Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 250/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 162/2016 de 10 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 250/2016
Núm. Cendoj: 46250370072016100279
Núm. Ecli: ES:APV:2016:4825
Núm. Roj: SAP V 4825:2016
Encabezamiento
Rollo nº 000162/2016
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 250
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a diez de junio de dos mil dieciséis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001018/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MASSAMAGRELL, entre partes; de una como demandados - apelante/s Rosana y ALLIANZ, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. Mª LUZ CUESTA GARRIDOy representados por el/la Procurador/a D/Dª JESÚS MORA VICENTE , y de otra como demandantes - apelado/s María Teresa y Modesto , dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL JUST LORENTE y representados por el/la Procurador/a D/Dª JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ MOLL.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/aD/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MASSAMAGRELL, con fecha 12 de noviembre de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO:ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. José Vicente Martínez Moll, en nombre y representación de Dª María Teresa y D. Modesto , DEBO CONDENAR Y CONDENO, de forma solidaria, a Dª Rosana y la entidad aseguradora ALLIANZ, a la cantidad de 13.179,83 euros, que queda desglosado en la cuantía de 7.470,79 euros a favor de Dª María Teresa y el importe de 5.709,04 euros a favor de D. Modesto , a los intereses conforme a lo dispuesto en el Fundamento Quinto, con condena en costas a los demandados.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 6 de junio de 2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de doña María Teresa y don Modesto formularon demanda de juicio ordinario contra doña Rosana y la entidad Aseguradora Allianz SA reclamando, la primera, la suma de 7.470,79.-€ y el segundo la de 5.709,04 € como daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de circulación que tuvo lugar el día 29 de abril de 2013.
La señora María Teresa conducía el turismo Citroen C4 matrícula .... MYG acompañada, como ocupante, de don Modesto ; cuando estaba cediendo el paso a un peatón, en un paso de cebra, fue violentamente golpeada, en su parte trasera, por el vehículo Ford Focus, matrícula .... FFW propiedad de la demandada y conducido por su hijo don Jesús Ángel . Los actores sufrieron lesiones de consideración y daños el vehículo. Los daños han sido reparados por la aseguradora demandada.
La señora María Teresa reclama:
75 días impeditivos a 58,24-€ el día 4.368-€
2 puntos de secuela 809,25-€ 1.618,50-€
10% de factor de corrección 598,65-€
Reembolso de los gastos sanitarios 885,64-€
Todo lo cual asciende a la cantidad de7.470,79-€
Don Modesto reclama:
60 días impeditivos 58,24-€ 3.494,40-€
29 días no impeditivos 31,34-€ 908,86-€
1 punto de secuela 786,78-€
10% de factor de corrección 519-€
Cantidad total reclamada5.709,04-€
Se han intentado soluciones amistosas que han sido rechazadas por la aseguradora.
La parte demandadase opuso a la pretensión actora invocando que el vehículo Ford golpeó al Citroën pero no violentamente, fue un golpe de escasa entidad pues había retención de tráfico, por ello el impacto no pudo generar ningún tipo de lesión a los ocupantes de los respectivos vehículos y en el parte de siniestro no se hizo ninguna alusión a la existencia de lesiones.
Hace hincapié en que los daños del turismo Citroën ascendieron a 256,48.- € y para su reparación únicamente se empleó pintura, y los del Ford fueron tasados en 153,40 €, por ello, ante la entidad de los daños y las características del siniestro se puede concluir que el mismo tuvo lugar circulando a 4 km/h el turismo propiedad de la demanda, lo que excluye la producción de lesiones.
También alega que no hay una verdadera constancia de la entidad de las lesiones ni de la artrosis previa, pues no presentaron denuncia, acudiendo a entidades privadas, y únicamente se invoca la existencia de unos síntomas de carácter subjetivos con hallazgos exploratorios inespecíficos. Además, no se puede ignorar que en octubre del año anterior sufrieron un accidente de tráfico, resultando con lesiones los dos demandantes.
Concluye la parte demandada, rechazando el pago de cualquier indemnización porque no hay nexo causal entre las lesiones y la entidad de los daños que presentan los vehículos pudiendo ser las mismas consecuencia de las secuelas del accidente anterior y por ello, su aseguradora, Reale les dió libertad para que presentaran la reclamación por su cuenta.
La sentencia de instanciaestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte actora ha solicitado la confirmación de la citada resolución.
SEGUNDO. En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual"La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice:"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 )."
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice:"También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
TERCERO. La parte apelante, la representación procesal de Allianz Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima y de doña Rosana invoca,como primer motivo de su recurso, el error de hecho en la valoración de la prueba. Alega que el perito médico don Teodoro , fija unos días impeditivos y unas secuelas pero sin precisar cuándo reconoció a los lesionados e indicando que sufrieron un accidente de tráfico 8 meses antes, que también les provocó lesiones.
De las periciales aportadas y de las fotografías de los vehículos se evidencia la ínfima trascendencia de la colisión. Los daños parecen los usuales del uso cotidiano del vehículo.
En el expediente de siniestro de Allianz se acredita que Reale había dejado en libertad de acción a los lesionados, y lo lógico es que se deba a que no consideraba viable la reclamación.
También hay que tomar en consideración que el parte amistoso no fue suscrito por el conductor del vehículo demandado sino por su madre, propietaria del mismo, y la actora reconoce que cuando se firmó no comentó nada de las lesiones, y que el conductor, en prueba de interrogatorio manifestó que 'Me han engañado como a un chino' y que nunca le dijeron nada de las lesiones.
Por su parte la actora manifiesta que tras ir al médico de cabecera le aconsejaron ir a una clínica privada y ya no acudió a la visita que tenía concertada con el traumatólogo de la Seguridad Social.
Don Esteban fue el traumatólogo que le atendió de forma privada y que le prescribió la rehabilitación. La atendió a mediados de junio de 2013 y el siniestro tuvo lugar el 29 de abril, pero admitió que no se le informó de que la paciente tuvo un accidente 8 meses antes. Y no sabe si la sintomatología es de un siniestro o del otro. Que tampoco se le exhibió la radiografía del servicio de urgencias.
Doña Dolores médico de cabecera del SVS hizo el seguimiento y manifestó que la señora no acudió al especialista, y se fue a rehabilitación por el seguro. Le dio el alta atendiendo al alta de la rehabilitación. En el accidente anterior también sufrió cervicalgia. Que le pidió una resonancia que no conoce el resultado y que ya no volvió a ir.
Por lo tanto, considera que las lesiones no fueron objetivadas por los médicos que la atendieron.
Como segundo motivo de su recursoinvoca la infracción del artículo 1902 del CC pues únicamente se niega el nexo causal entre las lesiones que se dice, sufrieron las partes, y el siniestro. Aplicándose indebidamente la teoría a del riesgo y la inversión de la carga de la prueba.
En tercer lugar,se invoca la infracción del artículo 20.8 de la Ley del contrato de Seguro , puesto que no cabe atribuir morosidad en el cumplimiento de las obligaciones, añadiendo, que la falta de satisfacción de la indemnización o pago del importe mínimo está fundada en una causa de justificada o que no le es imputable.
La parte apelada se opone al presente recurso.
CUARTO.Dado que el presente recurso se sustenta en el error en la valoración de la prueba, realizaremos un breve resumen del interrogatorio de las partes, de la testifical, la pericial y la documental que se ha practicado.
En prueba de interrogatorio de parte, doña María Teresa , demandante, manifestó que se paró ante un paso de peatones y que el demandado, que venía detrás, le golpeó. El golpe desplazó el vehículo hacia delante pero no puede precisar cuántos metros. El parte del siniestro lo rellenaron el día siguiente. Fueron al médico primero, pero cuando rellenaron el parte amistoso no comentó nada de que había sufrido lesiones y había sido atendida en el servicio de urgencias del Hospital Clínico. La primera asistencia fue en el Hospital Clínico y luego acudió al médico de cabecera, ya en mayo. Después fue a una clínica privada, cree recordar que porque se lo recomendó un conocido. Su médico de cabecera le mandó al traumatólogo, pero le dio una fecha muy lejana y decidió no acudir. Las facturas de la rehabilitación las ha pagado. Que es cierto que 8 meses antes tuvo un accidente lateral y sufrió también cervicalgia, y se recuperó del todo. Le fijaron secuelas pero empezó a trabajar y no le dolía nada. Acudió a un abogado particular para que le llevara la reclamación. El médico de cabecera le remitió al traumatólogo, pero ella se marchó a rehabilitación. Recibió un golpe seco por detrás.
Don Modesto , ocupante del vehículo, manifestó que iba en el asiento delantero derecho y los daños en el vehículo se ubicaron en la parte trasera. El golpe fue inesperado. No recuerda los daños de su vehículo. También sufrió un accidente unos meses antes y tuvo lesiones, pero ya estaba perfectamente bien. Ahora aún tiene molestias. Está en el paro y es jardinero. Estuvo en mes en rehabilitación y luego le dieron el alta.
Don Esteban depuso como testigo, y manifestó que se encargó de la rehabilitación de la actora, en una clínica privada de la que es socio. Que la señora acudió a mediados del mes de junio por dolor e insuficiencia de movimientos, mareos y cefaleas. Tenía una contractura e insuficiencia de movilidad. La señora no le informó de que había tenido un accidente anterior, por ello, preguntado al respecto, indica que no puede asegurar si los padecimientos eran del primero o del segundo accidente, pero era cierto que sufría unas dolencias. Supone que si le quedó una secuela del accidente anterior, el nuevo golpe la agravaría. Terminó en julio el tratamiento. Le hizo tres visitas. También radiografías. Presentaba pinzamiento y rectificación curvatura lordosis. Un siniestro de baja intensidad, si se está desprevenido, puede provocar un latigazo cervical. Es propietario, al 50% de la clínica San José.
Doña Dolores , médico que asistió a la actora en el servicio de la Seguridad Social manifestó que doña María Teresa tuvo un accidente en el año 2013 con una contractura cervical y costal. La diagnosticaron en el hospital y le hizo los partes de baja. En mayo continuaba con mareos y por ello la remitió al traumatólogo pero no acudió. Que le dijo que había hecho unas sesiones de rehabilitación por parte del seguro, y que le dio el alta en función de tales sesiones. La sintomatología que sufría era subjetiva. Tuvo otro accidente pocos meses antes, y en este caso sí que siguió el tratamiento y recibió el alta; no tiene la resonancia; pero sufrió la misma lesión. Que la señora no sufría de artrosis o lordosis, y que los mareos y el dolor no se pueden constatar. No llegó a ir al traumatólogo de la Seguridad Social.
Doña Eufrasia ,médico que atendió, en el servicio público de salud, al actor manifestó que recuerda que estuvo de baja durante mucho tiempo, le remitió a traumatología y luego le dio el alta. Hizo rehabilitación. La contractura puede ser por una causa no traumática.
Doña Juana ,médico especialista en rehabilitación manifestó que trató al Sr. Modesto . Que ella pautó el tratamiento y la fisioterapeuta lo realizó. Que se le practicaron 12 sesiones. Este señor sufrió dos accidentes de tráfico diferente. Se le dio de alta porque había mejorado con el tratamiento. No tuvo ninguna secuela. La contractura en un músculo puede aparecer por causas ajenas a los accidentes de tráfico.
Don Jesús Ángel ,conductor del vehículo asegurado en Allianz, manifestó que conducía el vehículo de su madre; frenaron al bajar la barrera del tren y le dio un toque mínimo. Como eran conocidos del pueblo, quedaron que irían al taller a realizar el parte, pero él no estuvo delante cuando lo redactaron. Tenía un arañazo, muy poquito, y el otro vehículo no tuvo daños ni en la matrícula ni en el paragolpes. Rellenaron el parte amistoso en el taller la chica y su madre y los demandantes no dijeron nada de las lesiones en ningún momento. Lo firmó todo su madre y lo entregaron en la agencia de seguros. No se dio cuenta que de que habían puesto que había víctimas; la demandante no frenó por el paso de cebra sino por la vía; lo firmó sin mirar, le han engañado. El otro coche estaba parado en el paso de cebra; no llegó a desplazar al vehículo contrario.
Don Teodoro ,médico que emitió informe a instancias de los actores como perito manifestó que los actores tuvieron un accidente un año antes y le aportaron los informes del mismo. Son dos eventos independientes, el sr acabó sin secuelas. La señora tenía una molestia residual del anterior por eso la secuela actual es una agravación de la anterior. La señora hizo la rehabilitación de forma privada y Modesto en la seguridad social. Para que se produzca la lesión puede haber varios factores; hay una transmisión de energía por el golpe, pero también hay otros factores, depende de la posición, de patologías anteriores, etc.
Se le pregunta por la secuela de agravación de artrosis previa, pese a que no existía ninguna artrosis y precisa que a María Teresa no se le hizo resonancia, no tiene artrosis, pero aplica esa secuela porque es la que sirve para un empeoramiento de una situación anterior. Las contracturas pueden tener otras causas, además de accidentes de tráfico. Los vio varias veces; los dolores y mareos son subjetivos.
Don Luis Miguel , Perito en daños de vehículos, manifestó que los daños del vehículo del demandado ascendieron a 185 € y vio el expediente del otro. El paragolpes está para amortiguar golpes, y si las juntas no se mueven quiere decir que no hay daños en el interior. El uso cotidiano genera daños en el paragolpes.
Don Alfredo lfirmante del informe que se ha unido a autos elaborado por UPRA, manifestó que no se pueden generar las lesiones que dicen los actores por un impacto de baja intensidad. Las lesiones exigen una diferencia de velocidades entre 8 y 10 km; por debajo de determinados umbrales no se producen lesiones porque lo absorben los elementos materiales y el propio cuerpo humano. Que hay que tener en cuenta la deformación programada. Si no se supera el límite de elasticidad de los materiales, no puede transmitirse energía al interior y, por tanto, generar lesiones. Si el paragolpes no se ha quebrado, es porque no se ha alcanzado el límite de la resistencia del paragolpes, por lo que absorbe la energía y no la transmite. Es lo mismo que ocurre cuando se da un pequeño golpe al hacer maniobra para aparcar, de no ser así, siempre se producirían lesiones. Habla del mínimo necesario para sufrir daños porque no se ha transmitido nada al interior del vehículo.
Don Cecilio ha elaborado el informe de biomecánica manifiesta que se ratifica en el mismo. Que se produjo un golpe leve con transmisión de fuerzas al habitáculo, capaz de producir lesiones a sus ocupantes. Se produjo una colisión entre dos plásticos que pasa al interior del habitáculo. Depende del ocupante y de la situación. Al coincidir en altura las dos traviesas, los plásticos deforman y vuelven a su posición. Que es técnico superior en automoción. No es ingeniero. Las traviesas son de una aleación de acero. Las traviesas no se encuentran afectadas.
Don Felix manifestó que no hay correlación entre el golpe y las lesiones. No se produjo una flexo-extensión de las cervicales. Las contracturas pueden deberse a múltiples factores, no únicamente a un accidente. La señora ya tenía unas lesiones residuales. No hay un aporte de energía suficiente. No se ha traspasado el umbral de la generación de los daños. Si no hay aporte de energía es irrelevante la postura. El día del accidente, en el hospital se le diagnostica una contractura muscular, que es cierto, pero no nace del siniestro por la falta de energía.
QUINTO.Tras analizar y valorar toda la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica concluimos que, estimamos acreditada la existencia del siniestro así como la primera asistencia de unas lesiones, pero no estimamos probada su gravedad ni su duración por los motivos que pasamos a exponer.
Con carácter general, por la poca entidad del impacto y de los daños sufridos por los vehículos, puesto que el de la actora sufre unos daños que se valoran en 310,34 € (IVA incluido) y los del vehículo del demandado se han tasado en 185 € (IVA incluido).
Particularmente, respecto dedoña María Teresa , porque el parte inicial de asistencia, que tuvo lugar el día 29 de abril de 2013, a las 13 horas relata que el arco de movilidad es completo, que presenta un dolor paracervical derecho leve, que las radiografías arrojan un resultado negativo, y se le prescribe collarín 2-3 días, y control médico de cabecera, lo que pone de manifiesto que, en principio, se observan unas lesiones leves. El diagnóstico es contractura cervical.
La médico de familia que la atiende, doña Dolores , le da la baja laboral por una cervicalgia y el 31 de mayo la remite al especialista porque dice sufrir mareos y dolor cervical, pero la lesionada no acude a la visita del especialista, por lo tanto, no consta el informe del mismo. La médico, en la vista oral, precisó que la sintomatología que presentaba era subjetiva, que sufrió otro accidente pocos meses antes, (15-4-2012) por el que siguió el tratamiento y recibió el alta; no llegó a recibir la resonancia que le pidió; que en los dos siniestros sufrió la misma lesión. Que la paciente no presentaba artrosis o lordosis.
La actora, acudió a la clínica San José SL de la Pobla de Farnals, siendo atendida por don Esteban quien, al deponer como testigo, manifestó que la señora acudió a la clínica a mediados del mes de junio por dolor e insuficiencia de movimientos, mareos y cefaleas. Tenía una contractura e insuficiencia de movilidad. Que únicamente contaba con el relato de la paciente, quien no le informó de que había sufrido un accidente anterior, por lo tanto, no podría asegurar si las dolencias que padecía eran de un accidente o de otro, pero estima que si existían las dolencias y, en el caso de haberle quedado secuelas del accidente anterior, se le agravarían. Terminó el tratamiento en julio. Le hizo tres visitas. También le hizo radiografías y observó que presentaba un pinzamiento y rectificación curvatura lordosis.
Estas afirmaciones entran en contradicción con el resultado de la primera asistencia en el servicio de urgencias y con las manifestaciones de la médico de familia, que refiere que no existía artrosis ni lordosis, y no podemos tomarlas en consideración puesto que el citado médico no conocía los antecedentes de la paciente.
Igualmente nos encontramos con el informe de don Teodoro , quien si conocía los antecedentes y en los mismos destacó que el accidente anterior tuvo escasa repercusión cervical, pese a lo cual se le reconocieron dos puntos de secuela por síndrome postraumático cervical. Nuevamente estima que le han quedado secuelas de este accidente y que se ha agravado la patología preexistente.
Ante estas contradicciones estimamos únicamente acreditado, que la señora sufrió lesiones por las que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales durante 7 días y sin ninguna secuela, por ello, se le deberá indemnizar en la suma de 407,68 €, que se verá incrementado con el factor de corrección del 10%, lo que arroja la suma total de 448.- €.-
A lo anterior, añadimos únicamente 19 días, que se corresponden con las sesiones de rehabilitación recibidas, pero como días no impeditivos, lo que arroja la suma de (19 X 31,34, incrementado en un 10% como factor de corrección) 655,1.-€
Se rechazan las restantes peticiones puesto que no estimamos justificado el abandono total de la asistencia que se le prestaba en la sanidad pública, unido a su traslado a un centro privado donde siguió un tratamiento pero ocultando su patología anterior.
Por ello la cantidad total a percibir será de 1.103,1.- €
Respecto de don Modesto , igualmente consta su asistencia inicial si bien en la radiografía se hace constar la rectificación cervical, presenta dolor cervical y arco de movilidad limitado por el dolor, y se le diagnostica una contractura cervical. Se le remite al servicio de traumatología el 21 de mayo de 2013, donde realiza rehabilitación. Doña Juana , médico especialista en rehabilitación, y que le atendió, manifestó que el Sr. Modesto realizó 12 sesiones y se le dio de alta porque había mejorado. No tuvo ninguna secuela.
Partiendo de estos extremos, fijamos que los días que el sr. Modesto estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales serían 7 días, como la señora si bien, se incluyen 12 días como no impeditivos, atendiendo a su asistencia a la rehabilitación, y todo ello, partiendo igualmente de la contradicción que advertimos en los diferentes documentos, puesto que la médico rehabilitadora puntualiza que no le quedaron secuelas, y ahora reclama por ellas.
Por todo ello, la indemnización que percibirá se cifra en 7 días por 58,24.-€ e incrementado en el 10% como factor de corrección la cantidad de 448.- €.-
Y en 12 días no impeditivos a razón de 31,34 €, lo que arroja la suma de 376,08, que igualmente incrementado en un 10% arroja la suma de 414.- €, por lo tanto, la suma total a indemnizar asciende a la cantidad de 862.- €
SEXTO:Por todo lo expuesto, debemos concluir con la estimación parcial del presente recurso y la revocación parcial de la sentencia de instancia y en su lugar, estimamos en parte la demanda conforme a lo indicado anteriormente.
Las cantidades que fijamos como indemnización devengarán los intereses que fija el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro puesto que no existe causa alguna que justifique que no se les indemnizara en el importe mínimo que considerasen correcto, constando la existencia de las lesiones y la inmediata asistencia hospitalaria.
Al estimarse en parte la demanda y el recurso, no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias según determinan los artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOSen parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Rosana y la entidad asegurado Allianz contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015 dictada en los autos número 1018/13 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Massamagrell , resolución que revocamos en parte y, en su lugar, estimando en parte la demanda, condenamos a las demandadas a que abonen a los actores las siguientes cantidades:
A doña María Teresa la suma total de 1.103,1.- € .
A don Modesto la suma total de 862.- €.
Ambas cantidades devengarán los intereses que establece el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta el completo pago a los perjudicados.
No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a diez de junio de dos mil dieciséis.
