Última revisión
11/06/2004
Sentencia Civil Nº 251/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 103/2004 de 11 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 251/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100244
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 251 / 04
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José de Madaria Ruvira.
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.
Magistrado: Dª. Mercedes Matarredona Rico.
En la Ciudad de Elche, a 11 de junio de 2004.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal número 133/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Winterthur Seguros Generales S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Moreno Saura y dirigida por el Letrado Sr. Almarcha Marcos, y como apelada la actora Dª Amparo , representada por el Procurador Sr. Castaño López con la dirección del Letrado Sr. Martínez de Heras.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos , tramitados con el número 133/02, se dictó Sentencia con fecha 25 de abril de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima la demanda interpuesta por el procurador don Manuel Martínez Rico en nombre y representación de doña Amparo contra la Cía de seguros WINTERTHUR, y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.279 euros por los gastos de reparación más 1279,08 euros por los gastos de estancia del vehículo en el taller más la cantidad que resulte de aplicar 8,36 euros diarios desde el 11 de marzo de 2002 hasta la acreditación del pago de la reparación por parte de la entidad aseguradora, aplicándose a las dos primeras cantidades el interés legal incrementado en un 50% a contar des la fecha del accidente, y a la cantidad que se fije en ejecución , se le aplicará el interés conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; con expresa condena en costas a la parte demandada.
Se absuelve a don Carlos Ramón y a la entidad RENT A CAR DENIA S.A., de todos los pedimentos esgrimidos en su contra."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 103/04 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11 de junio de 2004.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo a entrar en el análisis de la cuestión de fondo , debe resolverse en primer término en esta alzada, la alegación formulada por la parte recurrida relativa al incumplimiento por la parte apelante de los requisitos establecidos en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Dispone el citado artículo que:
"1.- El recurso de apelación se preparará ante el tribunal que haya dictado la Resolución que se impugne dentro del plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
2.- En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la Resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna....
4.- Si no se cumplieren los requisitos a que se refiere el apartado anterior respecto de la preparación del recurso, el tribunal dictará auto denegándola. Contra este auto sólo podrá interponerse el recurso de queja".
La parte recurrida estima indebidamente preparado el recurso que nos ocupa por incumplimiento del requisito exigido en el número 2 del citado precepto relativo a la exigencia de expresar los pronunciamientos que se impugnan, pues considera que no rellena tal forma la mera expresión de "... esta parte manifiesta su intención de impugnar todos y cada uno de los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, en especial los Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Curato " , ya que con dicho fórmula no se están indicando cuales son los pronunciamientos de la Resolución impugnada que son objeto de recurso, máxime cuando al primero de dichos pronunciamientos se allanó en el acto del juicio.
No comparte este Tribunal dicha interpretación restrictiva de uno de los requisitos de acceso al recurso de apelación y se desestima el motivo de inadmisión por las siguientes razones:
1.- Dice la STC 226/1999 de 13 de diciembre que "Este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la necesidad de interpretar las causas de inadmisión previstas por las Leyes procesales de forma restrictiva , favoreciendo, por tanto, el ejercicio del Derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, y señalando que la facultad de control atribuida a los órganos judiciales sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos y la interpretación de las normas procesales no ampara ni justifica interpretaciones formalistas o basadas en un rigorismo desproporcionado, contrario al libre acceso a los recursos". Añadiendo la STC 149/1996 de 30 de septiembre que "que no son constitucionalmente admisibles obstáculos al enjuiciamiento del fondo del asunto que sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de las finalidades para las que se establecen (S.STC 3/83, 99/85 , 60/91, 48/95 y 76/96 ). La STC 100/1995 , de 20 junio dice que "a la hora de interpretar tales requisitos de admisibilidad de los recursos, debe evitarse la conversión de cualquier irregularidad procesal en un obstáculo insalvable para la continuación del proceso y , en consecuencia, para obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión litigiosa , al margen de la razón y de la finalidad que inspira la existencia del requisito procesal (S.S.T.C. 69/84, 90/86 y 37/95 )", y el ATC 262/1995 "que el Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24,1 C.E. incluye el derecho a los recursos establecidos por la ley....no queda conculcado por una Resolución de inadmisión del recurso que impida el conocimiento del fondo del asunto, cuando la misma se dicte en aplicación de una causa de inadmisión legalmente establecida, aplicada por el órgano judicial en forma razonada y no arbitraria (STC 100/88 ), sin incurrir en error patente (ST.C. 36/89 ) e interpretada de manera favorable al ejercicio de la acción planteada y no formalista o enervante del referido Derecho fundamental (S.T.C. 80/89 ).
Es evidente que la anterior doctrina parte de la idea de que la aplicación judicial de las causas de inadmisibilidad de los recursos habrá de inspirarse en criterios de proporcionalidad, que atiendan a la repercusión del defecto apreciado en la finalidad de las reglas introductoras de los requisitos y presupuestos procesales. Es decir, se impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los Derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame sin denegar dicha protección mediante la aplicación , escasamente reflexiva o desproporcionada, de las normas procesales que prevén una Resolución de inadmisión o de eficacia equiparable. Consecuentemente, el grado de rigurosidad interpretativa en cuanto a la determinación del cumplimiento de los requisitos formales exigidos para el acceso a los recursos , está, en orden a operar dentro de los márgenes razonables de proporcionalidad , directamente vinculado con su finalidad objetiva en garantía de los Derechos e intereses legítimos de los que en él intervengan. Esto nos lleva a examinar necesariamente cuál es la finalidad del concreto requisito formal que nos ocupa. Es evidente , que su objeto es determinar los límites precisos por los que deberá discurrir la contienda en la segunda instancia. Este dato hubiera sido de importancia en el sistema anterior a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, donde predominaba la defensa oral, teniendo que reservarse para el acto de la vista la exposición de los hechos y los fundamentos de Derecho en que el recurrente apoyaba sus pretensiones, momento en que tanto el tribunal como la contraparte tomaban conocimiento de los límites del debate en la alzada. Pero al introducir la reforma procesal la defensa escrita mediante la interposición, por este medio, del correspondiente recurso con exposición de las alegaciones en que se base la impugnación (artículo 458 ), se garantiza a las demás partes intervinientes el perfecto conocimiento y fundamento de los motivos de recurso contra la Resolución apelada, disponiendo del correspondiente plazo legal para formular la correspondiente oposición razonada, de tal modo que desde el punto de vista de la garantía de los Derechos e intereses de los intervinientes en el litigio resulta de escasa utilidad aquél requisito de la preparación del recurso concerniente a la expresión de los pronunciamientos que se impugnan. Es por ello que ante un requisito de tan discutible finalidad práctica y de escasa repercusión objetiva en las garantías procesales de las partes , no cabe ser riguroso en su interpretación, implicando desproporción pretender que el recurrente explicite, no solo el motivo de recurso, sino también en que consiste la vulneración que subyace en el mismo, aunque la explicación que se pida sea somera.
2.- En la derogada normativa procesal, existía un precedente similar en relación con la exigencia que hoy nos ocupa. El artículo 858, obligaba al apelante por adhesión a especificar en qué consideraba que le era perjudicial la sentencia. También el artículo 705, exigía esta precisión pero sin razonar esta pretensión. Y ciertamente el Tribunal Supremo, era exigente en este particular , de ello es exponente la S.TS de 13 de marzo de 2001 , al decir que "La figura del adherido a la apelación no se identifica exactamente con la del apelante, pues si bien supera a la del mero apelado comparecido que se ha abstenido de formular tal adhesión, sólo significa una impugnación parcial, limitada al extremo o extremos que de modo concreto señale como perjudiciales para él con referencia a la Sentencia de que se trate. La recurrente denuncia que debió tenerse por adheridas a las compañías recurrentes al resolver sobre el escrito de 10 de junio de 1993 "en todos los puntos objeto del debate en primera instancia, y al no hacerlo infringió el art. 705 ", sin embargo es obvio que en tal escrito no había concretado materia alguna sobre este particular, a lo que le obligaba el citado precepto, lo que bastaba para rechazar la adhesión formulada". Pero esta exigencia estricta era lógica desde el momento en que la adhesión, a diferencia del recurso principal , es esencialmente un impugnación parcial por su propia naturaleza, tributaria de la correspondiente especificación en cuanto a qué pronunciamientos concretos eran objeto de apelación, de modo que la contraparte supiera a qué atenerse en el acto de la vista. Por otra parte, al expresar el precitado artículo 705 que no se razonase la pretensión, claramente estaba indicando que bastaba con señalar aquellos pronunciamientos del fallo que el apelante por adhesión había decidido recurrir. Esta misma falta de todo razonamiento o expresión de las causas que fundan el motivo de apelación , por muy sucinta que sea, surge de la propia literalidad del artículo 457.2, lo que es lógico dado el posterior trámite de interposición. La especificación de los pronunciamientos que se impugnan, solo se muestra útil cuando el recurrente no pretende recurrir la totalidad de los mismos, sino solo alguno de ellos. En este caso, precisados los puntos de desacuerdo con la Resolución apelada, no podrá luego introducir otros nuevos al interponer el recurso.
3.- No es comparable, a los efectos aquí discutidos , la preparación de un recurso de apelación y la de un recurso extraordinario por infracción procesal o de casación. A tenor de lo dispuesto en el artículo 207 de la ley, todas las Sentencias son automáticamente susceptibles de apelación, por el contrario no todas las Sentencias de alzada pueden ser recurridas ante el Tribunal Supremo, artículo 469 y 477 de la NL.E.C.. Esta circunstancia introduce un elemento diferenciador de primer orden entre ambos trámites: así como el conocimiento de los motivos de impugnación en el primero de los recursos es irrelevante desde el momento en que la apelación es siempre legalmente procedente, por el contrario, en el recurso extraordinario es preciso que el recurrente exponga los motivos de casación y sucintamente en qué consiste la vulneración que denuncia , único medio de que la Sala, pueda efectuar el control de recurribilidad que legalmente le compete, artículo 470.3 y 480.1, y decidir sobre la admisión de la preparación del recurso extraordinario, tal como ya indicó en su día el Tribunal Supremo en el acuerdo adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, y en los posteriores AAT.S. de 3 de julio de 2001 .
4.- No es equiparable la antigua cláusula de estilo "impugno la resolución por considerarla lesiva y perjudicial para los intereses de mi parte" que aquella otra en que se indica "impugno todos los pronunciamientos de la Sentencia recurrida (o del fallo)", " o cada uno de los fundamentos jurídicos de la Sentencia ". Si partimos de que lo que es objeto de recurso son los pronunciamientos de la parte dispositiva o del fallo, en los que se concreta el contenido de los fundamentos de Derecho , resulta que en el primer supuesto la lesividad, ante la falta de concreción, puede venir referida, tanto a la totalidad de los pronunciamientos, como sólo a parte de ellos, por el contrario, en el segundo caso, cuando expresamente se indica que son todos y cada uno de los pronunciamientos, o el único que contiene el fallo de la Sentencia , lógicamente contrarios a los intereses de la parte recurrente, los que son objeto de impugnación, implícitamente se están impugnado los razonamientos jurídicos y fácticos que han llevado al Juzgador a dicha conclusión, permitiendo conocer, aunque sea indiciariamente, cual o cuales van a ser los pronunciamientos que se van a atacar en el recurso.
Pero incluso la reciente Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2003, admite como válida la preparación del recurso, utilizando la parte apelante en su escrito de preparación el término interponer y no preparar, y empleando únicamente la anterior fórmula de entender lesiva para los intereses de la parte la Sentencia apelada.
5.- Dice la STC 63/2000 que "la inadmisión del recurso por parte de la Sala no descansa verdaderamente en la imposibilidad de conocer cuál es la pretensión formulada en el recurso de casación , sino en la falta de expresión de la misma "en el lugar adecuado" , es decir, en el "suplico" del recurso, donde el recurrente se limitaba a solicitar del órgano judicial la anulación de la Sentencia recurrida y el pronunciamiento de otra más ajustada a Derecho "en los términos que esta parte tiene interesados". Resulta evidente , sin embargo, que con el empleo de tal fórmula no se pretendía sino hacer referencia a las páginas anteriores del escrito de formalización del recurso de casación en las que , como hemos indicado ya, se exponían con la suficiente claridad y de manera individualizada los dos motivos del mismo , los preceptos que se consideraban infringidos y el desarrollo argumental de cada uno de ellos". De esta Resolución, cabe deducir que es razonable y admisible el cumplimiento por remisión de requisitos constitutivos de presupuestos procesales para el acceso a los recursos. Luego la expresión "impugno todos los pronunciamientos del fallo (o todos y cada uno de los fundamentos de Derecho)" o "esta parte impugna el pronunciamiento de condena o absolutorio de la Sentencia", cumple por remisión, con el requisito exigido por el artículo 457 de la ley procesal, desde el momento en que claramente nos está diciendo que está atacando cada uno de los pronunciamientos del fallo que le son contrarios, resultando absurdo exigir al recurrente que vuelva a reproducir literalmente esos pronunciamientos. Ello constituiría una exigencia formalista enervante del Derecho al acceso a los recursos contraria a la nuestra Norma Fundamental en su vertiente de protección de la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.- Discernido lo anterior queda claro que el pronunciamiento que impugna la parte apelante es el referido a la condena a abonar los gastos de depósito del turismo en el taller, concepto al que se refieren los fundamentos de Derecho segundo a cuarto de la Sentencia apelada.
Considera la aseguradora apelante que dicho concepto resulta improcedente por no haber satisfecho la actora al taller cantidad alguna, por lo que carecería de legitimación activa para reclamarlo. Sobre este particular conviene precisar que en el campo de la legitimación debemos salir del proceso para determinar cuáles son las partes que en cada juicio deben figurar como demandantes y como demandados porque es el Derecho material el que nos dirá que en el proceso han de figurar como partes los sujetos que, por la relación en que se hallan respecto del objeto del mismo , están llamadas a ejercitar la acción y a defenderse, como partes activa y pasiva respectivamente. Los sujetos así identificados reciben en nuestro Derecho la denominación de partes legítimas y a la cualidad que tienen los mismos se llama legitimación o facultad de llevar el proceso. Pero la compleja situación jurídica que rodea el hecho de la circulación de vehículos de motor, con la existencia de seguros, reaseguros, terceros perjudicados, contratos de transporte de mercancías o de viajeros , hacen que al darse estos supuestos conjuntamente se planteen en la práctica problemas para determinar las personas legitimadas para el inicio del mismo.
La solución vendrá impuesta por el mismo posicionamiento de las partes en el marco de la exigencia de la responsabilidad civil, ya que ostentará la legitimación activa quién se sienta perjudicado, mientras que la pasiva quién realiza el acto imprudente.
Reiterada Jurisprudencia viene reconociendo legitimación activa para la reclamación de los daños sufridos en accidente de circulación tanto al propietario del vehículo como a quien acredite haber satisfecho las facturas de reparación; y ello al entender que la atribución de la acción por culpa extracontractual del artículo 1902 Código Civil tiene su fundamento, no en la titularidad formal de la cosa dañada, sino en la condición de perjudicado derivada de cualquier relación jurídica. En este sentido, este Tribunal tiene declarado en varias Sentencias que el concepto de perjudicado es lo decisivo para reclamar la indemnización por el perjuicio alegado y para calificar la oportuna legitimación en los supuestos de daños y perjuicios dimanantes de culpa extracontractual (S.TS 19 Marzo 1986 ).
En este sentido , la actora ostenta legitimación para reclamar los gastos de estancia del vehículo de su propiedad en el taller de reparación, dado que si el turismo se encuentra en aquél depositado fue para que por parte de los peritos de la compañía recurrente fueran valorados los daños, siendo estos lo que indicaron al responsable del taller que desmontara el turismo para comprobar correctamente el alcance de los daños. Sin embargo, la aseguradora apelante no dio su conformidad a la reparación, para posteriormente allanarse a la demanda el mismo día del juicio. Siendo esto así, es evidente que dicho gasto constituye una de las numerosas consecuencias , perjudiciales derivadas del accidente para el propietario del vehículo que ha de ser objeto de reparación con arreglo al principio de integra restitución patrimonial. La permanencia del automóvil en el depósito no puede imputarse a la inactividad del perjudicado, quien no tiene obligación de proceder espontáneamente y a su cargo a reparar el mal causado a su propio patrimonio por un tercero, sino al agente causante del daño y a su aseguradora, cuya dilación en el cumplimiento de sus obligaciones es sólo atribuible a éstos. Por otra parte, respecto a las alegaciones vertidas sobre el importe de los gastos de estancia en el taller, que la parte apelante considera desproporcionado, indicar que no son equiparables el concepto reclamado y el importe diario por el arrendamiento de una plaza de garaje en la localidad de Torrevieja, sin perjuicio de la carencia de prueba sobre este extremo. Por todo ello , el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja de fecha 25 de abril de 2003, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

