Última revisión
07/04/2004
Sentencia Civil Nº 251/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 336/2001 de 07 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 251/2004
Núm. Cendoj: 28079370122004100368
Núm. Ecli: ES:APM:2004:5077
Núm. Roj: SAP M 5077/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00251/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DOCE
ROLLO: 336/2001
AUTOS: 589/1999
PROCEDENCIA: 1ª Instancia Nº26 de Madrid
APELANTES/DEMANDANTES: Esther, Ramón, Marcelina, Jose Ignacio, Sandra, María Milagros, Antonia, Luis Enrique y Encarna
PROCURADOR: Juan Antonio Velo Santamaria
APELADO/DEMANDADO: DIRECCION000
PROCURADOR: Sara Natalia Gutierrez Lorenzo
SENTENCIA Nº251
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En MADRID , a siete de abril de dos mil cuatro .
La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID , ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 589 /1999 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª.Esther, D.Ramón , Dª.Marcelina , D.Jose Ignacio , Dª.Sandra , Dª.María Milagros , Dª.Antonia , D.Luis Enrique , Dª.Encarna, representados por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaria, y de otra, como apelado, DIRECCION000 ,representado por la Procuradora Doña Sara Natalia Gutierrez Lorenzo, sobre impugnación de los acuerdos adoptados por miembros de la comunidad de propietarios.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID , por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2000 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA en nombre y representación de Dª Esther , D. Ramón, Dª Marcelina, D. Jose Ignacio, Dª Sandra, Dª María Milagros, Dª Antonia, D. Luis Enrique Y Dª Encarna contra DIRECCION000 DE MADRID, con imposición de las costas procesales a la parte actora." . Notificada dicha resolución a las partes, por Esther, Ramón , Marcelina , Jose Ignacio , Sandra , María Milagros , Antonia , Luis Enrique , Encarna se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que impugnó el recurso. . Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 30 de marzo de 2004. , en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución, y
Ejercitada por los actores en el presente procedimiento una acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios demandada en las Juntas celebradas con fechas 14 y 28 de junio de 1.999, relativos a la instalación de un ascensor en el portal NUM000, basando tal impugnación fundamentalmente en la ausencia de quórum para adoptar válidamente el acuerdo por no participar en la reunión más que los miembros de un portal y estando constituida la Comunidad por tres portales, defectos en la convocatoria por no especificarse la privación de voto al propietario moroso, falta de citación de los propietarios de garaje, mayoría insuficiente para la adopción del acuerdo, nulidad del mismo al no tenerse en cuenta los perjuicios ocasionados a los pisos NUM001 y su necesaria indemnización, y, nulidad del reparto de gastos al eximirse al propietario de los garajes, se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda básicamente por entender que los acuerdos adoptados gozaban de validez, no obstante adoptarse únicamente por los componentes del portal NUM000, por estar autorizados tales acuerdos por los adoptados en Juntas de la Comunidad en fechas 27 de junio de 1.994 y 28 de febrero de 1.997 y ser válida la mayoría alcanzada por aplicación del artículo 17.1º de la Ley de Propiedad Horizontal al existir un vecino equiparable a minusválido por edad, sin que se dieran las causas de nulidad de convocatoria con respecto al propietario moroso y al dueño del garaje.
Frente a tal pronunciamiento se alzan los actores impugnando la resolución y argumentando, en esencia:
1º.- Error en la aplicación del derecho y en la apreciación de la prueba por considerar válida la convocatoria y la Junta referida únicamente a uno de los portales y no a los tres, al considerar incierto que tal modo de proceder estuviera autorizado por acuerdos adoptados en Juntas anteriores de 27 de junio de 1.994 y 28 de febrero de 1.997, no siendo oponibles a los propietarios del NUM002 que adquirieron el inmueble el 17 de agosto de 1.994.
2º.- La instalación de ascensor en cualquier portal de los que forman parte de la DIRECCION000 precisa la convocatoria y Junta de los tres portales de la Comunidad.
3º.- La convocatoria de la Junta debía hacer constar que no se dejaba votar al vecino copropietario del piso NUM002 y no se puede entender convalidado por advertirse antes de la Junta, mostrando el mismo su oposición.
4º.- Indebida aplicación del artículo 17.1º de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con la Ley 15/1.995 al requerirse para la instalación de ascensor la mayoría cualificada de 3/5 de los propietarios.
5º.- Falta de quórum en la Junta de aprobación de la instalación del ascensor por ausencia de citación del propietario de garaje.
6º.- Indebida exención del pago de la instalación al propietario del garaje.
7º.- Incongruencia por falta de resolución de todas y cada una de las causas de nulidad invocadas al dejarse sin resolver algunas de las causas suscitadas.
SEGUNDO.- Centrado de tal forma el debate en esta segunda instancia y por lo que se refiere a los motivos de recurso referentes a la nulidad de los acuerdos impugnados por falta de quórum de la Junta, por entender que sería necesaria la convocatoria y asistencia de DIRECCION000 y no sólo los del portal afectado (NUM000), defectos en la convocatoria por no hacer constar en la misma la privación del voto al propietario moroso, falta de quórum por ausencia de citación del propietario del garaje a la Junta e indebida exención a éste del pago de su parte correspondiente de los gastos de instalación, entiende la Sala que tales cuestiones están correctamente resueltas en la resolución recurrida y por ello no cabe adoptar otra solución distinta en orden a declarar la nulidad de los acuerdos tal y como pretende la parte apelante.
Y así, por lo que se refiere a la falta de quórum de las Juntas en las que se adoptan los acuerdos impugnados, relativos a la instalación de un ascensor en el portal NUM000 de la DIRECCION000 y a la elección de instaladora y forma de pago de la instalación, discrepa la Sala de la argumentación vertida tanto en primera instancia como con el recurso sobre la necesidad de que tales acuerdos se adopten por la totalidad de los propietarios de los tres portales cuando, de manera expresa, como se pone de relieve en la resolución recurrida, se autorizó por la Junta de Propietarios de los tres portales celebrada el día 28 de febrero de 1.997 y por unanimidad que cada uno de los tres portales se instale y pague su ascensor, lo que sin duda conduce a entender que las juntas y acuerdos sobre tales extremos debían realizarse por cada portal individualmente y en tal sentido están autorizadas las juntas cuyos acuerdos son objeto de impugnación. Tal y como consta en el acta de la mencionada Junta -folio 157- " Ante las preguntas que algunos vecinos de los portales NUM000 y NUM003 realizaron al Sr. Tomás sobre la posibilidad de poner los tres ascensores a la vez en los tres portales, aclaró que en su día se pidió presupuesto para hacerlo así, pero unos portales estaban más dispuestos a hacer ese desembolso que otros, por otra parte unos portales tenían más necesidad de este servicio por estar habitados por personas más necesitadas, por lo cual se acordó que cada portal lo tratase individualmente. NUM004, por otra parte ya ha realizado esos trámites como pueden comprobar en el libro de actas, así mismo ha solicitado permiso a los dueños del garaje como se había acordado. Algunos propietarios habían contemplado la posibilidad de pagar el ascensor de NUM004 entre los tres portales y hacer lo mismo en su momento con NUM000 y NUM003. La mayoría de los asistentes consideran que no es adecuado porque se pagan en conjunto básicamente los gastos de calefacción, jardinería, conserje, administración, cubierta, reparaciones generales, seguro de la finca y gastos judiciales de interés de la Comunidad, y están individualizados por portales los gastos de agua fría y caliente particulares, alumbrado de la escalera, reparaciones de portal y escalera, porteros automáticos, antenas y como criterio, todos aquellos gastos susceptibles de individualización por portales, por lo que unánimemente se acuerda que NUM004 se instale y pague su ascensor por su cuenta, criterio que naturalmente se aplicará a NUM000 y NUM003 en su día.", unanimidad que, lógicamente en aplicación de la teoría de los actos propios, autoriza a la celebración de Juntas y adopción de acuerdos atinentes a la instalación de ascensor individualizadas por portales tal y como se ha efectuado, sin que pueda desvirtuarse tal autorización por pretendidos defectos formales, como no estar incluido en el orden del día y acordarse en el turno de ruegos y preguntas, cuando tal problemática se venía arrastrando desde hace tiempo, como se acredita con el acta de la Junta de 27 de junio de 1.994 -folio 155-, y menos aún por la alegación de haber adquirido alguno de los demandantes con posterioridad a la adopción de los acuerdos, al no ser cierto con respecto a la Junta transcrita, pues habían adquirido el piso el 17 de agosto de 1.994, y porque ello contravendría las más elementales normas de funcionamiento de propiedad horizontal el pretender impugnar cualquier acuerdo válidamente adoptado con anterioridad con la excusa de haber adquirido la propiedad después de la adopción del mismo.
Del mismo modo ha de rechazarse la impugnación en lo relativo a la defectuosa convocatoria, por no hacer constar en la misma la privación de voto al propietario moroso y en tanto que, si bien en la sentencia se dice que no ha quedado suficientemente acreditado que se hubiera hecho constar en la convocatoria, cosa que tampoco descartamos a la vista de las formalidades con las que se realizaban las citaciones, personal y con mención a la entrega de la documentación correspondiente, y del documento obrante al folio 145 con la mención al artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, compartimos la conclusión de que no constituiría motivo de nulidad al hacerse constar al inicio de la Junta sin que el afectado mostrara oposición, pues lejos de lo que pretende el recurso no puede entenderse como oposición la mera manifestación de que "...desconocía que si debía dinero no podía votar y que pensaba que no serían válidos los acuerdos que se tomasen." y no acreditando en modo alguno estar al corriente de pago, siendo en cualquier caso su voto irrelevante a los efectos de alcanzar una mayoría tal y como se desarrolló la votación.
Tampoco merecen mejor suerte las alegaciones referentes a los defectos de convocatoria por falta de citación del dueño del garaje y de insuficiente quórum para alcanzar la mayoría con la convocatoria de éste en función de la cuota que correspondería al garaje y ello porque, en un caso por no ser cierta esa falta de citación, como se corrobora con la declaración testifical del Sr. Alexander, y en el otro por corresponder la superficie del garaje a los tres portales lo que conduciría a la distribución en proporción a cada uno de ellos, careciendo también de relevancia a efectos de una posible nulidad la exención del pago de los gastos de instalación al dueño del garaje a responder la misma a una posible compensación tanto del terreno que le habría de ser ocupado como de las perturbaciones y molestias que habrían de causarle las obras de instalación, por lo que en realidad no estaríamos ante una verdadera exclusión de su pago sino ante una compensación.
TERCERO.- No obstante ser rechazados los anteriores motivos de nulidad de los acuerdos adoptados en fechas 14 y 28 de junio de 1.999, no puede predicarse lo mismo del motivo de nulidad referente a la insuficiente mayoría con la que se adoptaron los acuerdos y puesto que los mismos se adoptaron con mayoría simple de los propietarios asistentes a las Juntas, que representaban la mayoría de las cuotas de participación, cuando tales acuerdos, como se razonará, debieron lograrse mediante la mayoría cualificada de 3/5 según lo dispuesto en el artículo 17.1º.2 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal.
Llegados a este punto, el problema litigioso se circunscribe a determinar si el acuerdo adoptado por la comunidad de instalación de un ascensor y los consiguientes referidos a la forma de instalación, precisan mayoría de 3/5 y por tanto son nulos al adoptarse por mayoría simple o se hallan dentro de lo previsto en el artículo 17.1.3 de la actual Ley de Propiedad Horizontal, al dirigirse la obra a suprimir barreras arquitectónicas, ante la existencia de algún propietario de avanzada edad.
Así centrados los términos del debate, en orden a su resolución debe recordarse que si bien es cierto que el art. 16.1º de la L.P.H. de 1960 exigía el voto unánime de todos los comuneros para la adopción de acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad, también lo es que dicho rigor se vio atemperado por la reforma que sobre el mismo operó la Ley de 21 de junio de 1990 en el sentido de estimar suficiente el voto de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representaran las tres quintas partes de las cuotas de participación, cuando se tratara de acuerdos tendentes a la supresión de barreras arquitectónicas que dificultaran el acceso y la movilidad de las personas con minusvalía.
Dicho rigor literal, aún cuando no concurriera la minusvalía, también se ha visto racionalizado por la Ley 8/99 de 6 de abril, que reformó el referido texto legal de 1960, en el sentido de que su actual art. 17, regla 1ª, para el establecimiento del servicio de ascensor, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos meramente requiere el voto favorable de las tres quintas partes del total de propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, para después rebajar dicho quorum a la mayoría de propietarios que, a su vez representen la mayoría de cuotas de participación, cuando se trate de obras o instalación de nuevos servicios que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalías, también aunque ello implique la modificación del título constitutivo o de los estatutos; criterio legal que en la cuestión relativa a la instalación de ascensores en edificios, donde no los hubiera también se había visto flexibilizado en algunas resoluciones del Tribunal Supremo que, de alguna manera, habían excluido del régimen de la unanimidad la repetida materia por considerar que la misma comportaba un bien para todos y no propiamente una mejora, por lo que la interpretación de la norma debía ser efectuada con un criterio sociológico propio del momento en el que se aplica. A tal efecto pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1999 y singularmente la de 22 de noviembre de 1999, que recoge la doctrina sentada por las sentencias de 13 de julio de 1994 y 5 de julio de 1995.
Situados como estamos en el ámbito de aplicación de la nueva Ley, dado que el acuerdo fue aprobado por mayoría simple al pretender eliminar una barrera arquitectónica (artículo 17.1.3) y no con la mayoría de 3/5 que señala el artículo 17.1.2 alegándose la aplicación de esta normativa en la Junta celebrada el 14 de junio de 1.999, según figura en el acta, se discute la aplicabilidad de la normativa contenida en la Ley 15/95, concretamente en su artículo 1.3 que equipara la situación de minusvalía física a la de ancianidad a partir de los 70 años, puesto que uno de los propietarios de pisos sobrepasa tal edad, a los efectos de modificar el régimen de mayorías para la adopción de tal tipo de acuerdos, es decir, si en el presente caso al existir una persona mayor de 70 años sería suficiente el voto de la mayoría simple de los propietarios, que representen la mayoría de las cuotas de propiedad, para aprobar el acuerdo, como se ha hecho, o bien es necesario el voto cualificado de los 3/5 de los propietarios, con independencia de que el establecimiento de un ascensor en un edificio de las características del presente es calificado por las sentencias anteriormente citadas y en especial por la de 22 de noviembre de 1999, como una evidente supresión de barreras en cuanto favorece la movilidad y el acceso a todas las plantas del inmueble.
Pues bien, si en un principio el referido artículo 1.3 de la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, permite equiparar a las personas con una edad superior a los setenta años con las personas que adolecen de minusvalías físicas ello es al efecto de ejercitar los derechos recogidos en la propia Ley y con los límites y condiciones que marca la misma, pero en ningún caso puede entenderse que tal equiparación constituya un medio para soslayar la mayoría cualificada que se establece en el artículo 17.1º.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (3/5) y sustituirla por la mayoría simple de la que se habla en el párrafo siguiente para el caso de minusvalía física pues, de haber querido lo contrario, el legislador lo habría hecho constar expresamente. En cualquier caso, en el presente supuesto, aún contando con un propietario que sobrepasa la edad de setenta años y si bien se presenta su certificado de nacimiento, no se acredita de modo alguno que se haya cumplido en las correspondientes solicitudes con las especificaciones de procedimiento que marca la propia Ley 15/95 por lo que debe entenderse que la iniciativa parte de la propia Comunidad y por tanto no resultaría de aplicación la equiparación que se pretende.
En tal sentido se ha resuelto ya por este Tribunal en Sentencias de 7 de mayo de 1.999 (Sección 18ª) y de 7 octubre 2000 (Sección 10ª) argumentando que ciertamente, no resulta de aplicación al caso la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, por cuanto el acuerdo no se adopta a solicitud de personas que habiten el inmueble y adolezcan de minusvalías asumiendo el compromiso de afrontar, con cargo a su exclusivo patrimonio, la realización de las obras de acuerdo con lo establecido en los arts. 4 a 7 de dicha Ley, sino a iniciativa de la propia comunidad, de modo y manera que el art. 1.3 de la misma únicamente podría tenerse presente como modelo interpretativo en relación con el art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la redacción conferida a la misma por la Ley 3/1990, de 21 de junio, pero nunca como norma vinculante en el concreto supuesto examinado.
En definitiva, la instalación de ascensores no debe ser considerada una obra de carácter necesario y obligatorio para la comunidad de propietarios, pues, en todo caso, y conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, artículo 17, tal obra requiere la aprobación bien de las tres quintas partes de los propietarios que representen igual porción de las cuotas de participación, o bien, cuando sirvan a la supresión de barreras arquitectónicas para personas con minusvalía, de la mayoría de los propietarios que representen la mayoría de las cuotas de participación, y en el caso de que dichas mayorías no fuesen alcanzadas es cuando puede ejercitarse por el copropietario interesado judicialmente la autorización de las obras, conforme al artículo 6 de la Ley 15/1995, si bien sujetándose a las normas que la Ley establece para la supresión de barreras arquitectónicas, lo que en modo alguno puede suponer la obligatoriedad para la Comunidad de afrontar la obras y proceder a su pago si no se alcanza la mayoría cualificada y por ello, con estimación del recurso, ha de darse viabilidad a la nulidad pretendida de los acuerdos de 14 y 28 de junio de 1.999 por haberse adoptado los mismos sin la mayoría necesaria.
CUARTO.- Al ser parcialmente estimatorio el recurso de apelación, procede no hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y especial aplicación
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio Velo Santamaría, en nombre y representación de Doña Esther, Don Ramón, Doña Marcelina, Don Jose Ignacio, Doña Sandra, Doña Antonia, Don Luis Enrique y Doña Encarna, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 26 de Madrid en fecha veintiocho de diciembre de 2.000, en Juicio de Menor Cuantía núm. 589/99 y REVOCAR la misma en el sentido de estimar la demanda inicial del procedimiento frente a la DIRECCION000 de Madrid y declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas de Propietarios del portal NUM000 celebradas en fechas 14 y 28 de junio de 1.999, imponiendo a la demandada las costas causadas en primera instancia y sin hacer imposición de las de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art. 208.4 de la actual L.E.C., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
