Última revisión
10/05/2004
Sentencia Civil Nº 251/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 105/2004 de 10 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 251/2004
Núm. Cendoj: 46250370082004100483
Encabezamiento
Rollo 105/04
.../...
SENTENCIA Nº___251________
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D.Eugenio Sánchez Alcaraz
Magistrados,
D. Enrique Vives Reus
Dª Olga Casas Herraiz
En la ciudad de Valencia, a diez de mayo del año dos mil cuatro.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz , los autos de Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Onteniente, con el número 219/02, por Construcciones Evimaj S.L. contra Aegón Seguros y Reaseguros S.A. y D.Juan Enrique y D. Jose Ignacio sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Construcciones Evimaj .S.L..
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Construcciones Evimaj S.L. contra Jose Ignacio y Juan Enrique y contra la entidad aseguradora Aegon Unión Aseguradora, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros; Debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de los pedimentos efectuados en su contra; con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Construcciones Evimaj .S.L, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, dónde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 3 de Mayo de 2004.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Construcciones Evimaj S.L. formuló, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil, demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 20.219'67 euros, importe de los desperfectos de su vehículo Tracto-Camión Mercedes Benz matrícula Q-....-AF, con semirremolque Prim-Ball matrícula D-....-D y del servicio de grúa y que tuvieron por causa el accidente acaecido el día 28 de Junio de 2.001, a las 6'45 horas, cuando conducido con su autorización por Don Jose Francisco, por la carretera local CV-660 ( Font de la Figuera- Ontinyent), a la altura del Km. 15'800, en término municipal de Fontanars dels Alforins, en un tramo curvo y en dirección Font de la Figuera, se vió sorprendido por la extraña maniobra del vehículo furgoneta mixta Citroen C-15 matrícula D-....-DL, que lo hacía en dirección Ontinyent y que, al parecer, tratando de esquivar a un jabalí que irrumpió en la carretera, lo atropelló y se salió de su carril, invadiendo el suyo, sin poder hacer nada para evitar la colisión frontal, pretensión que dirigió contra Don Juan Enrique, Don Jose Ignacio y la Compañía Aegón, Seguros y Reaseguros S.A., en su condición de conductor, propietario y aseguradora de dicho móvil, respectivamente. Los demandados se opusieron a dicha pretensión, alegando en suma, ser ajenos a la responsabilidad que se les achacaba en el accidente, cuya causa se debió a la sorpresiva irrupción del jabalí en la calzada. La sentencia de instancia, acogiendo la tesis de la parte demandada, desestimó íntegramente la demanda y esta resolución ha sido recurrida en apelación por la demandante Construcciones Evimaj S.L., con fundamento en la errónea valoración que de la prueba practicada había llevado a cabo el juez " a quo".
SEGUNDO.- En orden a la resolución del recurso de apelación formulado se ha de tener presente que en esta materia es jurisprudencia reiterada la que declara la inaplicabilidad de la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba a los casos de colisión recíproca entre vehículos de motor, dado que ambos conductores o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de dicha doctrina, por tanto, al ser ambos móviles generadores de riesgo, no existe presunción de culpabilidad, no pudiendo el actor exigir al demandado que pruebe que actuó con la diligencia y cuidado necesarios, de ahí que quien demanda sea el que debe probar que concurren los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil (SS. del T.S. de 10-3-87, 28-11-89, 28-5-90, 11-2-93, 5-10-93, 29-4-94 y 17-6-96). Este precepto exige una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso o lesivo y una relación de causalidad entre una y otro (SS. del T.S. de 6-11-90, 26-11-90, 7-3-91, 14-6-91, 7-10-91, 21-10-94, 7-4-95, 20-7-95, 7-11-96 y 7-12-00, entre otras) y en lo que atañe al nexo causal, la doctrina jurisprudencial se basa en la teoría de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión y el daño o perjuicio resultante, pero optando por criterios y soluciones que permitan valorar en cada caso, si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada supuesto, como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos (SS. del T.S. de 12-6-00). Entendiéndose por causa eficiente, aquella que aún concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última (SS. del T.S. de 29-4-94, 1-4-97, 6-7-98, 3-12-02, 22-4-03 y 29-4-03, entre otras). En el caso enjuiciado el juzgador de instancia, en aplicación de esta doctrina jurisprudencial, negó la responsabilidad que se le achacaba a la parte demandada en el accidente, al no apreciar imprudencia alguna en su actuar, y ello por cuanto el conductor de la furgoneta Citroen, se vió sorprendido en una curva de reducida visibilidad, por la imprevista y súbita presencia de un jabalí, reaccionando correctamente, al accionar el sistema de frenado y , pese a esto, acabó atropellándolo, lo que motivó la pérdida de la dirección del vehículo y la invasión del carril contrario.
TERCERO.- Esta apreciación sobre el suceso acaecido se apoya en la diligencia de informe obrante en el atestado instruído por la Guardia Civil, cuyo contenido ha sido aceptado por todas las partes litigantes y que literalmente expresa que " A las 06'43 horas del día 28 de Junio de 2.001, el conductor de la furgoneta Citroen C-15 matrícula D-....-DL circulaba por la carretera local CV-660 (Font de la Figuera/ Ontinyent), haciéndolo en sentido Ontinyent. Al llegar a la altura del lugar de los hechos, representado por un tramo con una curva a la derecha de reducida visibilidad, se vió sorprendido por la presencia de un animal ( jabalí), que en ese momento irrumpía en la vía. Ante tal circunstancia, y para evitar atropellarlo, efectuó una maniobra evasiva refleja, consistente en accionar los órganos de frenado, frenando bruscamente, no pudiendo con ello evitar el evento, atropellándole en el carril de sentido Ontinyent, siendo proyectado en ese sentido a 15'50 metros. Como consecuencia de esa maniobra, el conductor de la furgoneta, perdió el control de los órganos de dirección, invadiendo el carril de sentido contrario, colisionando de forma frontal angular contra el vehículo articulado compuesto por tracto-camión marca Mercedes Benz matrícula Q-....-AF y semirremolque marca Prim-Ball matrícula D-....-D . Por todo lo anterior, la causa principal o eficiente que pudo haber motivado el accidente, fue invadir el carril de sentido contrario, el conductor de la furgoneta Citroen C-15 matrícula D-....-DL, al perder el control de los órganos de la dirección, cuando frenó bruscamente para evitar atropellar a un animal ( jabalí) que irrumpía en la vía " (f. 44 vto). A la vista de ello, es evidente que, tal como alega la representación de los demandados Sres. Jose Ignacio y Juan Enrique, dicho suceso ha de incardinarse en el ámbito del caso fortuíto previsto en el artículo 1.105 del Código Civil, a cuyo tenor, fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. En orden al alcance que ha de darse a dicho precepto, la jurisprudencia tiene declarado (SS. del T.S. de 23-6-90, 21-11-90, 18-2-91, 7-10-91, 13-3-92, 31-3-95, 20-7-95 y 8-3-99, entre otras), que ha de entenderse por caso fortuíto todo suceso imposible de prever, o que, previsto, sea inevitable y, por tanto realizado sin culpa del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable una actividad dolosa o culposa por parte del agente, de modo que si de la prueba practicada aparece plenamente acreditado que, en la producción del evento dañoso, no intervino absolutamente ninguna culpa por parte de aquellos a quienes se le imputa, sino que fue debido exclusivamente a un imprevisible acaecimiento de caso fortuito, ha de excluirse su responsabilidad, y ello es lo que se advierte en el accidente que nos ocupa.
CUARTO.- La parte demandante y ahora apelante trata de contrarrestar el alcance del caso fortuíto, alegando que el Sr. Juan Enrique conductor de la furgoneta, circulaba a gran velocidad y además lo hacía desatento a las incidencias del tráfico. Mas este planteamiento que ahora se hace en vía de recurso es distinto al efectuado en la demanda, donde únicamente se hizo referencia a la invasión de carril y ello vinculado al hecho de haber tratado de esquivar a un jabalí que irrumpió en la carretera, de modo que si se acogiera ahora, viciaría de incongruencia la sentencia que se dictara al ser jurisprudencia constante la que declara (SS. del TS de 22-11-93, 23-7-94, 7-11-94, 19-11-94, 22-11-94,16-2-96, 26-2-96 y 11-11-96, entre otras) que la congruencia no se agota en la estricta adecuación del petitum y el fallo, sino que además ha de darse también esa correspondencia en relación al componente fáctico o relato histórico de la pretensión, es decir la causa petendi, ya que de no ser así, se transformaría el problema litigioso en otro distinto del planteado y esto es lo que aquí ocurriría, de estimarse un hipotético obrar culposo no denunciado expresamente en el escrito de demanda. Por último, arguye también a la existencia de responsabilidad objetiva o por riesgo, que se traduce en la obligación de indemnizar simplemente por la mera producción del evento dañoso. La Sala no comparte esa apreciación, ya que en relación con la responsabilidad por culpa extracontractual, que es la que nos ocupa, es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa (SS. del T.S. de 13-12-90, 5-2-91, 23-10-91, 24-1-92, 30-5-92, 12-11-93, 5-10-94, 14-11-94, 9-3-95, 9-6-95, 27-9-95, 23-12-95, 22-1-96, 8-10-96, 15-12-96, 4-2-97, 13-2-97 y 28-4-97, entre otras). En armonía con lo anterior, se habrá de reseñar que en esta materia no rige la responsabilidad objetiva, sino que es preciso partir siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquél contra quien se ejercita la acción (SS. del T.S. de 25-5-94, 9-7-99, 16-11-99, 22-11-99 y 13-3-01, entre otras), por lo que al no haberse demostrado en el supuesto que se examina esa negligencia, procederá, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Construcciones Evimaj S.L., contra la sentencia de 4 de Noviembre de 2.003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Onteniente, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 219/02, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo.Sr. Magistrado D. Eugenio Sánchez Alcaraz , de la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial, en el día de hoy.
Valencia, a diez de mayo de 2004.
