Sentencia CIVIL Nº 250/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 250/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 811/2017 de 25 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 250/2018

Núm. Cendoj: 36057370062018100195

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:841

Núm. Roj: SAP PO 841/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00250/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCIÓN SEXTA
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36057 42 1 2016 0003707
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000811 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000245 /2016
Recurrente: Héctor
Procurador: FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ
Abogado: BIBIANA RODRIGUEZ PARADA
Recurrido: Jacinta , Julieta
Procurador: MERCEDES DE MIGUEL GONZALEZ,
Abogado: ROSA ANA NAVARRO RODRIGUEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JUAN MANUEL
ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 250/18
En Vigo, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000245 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000811 /2017, en
los que aparece como parte apelante, DON Héctor , representado por el Procurador de los tribunales, DON
FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ, asistido por el Abogado DOÑA BIBIANA RODRIGUEZ PARADA,
y como parte apelada, DOÑA Jacinta , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MERCEDES

DE MIGUEL GONZALEZ, asistido por el Abogado DOSA ROSA ANA NAVARRO RODRIGUEZ; Y DOÑA
Julieta , en rebeldía procesal.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 10-04-2018 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes de Miguel González, actuando en nombre y representación de Dª Jacinta frente a DOÑA Julieta - en rebeldía procesal- y D. Héctor y, en consecuencia: 1.- CONDENO a Dª Julieta y a D. Héctor a abonar, conjunta y solidariamente, a la demandante la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE EUROS Y DIEZ CENTIMOS(1.827,1€), más el interés legal de este importe desde la interposición de la demanda, generándose desde sentencia hasta el completo pago los intereses de demora del art. 576 LEC .

2.- CONDENO a Dª Julieta a abonar a la demandante la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS Y SEISCENTIMOS (9.793,06€) , más el interés legal de este importe desde la interposición de la demanda, generándose desde sentencia hasta el completo pago los intereses de demora del art. 576 LEC .

Todo ello sin pronunciamiento en costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Héctor que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 21-06-2018 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO .- A modo de antecedentes de interés, pueden reseñarse los siguientes: a) Con fecha 7 de marzo de 2014, D.ª Jacinta , como arrendadora y D. Héctor y D.ª Julieta , como arrendatarios, suscribieron un contrato de arrendamiento, que tenía por objeto la casa con finca situada en el Camiño de DIRECCION000 núm. NUM000 de Dornelas, término municipal de Mos (Pontevedra).

La cláusula Primera del referido contrato, señalaba: ' El plazo de duración del presente contrato será de UN AÑO, prorrogado obligatoriamente por cuatro plazos anuales más, salvo que la arrendadora manifieste con un mes de antelación a la fecha y por carta certificada la terminación del contratoo de cualquiera de sus prórrogas, su voluntad de no renovarlo, para destinarla a vivienda permanente para sí. De prorrogarse el contrato hasta el plazo máximo de cinco años, llegado el último vencimiento, se renuncia expresamente por el arrendatario a la nueva prórroga a que hace referencia el art. 10 de lavigente Ley de Arrendamientos Urbanos '.

Y la cláusula Segunda, prevenía: ' El precio del arrendamiento será de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (475 EUROS) mensuales, pagaderos por meses anticipados a ingresar en la cuenta núm.

NUM001 de la Caixa, del 1 al 5 de cada mes, sin necesidad de previo requerimiento de pago y por meses completos, cualquiera que sea el día que el arrendatario deje libre la casa.La parte arrendataria puede dar por finalizado el arrendamiento de referencia antes del plazo fijado, notificándolo a la parte arrendadora fehacientemente con un mes de antelación. Pactan ambas partes que la falta de pago de dos mensualidades de la renta estipulada, será motivo suficiente para el desalojo del piso por parte del inquilino '.

b) Con fecha 28 de julio de 2014, D.ª Jacinta presentó denuncia ante la Guardia Civil de Mos, contra los arrendatarios, por daños en la vivienda arrendada.

c) En el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de O Porriño se siguió el juicio verbal de desahucio 388/2014. Con fecha 22 de diciembre de 2014 se procede al desalojo de los arrendatarios de la vivienda arrendada y la entrega de la posesión del inmueble a la arrendadora.



SEGUNDO.- Debe advertirse que la demanda se dirigió frente al ahora recurrente D. Héctor , en su condición de arrendatario y que tal condición, es la que toma en consideración la sentencia de instancia para condenar a dicho codemandado al abono del importe de determinados daños.

La sentencia da por finalizado el arriendo frente al arrendatario Sr. Héctor en fecha 28 de julio de 2014, por cuanto el mismo dejó de habitar la vivienda arrendada de forma efectiva. Aunque resulta evidente que el arrendatario, ocupare o no el inmueble arrendado, continuaba ostentando tal condición y, en consecuencia, era responsable como tal hasta que se pusiere término al contrato, el criterio de la sentencia de instancia debe aceptarse, en la medida en que no ha sido impugnado ni rebatido.

El art. 1563 del Código Civil expone que el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya y el art. 1564 del mismo Cuerpo legal , prescribe que el arrendatario es responsable del deterioro causado por las personas de su casa.

No hay, por tanto, ningún error de valoración probatoria en la sentencia, en cuanto a la declaración de responsabilidad del ahora recurrente por los daños producidos en la vivienda arrendada desde la fecha del contrato hasta la terminación del mismo (se insiste que, respecto a este arrendatario, la terminación contractual opera desde el 28 de julio de 2014).

Ahora bien, respondiendo el arrendatario por los daños existentes en la finca arrendada, los únicos que a tal fecha pueden entenderse producidos, son los que se recogen en la propia denuncia y, dentro de la misma, en la diligencia de inspección ocular que realizan los funcionarios policiales intervinientes, y en la que, a pesar de las manifestaciones de la denunciante y de las fotografías que esta aportó, solamente se consignan como daños efectivos 'un vallado propiedad de la denunciante el cual se encuentra tirado en el suelo', aportándose los oportunos fotogramas que muestran aquella realidad.

Consiguientemente, la condena de este arrendatario (en solidaridad con la otra) debe limitarse a la suma de 423,50 euros, que corresponde a la valoración del informe pericial del arquitecto técnico Sr. Epifanio , respecto a la partida de muro de cierre, más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido.



TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de Ley de Enjuiciamiento Civil : 'En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 10-04-2018 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes de Miguel González, actuando en nombre y representación de Dª Jacinta frente a DOÑA Julieta - en rebeldía procesal- y D. Héctor y, en consecuencia: 1.- CONDENO a Dª Julieta y a D. Héctor a abonar, conjunta y solidariamente, a la demandante la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE EUROS Y DIEZ CENTIMOS(1.827,1€), más el interés legal de este importe desde la interposición de la demanda, generándose desde sentencia hasta el completo pago los intereses de demora del art. 576 LEC .

2.- CONDENO a Dª Julieta a abonar a la demandante la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS Y SEISCENTIMOS (9.793,06€) , más el interés legal de este importe desde la interposición de la demanda, generándose desde sentencia hasta el completo pago los intereses de demora del art. 576 LEC .

Todo ello sin pronunciamiento en costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Héctor que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 21-06-2018 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- A modo de antecedentes de interés, pueden reseñarse los siguientes: a) Con fecha 7 de marzo de 2014, D.ª Jacinta , como arrendadora y D. Héctor y D.ª Julieta , como arrendatarios, suscribieron un contrato de arrendamiento, que tenía por objeto la casa con finca situada en el Camiño de DIRECCION000 núm. NUM000 de Dornelas, término municipal de Mos (Pontevedra).

La cláusula Primera del referido contrato, señalaba: ' El plazo de duración del presente contrato será de UN AÑO, prorrogado obligatoriamente por cuatro plazos anuales más, salvo que la arrendadora manifieste con un mes de antelación a la fecha y por carta certificada la terminación del contratoo de cualquiera de sus prórrogas, su voluntad de no renovarlo, para destinarla a vivienda permanente para sí. De prorrogarse el contrato hasta el plazo máximo de cinco años, llegado el último vencimiento, se renuncia expresamente por el arrendatario a la nueva prórroga a que hace referencia el art. 10 de lavigente Ley de Arrendamientos Urbanos '.

Y la cláusula Segunda, prevenía: ' El precio del arrendamiento será de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (475 EUROS) mensuales, pagaderos por meses anticipados a ingresar en la cuenta núm.

NUM001 de la Caixa, del 1 al 5 de cada mes, sin necesidad de previo requerimiento de pago y por meses completos, cualquiera que sea el día que el arrendatario deje libre la casa.La parte arrendataria puede dar por finalizado el arrendamiento de referencia antes del plazo fijado, notificándolo a la parte arrendadora fehacientemente con un mes de antelación. Pactan ambas partes que la falta de pago de dos mensualidades de la renta estipulada, será motivo suficiente para el desalojo del piso por parte del inquilino '.

b) Con fecha 28 de julio de 2014, D.ª Jacinta presentó denuncia ante la Guardia Civil de Mos, contra los arrendatarios, por daños en la vivienda arrendada.

c) En el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de O Porriño se siguió el juicio verbal de desahucio 388/2014. Con fecha 22 de diciembre de 2014 se procede al desalojo de los arrendatarios de la vivienda arrendada y la entrega de la posesión del inmueble a la arrendadora.



SEGUNDO.- Debe advertirse que la demanda se dirigió frente al ahora recurrente D. Héctor , en su condición de arrendatario y que tal condición, es la que toma en consideración la sentencia de instancia para condenar a dicho codemandado al abono del importe de determinados daños.

La sentencia da por finalizado el arriendo frente al arrendatario Sr. Héctor en fecha 28 de julio de 2014, por cuanto el mismo dejó de habitar la vivienda arrendada de forma efectiva. Aunque resulta evidente que el arrendatario, ocupare o no el inmueble arrendado, continuaba ostentando tal condición y, en consecuencia, era responsable como tal hasta que se pusiere término al contrato, el criterio de la sentencia de instancia debe aceptarse, en la medida en que no ha sido impugnado ni rebatido.

El art. 1563 del Código Civil expone que el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya y el art. 1564 del mismo Cuerpo legal , prescribe que el arrendatario es responsable del deterioro causado por las personas de su casa.

No hay, por tanto, ningún error de valoración probatoria en la sentencia, en cuanto a la declaración de responsabilidad del ahora recurrente por los daños producidos en la vivienda arrendada desde la fecha del contrato hasta la terminación del mismo (se insiste que, respecto a este arrendatario, la terminación contractual opera desde el 28 de julio de 2014).

Ahora bien, respondiendo el arrendatario por los daños existentes en la finca arrendada, los únicos que a tal fecha pueden entenderse producidos, son los que se recogen en la propia denuncia y, dentro de la misma, en la diligencia de inspección ocular que realizan los funcionarios policiales intervinientes, y en la que, a pesar de las manifestaciones de la denunciante y de las fotografías que esta aportó, solamente se consignan como daños efectivos 'un vallado propiedad de la denunciante el cual se encuentra tirado en el suelo', aportándose los oportunos fotogramas que muestran aquella realidad.

Consiguientemente, la condena de este arrendatario (en solidaridad con la otra) debe limitarse a la suma de 423,50 euros, que corresponde a la valoración del informe pericial del arquitecto técnico Sr. Epifanio , respecto a la partida de muro de cierre, más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido.



TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de Ley de Enjuiciamiento Civil : 'En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Varela González, en nombre y representación de D. Héctor , contra la sentencia de fecha diez de abril de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Vigo , modificamos la misma, en el único sentido de fijar la cantidad que el codemandado D. Héctor ha de abonar, solidariamente, con la codemandada, en CUATROCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (423,50 EUROS), manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.