ha habido daño ha habido culpa y d) Un nexo causal entre el primer y segundo requisitos ( STS de fecha 24-12-92 , EDJ 1992/ 12819).

Recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 7ª, de 14-2-2014 (nº 45/2014, rec. 406/2013 ) lo siguiente: 'Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.011 que « Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídasen edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización) »; y añade que « Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca , respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto) ».

En este mismo sentido, este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales o en edificios, no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, (entre otras, Sentencias de 27 de marzo de 2003 , 29 de marzo de 2004 , 21 de marzo de 2006 , 16 de febrero de 2007 , 25 de mayo de 2009 , 18 de julio de 2.011 , 21 de diciembre de 2.012 y 4 de marzo de 2.013 ), salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996 y 10 de diciembre de 2002 ), de modo que es el demandante, cuando ejercita la acción contemplada en el artículo 1.902 del Código Civil , quien debe probar, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la caída se produjo por alguna circunstancia susceptible de ser imputable, por dolo o culpa, al propietario del establecimiento, ya sea por acción o por omisión'.

Los hechos en los que se basa la demanda ocurrieron el 12 de junio de 2011 cuando el demandante, de 63 años de edad, se encontraba en el interior del Pub- karaoke, Sasakus, sito en la localidad de Aranjuez, propiedad del demandado, resultando lesionado cuando bajaba por las escaleras al segundo piso. Reclama 30.068,18 € por los perjuicios y daños sufridos por fractura- luxación trimaleolar del tobillo derecho. Mantiene en la demanda que resbaló y cayó al suelo, produciéndole dicha caída diversas lesiones de gravedad. Sin embargo la sentencia, tras valorar la prueba practicada, concluye que no llegó a caer al suelo, que se tropezó o resbaló sin que el motivo del tropiezo o resbalón fuera la existencia de líquido en los escalones, como tampoco el mal estado de las escaleras, insuficiente iluminación o falta de material antideslizante, ni por excesivo aforo del local. Considera que no resulta acreditada acción u omisión culpable o negligente por parte del demandado que fuera la causa de las lesiones sufridas por el demandante.

Sobre el error en la valoración de la prueba tiene dicho este mismo tribunal en su sentencia de fecha 2-9-2013 (nº 490/2013, rec. 200/2011 ) lo siguiente: 'Como es sabido, la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades de la Juzgadora de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, pues si bien con el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente tal principio ha perdido intensidad dado que el soporte documental videográfico del acto del juicio permite visualizar las pruebas practicadas en él, ello no significa que no siga teniendo una especial trascendencia en cuanto coloca al Juzgador de instancia en una situación privilegiada porque la relación directa con las partes, y, en su caso, con los testigos y los peritos le permite la formulación de cuantas preguntas y aclaraciones tenga por conveniente encaminadas al esclarecimiento de los hechos controvertidos. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, que aún debe ser completado refiriéndonos a la prueba testifical y de interrogatorio de parte, en el sentido de que las mismas son de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio y conforme a las reglas de la sana crítica, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 376 y 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

Examinada nuevamente la prueba obrante en autos, y visionada por tanto la grabación del juicio, este tribunal llega a la misma conclusión que la juzgadora a quo, esto es que no se aprecia acción u omisión culposa por parte del demandado como propietario del local, causante de las lesiones del demandante. Se da por acreditado que don Avelino cuando bajaba las escaleras del referido local que conducían a la planta inferior, resbaló o tropezó, pero sin llegar a caerse, resultando con fractura en tobillo derecho. Pero no consta que la causa de tal resbalón o tropiezo, fuera el mal estado de las escaleras, o su falta de iluminación, existencia de líquidos o por deterioro indebido de las bandas antideslizantes, o bien por no cumplir la normativa aplicable en su estructura o medidas. Efectivamente se trata de un pub, local nocturno, al que acudió el demandante en compañía de varios amigos y conocidos en torno a la medianoche, tras terminar la cena y el baile de la boda a la que había sido invitado. Los testigos que declaran en el acto del juicio son, por parte de don Avelino los siguientes: doña Concepción , doña Encarnacion y don Juan Pedro . La prueba practicada a instancias del demandado, señor Carlos , consistió en la declaración del testigo don Agustín y en el informe pericial acompañado con la contestación a la demanda. Los testigos del demandante estuvieron presentes en el momento de los hechos, si bien de sus declaraciones no cabe imputar responsabilidad alguna al dueño del local, pues la escalera tenia pilotos indicadores y banda de goma antideslizante en cada peldaño, así como barandilla en el lado derecho, no dejando de ser meras apreciaciones subjetivas las relativas a la iluminación escasa o mal estado en general de la escalera, que quedan desvirtuadas por el informe pericial del demandado que concluye con que aquéllas cumplen la normativa aplicable sin que conste modificación o reforma posterior, por lo que no cabe invalidar dicho informe por el mero hecho de haberse realizado dos meses después del accidente. También obra en autos informe de la policía municipal de Aranjuez, fechado el 29 de abril de 2013, donde se recoge la observación de que el estado de las escaleras interiores es correcto y no presentan irregularidades. Aunque los testigos del demandante no vieran a la policía municipal entrar en el local el día de los hechos, esto no excluye sin más que no lo hicieran y que tal observación no se ajuste a la realidad.

En definitiva, no concurre ni se aprecia error en la valoración de la prueba, entendiendo que la juzgadora de primera instancia ha llevado a cabo un examen detallado de todo el material probatorio obrante en autos, en cuya correcta valoración funda la desestimación de la demanda, criterio que se comparte en esta alzada por lo que el recurso debe desestimarse confirmando la sentencia apelada.

TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas del mismo a la parte apelante ( art. 398 en relación con el 394 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Avelino , contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Aranjuez , que se confirma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0441-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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