Sentencia Civil Nº 250/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 250/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 168/2016 de 21 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 250/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100377

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2112

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00250/2016

RECURSO DE APELACIÓN 168/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

JOSÉ GÓMEZ REY

JORGE CID CARBALLO

S E N T E N C I ANº 250/16

En Santiago, a 21 de Julio de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante estaSección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000364 /2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PADRON, a los que ha correspondido elRollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168 /2016, en los que aparece como parte apelante, Lucía , representado por elProcurador de los tribunales, Sr. DOMINGO NUÑEZ BLANCO,y comoparte apelada, GENERALI ESPAÑA SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por elProcurador de los tribunales, Sr. AVELINOCALVIÑO GOMEZ, siendo el Magistrado-Ponente elILMO. SR. D. JORGE CID CARBALLO,quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº dos de Padrón, con fecha 22-2-16, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. domingo Núñez Blanco en nombre y representación de Dña. Lucía , y debo absolver y absuelvo de ella a D. Conrado y la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. Con imposición en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Lucía , se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 14 DE JULIO DE 2016, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se comparten los de la sentencia apelada,

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por doña Lucía contra quien, en la fecha en la que ocurrieron los hechos, era su yerno, don Conrado y contra la aseguradora con la cual éste había suscrito un seguro de hogar. Mediante dicha demanda la actora reclamaba la indemnización por las lesiones sufridas el día 19 de enero de 2013 a consecuencia de la caída sufrida al bajar las escaleras de la casa del demandado.

El recurso interpuesto por el demandante se fundamenta en el error en la valoración de la prueba cometido por la juzgadora de instancia porque, según la apelante, la prueba practicada en el juicio ha puesto de manifiesto el comportamiento negligente del demandado ya que la caída se produjo porque las escaleras estaban mojadas al haberlas fregado don Conrado . Con carácter subsidiario, se recurre el pronunciamiento relativo a las costas.

Por su parte, la entidad demandada se ha opuesto a la estimación del recurso alegando que la sentencia impugnada aplica correctamente el artículo 1902 del Código Civil y además, ha alegado la falta de legitimación activa de la actora para reclamar al no ostentar la condición de tercero.

SEGUNDO.-El recurso ha de ser desestimado porque se comparten los argumentos de la sentencia de instancia en cuanto a la ausencia de responsabilidad del demandado.

En este sentido, debe traerse a colación la doctrina jurisprudencial sobre esta materia y en concreto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/7/2007 , en la que se analiza el alcance de la responsabilidad prevista en el artículo 1902 en el caso de un accidente doméstico sufrido por un invitado en la casa de sus amigos y en la cual se establecen los siguientes argumentos que resultan aplicables al supuesto de autos:

'1ª.- Como señala la sentencia de 31 de octubre de 2006 (recurso nº 5379/99 ), seguida por la de 22 de febrero de 2007 (recurso nº 3278/99 ), con cita en ambas de otras muchas sentencias de esta Sala, la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el art. 1902 CC , pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño.

2ª.- Como también indican ambas sentencias con cita de otras anteriores, han de excluirse del ámbito del art. 1902 CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.

3ª.- Al examinar esas dos sentencias la jurisprudencia de esta Sala sobre responsabilidad por daños a consecuencia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la conclusión es que para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad.

4ª.- En los trabajos preparatorios de los 'Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil', actualmente en curso, se define el 'Estándar de conducta exigible' como 'el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos' (artículo 4: 102. -1-).

5ª.- Tales criterios pueden tomarse como referencia para integrar la lacónica formulación del art. 1902 CC y completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el capítulo relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el art. 1104 cuando alude tanto a la 'diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar' como a 'la que correspondería a un buen padre de familia' para, así, configurar un modelo de conducta diligente válido para la mayoría de los casos.

6ª.- En el ámbito doméstico son fácilmente imaginables acciones u omisiones culposas o negligentes de los anfitriones para con sus invitados, como por ejemplo servir una comida sin haberse preocupado de que esté en buenas condiciones o no haber reparado antes de la visita defectos del material aislante de los cables eléctricos exteriores o a la vista. Pero ello no significa que absolutamente todas las situaciones hipotéticamente peligrosas sean merecedoras de imputación objetiva si el peligro es remoto y aquellas entran dentro de la normalidad de un hogar.

7ª.- La contemplación del caso fortuito en el art. 1105 CC , configurándolo como suceso que no hubiera podido preverse, significa que no toda desgracia determina necesariamente que alguien deba responder de ella porque, como se señalaba al principio, la vida comporta riesgos por sí misma.'

TERCERO.-En el supuesto de autos, la prueba practicada en el acto del juicio ha puesto de manifiesto que el día de autos el demandado estaba realizando las labores de limpieza de su casa cuando apareció su suegra; que ambos estuvieron hablando un rato en la cocina y como la demandante estaba cansada, debido al viaje realizado, el demandado la acompañó a la planta de arriba a fin de que pudiera descansar un rato en una de las habitaciones hasta que llegara su hija. Asimismo, ha quedado probado que el demandado siguió realizando las labores de limpieza, entre ellas, la limpieza de las escaleras y que en un determinado momento bajó al portal porque habían llamado al timbre de la casa. En ese momento, la demandante bajó las escaleras y al llegar al último tramo, resbaló y se cayó.

Pues bien, la aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta a dichos hechos probados nos lleva a afirmar que no identificamos un comportamiento negligente en la conducta del demandado. Éste no estaba realizando una actividad extraordinaria o peligrosa susceptible de generar un riesgo anormal o una situación especialmente peligrosa. No hay la más mínima constancia de que hubiese aplicado en la limpieza un producto especialmente resbaladizo, como tampoco consta cuál fue la causa última del resbalón. No advertimos qué medidas de cuidado debió adoptar el demandado, el cual estaba realizando una labor tan normal como la de limpiar su propia casa. Tampoco se indica en la demanda qué medidas debió haber adoptado don Conrado para evitar la caída, siendo lógico y normal que no estuvieran puestas las alfombras mientras se limpiaba el suelo. Por otro lado, la demandante ya había subido por las escaleras y había podido observar el material y además, las escaleras disponían de pasamanos.

No es suficiente con que se produzca la caída en la casa para inferir la responsabilidad de su titular, si no se identifica un criterio de responsabilidad, como pueden ser la omisión de medidas de mantenimiento o cuidado que, en este caso, ni se concretan, ni se aprecian por este Tribunal.

En definitiva, los hechos no permiten imputar al demandado una culpa o negligencia encuadrable en el artículo 1902 CC y por la cual haya de responder de las lesiones y secuelas derivadas de la caída de la actora.

CUARTO.-Consideramos que el supuesto de autos no presenta dudas que justifiquen apartarse del criterio general del vencimiento en materia de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 394 LEC , por lo que procede la confirmación de la sentencia de instancia también en este aspecto.

Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación, se imponen las costas a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Domingo Núñez Blanco en nombre y representación de doña Lucía contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Padrón , dictada en el procedimiento ordinario nº 364/2014, que se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada leida y pronunciada, fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.