Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 250/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 389/2016 de 22 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 250/2016
Núm. Cendoj: 03014370082016100197
Núm. Ecli: ES:APA:2016:2687
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 389-C214/16
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 726/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA VILLAJOYOSA-3
SENTENCIA NÚM.250/16
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
Magistrado: Don Manuel Benigno Flórez Menéndez.
En la ciudad de Alicante, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 726/14, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Villajoyosa, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Guillermo , representada por la Procuradora Doña Cristina Perulles Rodríguez, con la dirección del Letrado Don Francisco José Lloret Sáez, designados del turno de oficio al haberle reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita y; como apelada, la parte codemandada, SEGUROS GENERALI ESPAÑA, S.A. (antes, COMPAÑÍA ASEGURADORA LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS), representada por la Procuradora Doña Virtudes Pérez Oltra, con la dirección de la Letrada Doña Nieves Berenguer Roca.
La codemandada Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de Villajoyosa fue declarada en situación de rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario número 726/14 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Villajoyosa se dictó Sentencia de fecha diez de marzo de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Cristina Perulles Rodríguez, en nombre y representación de D. Guillermo , debo absolver y absuelvo a los demandados, Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM001 de Villajoyosa y Cía Aseguradora Generali de los pedimentos de la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante.'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, presentado la codemandada personada el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 389-C214/16, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintiuno de septiembre, en el que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 32.998,86.- € más intereses, como consecuencia de las lesiones sufridas por el actor en la tarde del día 29 de julio de 2012 al resbalarse en el rellano de la escalera del edificio donde reside sito en la CALLE000 número NUM000 de Villajoyosa, cuya responsabilidad civil estaba cubierta por la aseguradora LA ESTRELLA (actual GENERALI) a causa de la arena mojada que existía en ese lugar y no se había limpiado, habiendo necesitado para su curación 262 días, de los cuales 5 estuvo hospitalizado y los 257 días restantes estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado secuelas físicas valoradas en 13 puntos y perjuicios estéticos valorados en 4 puntos.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda al no resultar acreditada la conducta omisiva imputable a la Comunidad de Propietarios.
Frente a la misma se ha alzado la parte actora quien denuncia la errónea valoración de la prueba pues de la misma se infiere la conducta negligente atribuida a la Comunidad de Propietarios por no mantener en condiciones la limpieza de la escalera común.
SEGUNDO.-En primer lugar, rechazamos el recurso de apelación porque no ha acreditado el actor la conducta omisiva imputable a la Comunidad por su falta de mantenimiento y limpieza de un elemento común como es la escalera según establece el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal al no haber retirado la arena mojada causante de la caída del actor. Son varios los elementos de prueba a considerar que impiden la prueba de este hecho esencial de la acción deducida en la demanda:
En primer lugar, el actual Presidente de la Comunidad de Propietarios Don Secundino , que auxilió al actor tras oír la caída, manifestó que no observó la existencia de arena en la escalera.
En segundo lugar, el testigo Don Carlos Antonio , amigo del actor, afirmó que acompañó al actor hasta el portal del edificio donde se esperó mientras aquél subió a su casa y, tras oír la caída y los gritos del actor, subió a auxiliarle apercibiéndose en ese momento que en la escalera lugar había algo de arena procedente de la playa; también indicó que la caída se produjo en un tramo de la escalera (documento número 3 de la demanda), mientras que en la demanda se indica que la caída se produjo en el rellano de acceso a la vivienda del actor sita en la planta tercera.
Ante estas declaraciones tan contradictorias sobre la conducta omisiva atribuible a la Comunidad hemos de confirmar su falta de prueba en aplicación del criterio de distribución de la carga de la prueba contenido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.-En todo caso, tampoco concurriría el elemento de la culpa como criterio de imputación subjetiva a la vista de la doctrina jurisprudencial existente sobre caídas.
Así, la STS de 31 de mayo de 2011 declara: 'B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 EDJ 2006/29167 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).'
Si aplicamos los criterios anteriores al caso enjuiciado llegamos a las siguientes conclusiones:
En primer lugar, no podemos atribuir responsabilidad a la Comunidad por el mero hecho de que exista un riesgo de caída cuando se transita por la escalera al quedar excluido el riesgo como único criterio de imputación de responsabilidad.
En segundo lugar, existen determinadas circunstancias que permiten concluir que o bien estamos en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o bien tiene carácter previsible para la víctima que exoneran de cualquier responsabilidad a la Comunidad. Entre esas circunstancias destacan: i) el perjudicado residía en la vivienda 3º-izquierda del mismo edificio por lo que conocía la escalera al hacer uso de ella continuamente; ii) según declaró el Presidente de la Comunidad, el sistema de limpieza de la escalera es que los propietarios de las ocho viviendas del edificio se turnaban semanalmente, por lo que debía prever el actor que hasta tanto se limpiara por el propietario que correspondía a esa semana era posible que existiera la suciedad que se acumula por el uso normal de la escalera; iii) el testigo Don Carlos Antonio que afirmó haber visto arena mojada en las inmediaciones del lugar donde se produjo la caída, también dijo que no era ninguna cantidad abundante por lo que no se trataba de un obstáculo imprevisto que exigía su inmediata retirada por parte de la Comunidad; iv) el perito de la Compañía codemandada reconoció que la visibilidad en el interior de la escalera era alta tanto procedente de la luz solar como de la luz eléctrica (así se confirma con el informe fotográfico incorporado a su dictamen), lo que debió permitir al actor apercibirse de la posible existencia de arena.
En conclusión, se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de instancia.
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS:Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Villajoyosa de fecha diez de marzo de dos mil dieciséis , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla mencionada resolución, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

