Sentencia Civil Nº 251/20...yo de 2004

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25/05/2004

Sentencia Civil Nº 251/2004, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 461/2003 de 25 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 251/2004

Núm. Cendoj: 48020370052004100116

Núm. Ecli: ES:APBI:2004:1198

Resumen:
Considera la Sala que efectivamente tiene razón la parte apelante en que el importe que correspondería a las rentas a percibir, siempre que se hubiera efectuado la actualización, en los años a que se refiere la demanda, serían las cantidades señaladas en la demanda que, como tales, no han sido cuestionadas, en cuanto a su cuantificación teórica, sin que pueda admitirse a estos efectos la tesis de la parte demandada de que se produjo una novación en cuanto a la renta exigible, porque una cosa es que el arrendatario en determinado momento abonara una cantidad, de 56.273 ptas. que no se correspondía con la que debiera haber satisfecho, de haberse actualizado la renta en su momento, y otra muy distinta, cual sería la renta actualizada que correspondería satisfacer, lo cual evidentemente tiene una trascendencia importante para la determinación de las rentas a satisfacer a partir del requerimiento efectuado el día 18 de diciembre de 2000, todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, aplicada profusamente por esta Sala y por otras Audiencias Provinciales , relativa a que la determinación de la renta exigible en un momento determinado vendrá determinada con arreglo a los parámetros de lo que hubiera correspondido conforme a lo pactado o con arreglo al sistema legal, con independencia de que se hayan verificado o no las correspondientes actualizaciones a lo largo de los años.

Encabezamiento

SENT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-02/010802

Arrend.urbano L2 461/03

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 315/02

Recurrente: Rebeca , Marí Luz ,

Amelia , Aurelio , Carlos José y Elsa

Procurador/a: MARTA EZCURRA FONTAN

Abogado/a: JOSU ALDEKOA ETXEZARRAGA

Recurrido: Julián

Procurador/a: FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA

Abogado/a: ANDRES PRIETO ALONSO DE ARMIÑO

SENTENCIA Nº 251/04

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCIA

Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En BILBAO, a veinticinco de mayo de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey, con la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 315 de 2002, sobre determinación de rentas seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Bilbao, y del que son partes como demandantes DOÑA Rebeca , DOÑA Amelia , DOÑA Elsa , DOÑA Marí Luz , DON Aurelio Y DON Carlos José , representados por la Procuradora Doña Marta Ezkurra Fontán y dirigidos por el Letrado Don Josu Aldekoa Etxezarraga; y como demandado DON Julián , representado por el Procurador D. Francisco Javier Zubieta Garmendia y dirigido por el Letrado Don Andrés Prieto Alonso de Armiño, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 20 de Enero de 2003 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por Rebeca , Amelia , Elsa , Marí Luz , Aurelio , y Carlos José , representados por la Procuradora de los Tribunales Marta Ezkurra Fontán contra Julián : 1.- Debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones contra la misma deducidas de la demanda. 2.- Pronuncio las costas causadas a cargo de la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Rebeca , Amelia , Elsa , Marí Luz , Aurelio y Carlos José , y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo y se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para votación y fallo del recurso el día 2 de Marzo de 2004.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, salvo el del plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos de preferente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora apelante se alza contra la resolución recurrida, y solicita su revocación en el sentido de que se estimen los pedimentos de la demanda, aduciendo, en apoyo de sus pretensiones, que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva pues la sentencia tendría que haberse pronunciado sobre la cuantía de la renta, en segundo lugar se ha aplicado indebidamente la disposición transitoria segunda de la L.A.U. de 1994, dado que es facultativo para el arrendador la revisión de la renta conforme a lo pactado o conforme al sistema de la disposición transitoria segunda, y en tercer lugar, no existe indebida acumulación de acciones, pues la petición que se hace no equivale a una aplicación retroactiva de la revisión de la renta, pues lo que se pide es la constatación judicial de que el requerimiento efectuado el 18 de diciembre de 2000, además de incluir la revisión de la renta para el siguiente ejercicio, contiene una comunicación al pago de las rentas y atrasos anteriores y tiene la eficacia de interrumpir la prescripción por lo que la parte arrendadora puede reclamar las rentas y atrasos - los que procedían de los cinco ejercicios anteriores a la interpelación.

SEGUNDO.- La demanda interpuesta en su día pretendía que se determinase que la renta exigible en los años 1996 a 2002 era de 56.230 ptas. en 1996, de 58.063 ptas. en 1997, de 59.224 ptas. en 1998, de 60.089 ptas. en 1999, de 61.825 ptas. en 2000, de 64.298 ptas. para 2001 y de 64.834 ptas. en 2002, y que se declarasen imprescritas, en virtud del requerimiento fehaciente e interpelación judicial de 15 de diciembre de 2000, las rentes de ese periodo, es decir, las devengadas con posterioridad al 1 de enero de 1996.

Pues bien, a la vista de las alegaciones de las partes y del contenido de la sentencia recurrida hay que dar la razón a la parte recurrente cuando señala que la sentencia tendría que haberse pronunciado sobre cuál era la renta a determinar, y no dejar, como ha hecho, imprejuzgada la cuestión, debiendo establecer cuál debería haber sido la renta exigible en los años a que se refería la demanda, porque eso es lo que se pedía en la demanda, que se especificase cuál hubiera sido la renta exigible en cada uno de los años naturales de 1996 a 2002, y ello con independencia del segundo pronunciamiento solicitado, cuestión esta sobre la que se volverá próximamente, una vez se resuelva la primera.

En efecto, desde esta perspectiva, resulta claro que con independencia de las cantidades que la parte arrentararia demandada hubiera venido satisfaciendo de motu propio a partir del mes de julio de 1997, por importe de 56.273 ptas., cuando según la actora correspondían 58.063 ptas., ningún obstáculo existe para que la Sala se pronuncie sobre la primera de las peticiones articuladas en la demanda, toda vez que al ser un petitum de la demanda, al mismo habrá que responder, decidiendo si lo solicitado en la demanda era lo correcto, pero sin excudarse en una interpretación errónea de la disposición transitoria segunda de la L.A.U. de 1994, con arreglo a la cual, en su apartado II, se estipula, que la renta del contrato "podrá" ser actualizada a instancia del arrendador, previo requerimiento fehaciente al arrendatario, desprendiéndose del empleo del término "podrá" que el sistema previsto legalmente por dicha disposición transitoria, resulta facultativo para el arrendador, lo que se traduce en términos interpretativos en el sentido de que el arrendador, a la hora de efectuar la actualización de la renta, puede optar por el sistema contractual de revisión pactado o por el establecido legalmente, que, como se ve, y en contra de lo sostenido en la resolución recurrida, no tiene carácter imperativo, sino que coexiste con la posibilidad de que el arrendador se acoja al sistema de revisión convencionalmente establecido entre las partes.

Sentado lo anterior, forzoso es concluir que efectivamente tiene razón la parte apelante en que el importe que correspondería a las rentas a percibir, siempre que se hubiera efectuado la actualización, en los años a que se refiere la demanda, serían las cantidades señaladas en la demanda que, como tales, no han sido cuestionadas, en cuanto a su cuantificación teórica, sin que pueda admitirse a estos efectos la tesis de la parte demandada de que se produjo una novación en cuanto a la renta exigible, porque una cosa es que el arrendatario en determinado momento abonara una cantidad, de 56.273 ptas. que no se correspondía con la que debiera haber satisfecho, de haberse actualizado la renta en su momento, y otra muy distinta, cual sería la renta actualizada que correspondería satisfacer, lo cual evidentemente tiene una trascendencia importante para la determinación de las rentas a satisfacer a partir del requerimiento efectuado el día 18 de diciembre de 2000, todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, aplicada profusamente por esta Sala y por otras Audiencias Provinciales , relativa a que la determinación de la renta exigible en un momento determinado vendrá determinada con arreglo a los parámetros de lo que hubiera correspondido conforme a lo pactado o con arreglo al sistema legal, con independencia de que se hayan verificado o no las correspondientes actualizaciones a lo largo de los años, siendo cuestión distinta, la reclamación de las diferencias por rentas actualizadas, pues de no haberse practicado la correspondiente actualización en su momento, dicha circunstancia veda al arrendador la reclamación de las cantidades que corresponderian a dicha actualización, pero no le impide exigir al arrendatario las cantidades, que sin la correspondiente actualización, correspondería haber abonado al arrendatario.

Desde esta perspectiva, a la vista del requerimiento notarial efectuado el día 18 de diciembre de 2000 por la parte arrendadora demandante, resulta evidente que aun cuando sea cierto que las cantidades establecidas en el suplico de la demanda y en el referido requerimiento para el periodo de tiempo correspondiente a los años 1996 a 2000, serían los correctos de haberse efectuado a su momento el correspondiente requerimiento de revisión, a efectos de su posible reclamación, la realidad es que, como quiera que respecto de los años 1996 a 2000 no se hizo en su momento el preceptivo requerimiento, tan sólo se podrá reclamar por el arrendatario a partir del mes de enero de 1991, como consecuencia de la actualización de 18 de diciembre de 2000, el importe de la renta actualizada, debiendo estarse en cuanto a los ejercicios anteriores a las cantidades que las partes hubieran venido aceptando, sin que se hubiera procedido a la actualización correspondiente.

Quiere con esto decir que si bien se acepta por la Sala que a partir del año 2001, la renta actualizada es de 64.298 ptas., respecto de los años anteriores no puede aceptarse la petición articulada en el suplico de la demanda en lo que se refiere a la imprescriptibilidad de las rentas devengadas y actualizadas con posterioridad al 1 de enero de 1996, porque la imprescriptibilidad de las rentas adeudadas sólo puede predicarse respecto de las rentas no actualizadas a partir de enero de 1.999, lo que significa que sólo se pueden declarar imprescritas las rentas devengadas con posterioridad al 1 de enero de 1996, pero en la cantidad que viniera satisfaciendo el arrendatario hasta el mes de diciembre de 2000, entrando en juego la actualización a partir del 1 de enero de 2001.

Por todo lo expuesto en los párrafos precedentes procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en el sentido de estimar parcialmente las pretensiones de la parte actora, en la forma en que, conforme a las anteriores consideraciones se especificará en la parte dispositiva de esta resolución.

TERCERO.- La estimación parcial de las pretensiones de la parte actora-apelante determina que, conforme a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC, no se haga especial imposición respecto de las costas ocasionadas, tanto en la primera instancia como en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesta por la representación de Doña Rebeca , Doña Amelia , Doña Elsa , Doña Marí Luz , Don Aurelio , y Don Carlos José contra la sentencia dictada el día 20 de enero de 2.003 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 315 de 2.002,d el que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud y con estimación parcial de los pedimentos de la demanda interpuesta contra D. Julián , debemos declarar y declaramos que la renta exigible en cada uno de los años naturales 1.996 a 2002 sería haberse procedido a la actualización de, en 1.996 de 337,95 euros mensuales, en 1.997 de 348,97 euros mensuales, en 1.998 de 355,94 euros mensuales; en 1.999 de 361,14 euros mensuales; en 2.000, de 371,58 euros mensuales, en 2.001 de 386,44 euros mensuales y en 2002, de 396,87 euros, declarándose imprescritas las rentas comprendidas en dicho periodo, a partir del día 1 de enero de 1.996 en las cantidades no actualizadas que venía satisfaciendo el arrendatario y hasta diciembre de 2.000, y a partir del 1 de enero de 2.001 en las cantidades a que se refería el requerimiento notarial de 18 de diciembre de 2.000, todo ello sin hacerse especial imposición de las costas devengadas, tanto en primera instancia como en esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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