Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 250/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 170/2015 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 250/2015
Núm. Cendoj: 28079370142015100257
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0025450
Recurso de Apelación 170/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 493/2014
APELANTE:EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID S.A.
PROCURADORA: Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA
APELADO:Dña. Estela
PROCURADOR: D. FEDERICO GORDO ROMERO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a quince de julio de dos mil quince.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 493/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, en los que aparece como parte apelante EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID S.A. representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA y defendida por la Letrada Dª PALOMA PUYET MARTÍNEZ, y como parte apelada Dña. Estela , representada por el Procurador D. FEDERICO GORDO ROMERO y defendida por la Letrada Dª EVA NAVARRETE PARRONDO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/10/2014 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/10/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, contra Dª Estela , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición a la parte actora de las ostas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID S.A. al que se opuso la parte apelada Dª Estela y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 1 de julio de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen en su integridad los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.
PRIMERO.-La Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid presentó demanda el día 26 de marzo de 2014 contra doña Estela solicitando que se declare resuelto, en función de lo dispuesto en los artículos 1569.1 , 1577 y 1581 del Código Civil , el contrato de arrendamiento por expiración del término que fue suscrito el día 10 de enero de 2003 por plazo de dos años.
El día 8 de noviembre de 2013 se le comunicó que no se iba a prorrogar el contrato a partir del 10 de enero de 2013, ofreciéndole la Empresa Municipal la compra o el alquiler de otros pisos o del mismo que ocupaba sin que accediese a ninguna de las ofertas, actitud que le ha obligado a interponer la presente demanda agotadas todas las gestiones extrajudiciales y amistosas realizadas tendentes al desalojo voluntario de la vivienda.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia, acogiendo la argumentos de la defensa de la inquilina, desestimó la demanda ya que, aunque la estipulación séptima del contrato indica que 'las partes podrán dar por terminado el presente contrato, avisando mutuamente con un mes de antelación, cuando las leyes lo permitan' no podía olvidarse que la estipulación tercera establecía que 'la duración del contrato de arrendamiento de la vivienda, se prorrogará por periodos bianuales sucesivos, en el caso de que el arrendatario continúe reuniendo el requisito exigido en el artículo 1º del Decreto 100/1986 antes citado( ingresos inferiores a dos veces y medio el salario mínimo interprofesional), y no sea titular o posea otra vivienda por compraventa, arrendamiento o cualquier otro título jurídico dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid'
En la referida sentencia, tras hacer referencia que en la parte expositiva del contrato de arrendamiento se explicaba que la intención de la Empresa Municipal era posibilitar la reordenación y regeneración de la ciudad de Madrid a través de la sustitución de núcleos de vivienda deteriorada o de infravivienda, ofreciendo a las familias afectadas por operaciones municipales de suelo el uso estable de unas viviendas dignas que, de otro modo y por su nivel de ingresos, no tendrían acceso a ellas, se exponía que 'de acuerdo con la específica finalidad del contrato objeto de litigio y teniendo en cuenta el carácter tuitivo de la normativa aplicable, la estipulación séptima, en la que se funda la parte demandante para interesar la resolución contractual, debe interpretarse en armonía con la estipulación segunda y tercera. De manera, que conciliando las citadas cláusulas de acuerdo con los criterios hermenéuticos contemplados en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , no es posible estimar la pretensión resolutoria de la arrendadora. Apreciando, por el contrario, que debe prevalecer el contenido de la cláusula tercera por ser más favorable al arrendatario y más compatible con las obligaciones exigibles legalmente a la entidad demandante, atendiendo al fin último del contrato y las razones que lo inspiraron. Lo que impide reconocer la posibilidad de resolución unilateral a instancias del arrendador por el simple transcurso del término de cualquiera de las prórrogas, mientras concurran los presupuestos establecidos en las dos cláusulas antes citadas', es decir ingresos inferiores a dos veces y medio el salario mínimo interprofesional y no tener otra vivienda a su disposición por cualquier título.
Asimismo puso de relieve que la actora había llegado a ofrecer a la demandada la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento sobre la misma vivienda, actuación que resulta contradictoria con el ejercicio de la acción de desahucio salvo que se pretendiese modificar las condiciones esenciales pactadas, importe de renta y duración del contrato, lo que podría ir en contra de la finalidad que debe guiar a estos contratos.
TERCERO.-La Empresa Municipal interpuso recurso de apelación en el que alegó los siguientes motivos para solicitar la revocación de la sentencia.
A.-Duración del contrato. Considerar que el contrato no está sujeto a término y que su duración sería indefinida, resulta contrario a la naturaleza del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, que por esencia es de duración limitada, como al principio de libertad de contratación y a la misma naturaleza del derecho de propiedad, por cuanto resultaría imposible para la EMVS resolver por su propia voluntad el contrato, vaciándose así de contenido la estipulación séptima. La interpretación efectuada por el Juez a quo de las estipulaciones tercera y séptima no es acorde con la finalidad pretendida con esta última estipulación, que no es otra que la de facultar a las partes para dar por terminado el contrato de forma unilateral, siempre que las leyes lo permitan o no lo prohíban, lo que sucede en el presente caso, por cuanto la única limitación legalmente establecida para garantizar una duración concreta de los contratos de arrendamiento es la derivada del artículo 10 de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos , plazo que había vencido ya que se solicitó la extinción del arrendamiento transcurridos 10 años desde que la demandada entro a ocupar la vivienda.
La estipulación tercera, más que constituir la referencia contractual para la determinación de la duración del contrato, constituye el establecimiento de los requisitos a cumplir por el arrendatario para su valoración por el arrendador a efectos, bien de resolver el contrato por incumplimiento de los requisitos, respetando los límites de duración mínima establecidos en la LAU, bien de conceder o denegar la prórroga del contrato cumplidos los límites mínimos indicados de la LAU y la previsión del supuesto concreto de incremento de la renta sino se resolviese o prorrogara el contrato pese a no reunir los expresados requisitos y sus posibles efectos sobre la pérdida de subvenciones o ayudas al alquiler.
B.- La inquilina no ha acreditado que se cumplan las condiciones exigidas en la estipulación tercera del contrato para poder optar a las prórrogas bianuales. Frente a lo razonado en la sentencia, esta parte entiende que en el presente caso la demandada apelada no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos referidos en la estipulación tercera del contrato que es el verdadero motivo de oposición a la acción ejercitada por la Empresa Municipal. En realidad, y de facto, las prorrogas sucesivas del arrendamiento que se han venido produciendo obedecen a la permanencia del demandado apelado en el arrendamiento por efecto de las sucesivas prórrogas legales previstas en la Ley de Arrendamientos Urbanos hasta su finalización y a la tácita reconducción prevista en el artículo 1.566 del CC , cuya aplicación subsidiaria no puede ser excluida, y menos aún sin fundamento ni razonamiento alguno como hace la sentencia recurrida.
Además la cuestión relativa a la prórroga indefinida del contrato conforme a la estipulación tercera del mismo, fue introducida por la demandada en el acto del juicio como motivo de oposición a la demanda de resolución del contrato de arrendamiento por extinción del término formulada por esta parte y la sentencia dictada viene a admitir tal motivo de oposición invirtiendo claramente las reglas sobre la carga de la prueba y contraviniendo, por tanto, las reglas y jurisprudencia al respecto, ya que conforme al artículo 217 de la LEC correspondería a la demandada la carga de probar los hechos en los que se fundamenta sus pretensiones y oposición.
C.- La Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid ha actuado siempre respetando la finalidad de gestionar y administrar sus viviendas a favor del bien común. La decisión optada por la sentencia apelada al interpretar las clausulas 3 y 7 del contrato se fundamenta, también, en el contenido de los 'exponendos' del contrato de arrendamiento que hacen referencia a la naturaleza y condición de la parte actora y a la finalidad y origen del contrato, es decir, valorando que la actora, como órgano de gestión directa del Ayuntamiento en materia de viviendas, viene adjudicando a todas aquellas familias afectadas por operaciones municipales de suelo, una vivienda que garantice el realojamiento adecuado de las mismas teniendo en cuenta su capacidad económica. Tal fundamento, a juicio de esta parte y dicho con todos los respetos, resulta del todo arbitrario, por cuanto resulta indudable y no discutido en el presente procedimiento que la demandada resultó beneficiaria de un realojo en la vivienda litigiosa, hace ya unos 11 años, y por ende resulta plenamente acreditado el cumplimiento de los fines expresados. Además la Empresa Municipal entiende que resulta absolutamente injusto que venga a declararse en sentencia, siquiera de manera indirecta, la no concurrencia u observancia por parte de la entidad actora de la finalidad propia de su actividad y el posible incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha finalidad, pues se carece de fundamentación legal alguna que sustente dicho pronunciamiento o insinuación.
Entre las actuaciones necesarias para la consecución de dichos fines se encuentran la gestión y administración adecuada de las viviendas de su propiedad conforme al régimen jurídico correspondiente, salvaguardando y valorando, en casos como el presente en el que el arrendamiento ha llegado a término, la concurrencia de las circunstancias que permitan apreciar posible y conveniente el mantenimiento del uso de la vivienda a favor del adjudicatario con título extinguido o finalizado, para lo cual, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos correspondientes, se valoran y contrastan dichas circunstancias con las concurrentes en otras unidades familiares merecedoras de ser beneficiadas de vivienda( en mayor, menor o igual grado que aquel)y que se encuentran a la espera de ver satisfechas sus expectativas de vivienda. Por ello, a juicio de la Empresa Municipal, la oposición a la extinción del contrato y la negativa de la demandada a colaborar y a aportar la documentación requerida para la suscripción de un nuevo contrato supone un obstáculo a la gestión y administración que realiza la Empresa Municipal.
CUARTO.-En primer lugar debemos analizar si la estipulación tercera del contrato, tal como se ha interpretado por la sentencia de instancia, supone una clara infracción del espíritu y finalidad que, en materia de duración de los contratos, guió a la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de septiembre de 2009 se encontró con un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda suscrito bajo la vigencia de la Ley de 24 de noviembre de 1994 que contenía una clausula en el que se establecía una prórroga indefinida a favor del inquilino, fijando la siguiente doctrina que ha sido seguida posteriormente por las sentencias de 14 de julio de 2010 y 14 de noviembre de 2012 .
' En este sentido la evolución legislativa se ha manifestado claramente en contra de dicha prórroga, suprimiendo en primer lugar su carácter forzoso ( artículo 9 del R.D. 2/1985 ) y abandonando definitivamente su reconocimiento y regulación en la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, cuyas disposiciones transitorias se dedican a establecer un sistema de finalización de aquellos contratos que, nacidos antes de su entrada en vigor, estaban sujetos a prórroga forzosa para el arrendador y facultativa para el arrendatario'..... 'Aun cuando se entendiera que, en los términos regulados por la LAU 1994 , la 'duración pactada' podría ser indefinida, como en la práctica se ha admitido en el caso, dicha solución no puede ser acogida por vulnerar los preceptos de carácter general que disciplinan los contratos y, en concreto, el de arrendamiento: así el artículo 1534 del Código Civil , ya citado, que impone la fijación de un tiempo determinado para el arrendamiento, y el 1256 del mismo código, que impide que la validez y el cumplimiento de los contratos pueda quedar al arbitrio de una de las partes contratantes.
En este sentido ha de afirmarse que una cosa es que el legislador pueda imponer, por razones de política legislativa, la prórroga forzosa para el arrendador, como efectivamente mantuvo para los arrendamientos urbanos desde el año 1920 hasta el año 1985, y otra muy distinta que las partes puedan hacerlo válidamente por la vía del artículo 4º de la LAU 1994 y el 1255 del Código Civil , sin alterar por ello la propia esencia y naturaleza del contrato que de por sí ha de ser de duración determinada -o, al menos, determinable- y sin que deba aceptarse que una duración fijada de un año prorrogable indefinidamente a voluntad del arrendatario por años sucesivos, suponga realmente la fijación de una duración en la forma exigida por la ley'.
Ahora bien no podemos olvidar que el legislador en la disposición Adicional Primera de la LAU , tras hacer distintas consideraciones sobre el régimen de alquiler de las viviendas de protección oficial, da preferencia en esta materia al régimen fijado por las Comunidades Autónomas, exponiendo en su apartado séptimo que 'lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación general en defecto de legislación específica de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia' y añade en el apartado octavo que 'El arrendamiento de viviendas de protección oficial de promoción pública se regirá por las normas particulares de éstas respecto del plazo de duración del contrato, las variaciones de la renta, los límites de repercusión de cantidades por reparación de daños y mejoras, y lo previsto respecto del derecho de cesión y subrogación en el arrendamiento, y en lo no regulado por ellas por las de la presente ley, que se aplicará íntegramente cuando el arrendamiento deje de estar sometido a dichas disposiciones particulares'. En definitiva resulta evidente que los principios derivados de la sentencia del Tribunal Supremo que podría apoyar la tesis de la parte apelante no son aplicables cuando nos encontramos con arrendamientos sobre viviendas de promoción pública.
El Decreto 100/1986 de 22 de octubre de la Comunidad de Madrid sobre viviendas de protección oficial de promoción pública en su Disposición Adicional 1ª indica que el presente Decreto , con las particularidades que se señalan en las disposiciones siguientes, será de aplicación a la cesión de las viviendas que se adjudiquen a los titulares de los siguientes grupos de viviendas, transferidas al Patrimonio del Instituto de la Vivienda de Madrid y afectadas por operaciones de renovación o rehabilitación.
No cabe duda que en este caso nos encontramos ante un contrato sujeto a tal normativa, pues a ella se alude en el expendo V y en la estipulación primera del contrato de arrendamiento, cuando indican que el mismo se regulará conforme a la normativa aplicable a las viviendas de rehabilitación pública, pues el contrato forma parte de las operación pública de rehabilitación de la CALLE000 nº NUM000 , calificada provisionalmente como rehabilitación protegida y en consecuencia todos sus elementos y condiciones se someten a la regulación legal que de estas viviendas hace la legislación aplicable y expresamente se hace mención al citado Decreto en la estipulación tercera que hemos transcrito con anterioridad.
Analizando tal normativa comprobamos que el legislador de la Comunidad de Madrid no solamente busca favorecer a las personas económicamente menos favorecidas y así en el artículo 1º indica que 'las viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública solamente podrán ser cedidas en arrendamiento a personas cuyos ingresos anuales, unidos a los de los familiares que con ellas conviven, sean inferiores a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional anual' sino que en su artículo 3 pretende dar plena estabilidad a tales familias, concediendo la posibilidad de ir prorrogando sucesivamente el contrato siempre que se cumplan los requisitos necesarios por lo que establece que 'la duración de los contratos de arrendamiento de las viviendas de Promoción Pública será de dos años, y se prorrogará por períodos bianuales sucesivos, en el caso de que los arrendatarios continúen reuniendo el requisito exigido en el artículo 1 del presente Decreto y no sean titulares o posean otra vivienda por compraventa, arrendamiento o cualquier otro título, dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid'.
En definitiva es la legislación administrativa, como autoriza la Ley de Arrendamientos Urbanos de 29 de noviembre de 1994, la que fija el plazo de duración de estos contratos estableciendo un sistema de prórroga forzosa bajo determinadas condiciones, por lo que la interpretación que ha hecho el juzgador de instancia sobre las estipulaciones 3 y 7 del contrato de arrendamiento estimamos que es absolutamente correcta. Sólamente podrá entrar en juego la estipulación séptima cuando las leyes lo permitan, es decir cuando se demuestre por la entidad hoy apelante que no se cumplen los requisitos indicados en la estipulación tercera para poder ir prorrogando el contrato bianualmente, renta inferior a 2,5 el salario mínimo interprofesional y no ser el inquilino titular de otra vivienda por compraventa, arrendamiento o cualquier otro título dentro de la Comunidad de Madrid.
Este es el criterio mayoritario en las sentencias de esta Audiencia al analizar contratos semejantes al que nos encontramos, pudiendo citarse la 25 de junio de 2014 Sección 19 ª, la de 17 de junio de 2009(sección 20), de 22 de diciembre de 2014 (sección 10) y 10 de diciembre de 2013 (sección 12).
QUINTO.-No podemos admitir que debamos estimar la pretensión de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid al no haber acreditado la inquilina que concurrían los presupuestos necesarios para gozar del derecho a la prórroga bianual que se regula en el artículo 3 del Decreto 100/1986 , pues nada de ello se discutía ni era objeto de debate en cuanto que la actora simplemente sustentó su demanda en que había transcurrido el plazo legal fijado en el contrato y que, por tanto, en función de lo dispuesto en la LAU y las normas del Código Civil aplicables a los arrendamientos urbanos, por su sola voluntad podría solicitar que su extinción, por lo que la defensa de la inquilina se cubría con acreditar que tales disposiciones no eran aplicables sino que el contrato en cuanto a su duración debía regirse por la normativa administrativa correspondiente a las viviendas de protección oficial de promoción pública, en concreto al Decreto 100/1986 de de la Comunidad de Madrid.
Exigir que la inquilina hubiese acreditado los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 100/1986 sería alterar el objeto del proceso causando una grave indefensión a la parte demandada, pues en ningún momento se ha puesto en duda en la demanda la concurrencia de los requisitos exigidos en el referido Decreto ni, en función de ello, ejercitó la Empresa Municipal su pretensión de que se declarase resuelto el contrato por expiración del término.
SEXTO.-No compartimos la valoración que hace la parte apelante sobre las apreciaciones realizadas por la magistrada de instancia sobre la parte expositiva del contrato, pues simplemente se sirvió de ellas para la interpretación conjunta de las estipulaciones 3 y 7 del contrato que en apariencia son contradictorias entre si, lo que consideramos un criterio adecuado para averiguar la verdadera intención de las partes al suscribir el contrato en función de la finalidad que guiaba a la Empresa Municipal.
Por último, podemos compartir el criterio de que no es este procedimiento vía adecuada para cuestionar la política llevada a cabo por la Empresa Municipal en la gestión y administración de sus viviendas, ahora bien no podemos olvidar que en el hecho noveno de la demanda se afirma que la inquilina había tenido una actuación obstativa que impedía llegar a una solución extrajudicial del conflicto al no aceptar la compra o un nuevo arriendo sobre la misma finca u otra que estuviera a disposición de la Empresa Municipal y que el Juzgado se limitó a cuestionar el motivo que podía mover a la demandante para ello cuando estaba vigente el contrato sobre la finca que ocupaba la señora Estela , dudas que también apreciamos los magistrados de esta Sección pues no parece claro que solamente le guiase el cumplimiento de sus deberes sociales y la voluntad de ofrecer a personas más necesitadas la vivienda que ahora ocupa la señora Estela cuando sabemos que la Empresa Municipal, veinte días antes de que se notificase a la arrendataria la decisión de dar por extinguido el contrato por expiración del término, concertó un contrato de opción de compra, que vencía el día 18 del mes de enero de 2013, con la empresa RENTA CORPORACION CORE BUSINESS S.L.U. sobre, entre otras, la vivienda que venía ocupando en régimen de alquiler la demandada (ver folios 142 y siguientes).
SEPTIMO.-Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid S.A., que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Carmen Otero García, contra la sentencia dictada el día 29 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid en el procedimiento de juicio verbal de desahucio por expiración del término registrado con el número 493/2014, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0170-15»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a 25 de septiembre de 2015.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
