Última revisión
17/04/2008
Sentencia Civil Nº 251/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 257/2008 de 17 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 251/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008100240
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00251/2008
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 257/08
Asunto: Juicio Verbal
Número: 157/07
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cangas de Morrazo
Magistrados
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Francisco Javier Valdés Garrido
Dña. María Begoña Rodríguez González
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS
EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM. 251
En la ciudad de Pontevedra, a diecisiete de abril de dos mil ocho.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio verbal seguidos con el núm.
157/07, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cangas de Morrazo, siendo apelante la demandante Dña.
María Virtudes , no personada en esta alzada, y apelados los demandados D. Fernando , no
personado en esta alzada y la Cía. ALLIANZ, S.A., representada por la procuradora Sra. Giménez Campos y asistido del letrado
Sr. García Padín.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además
PRIMERO.- Con fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cangas de Morrazo pronunció en los autos originales de juicio verbal de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
"DESESTIMO totalmente a demanda presentada polo Procurador Sr. Maquieira Gesteira no nome e na representación de María Virtudes fronte a Fernando e a entidade aseguradora Allianz ós que absolvo das pretensións contidas na mesma. No que atinxe ás custas, cada parte pagará as causadas á súa instancia e as común por metade."
SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación de la parte demandante se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2007 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, el recurrente terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia mediante la que, estimando íntegramente el recurso, se revoque la resolución recurrida y se estime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a los demandados.
TERCERO.- Previa su admisión a trámite, se dio traslado del recurso a la parte demandada que, a través de escrito presentado el 11 de diciembre de 2007, se opuso al mismo, interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 31 de marzo de 2007 se elevaron los autos a esta Audiencia, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia impugnada y que esta Sala tiene por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.
PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita por Dña. María Virtudes acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de 692,57 euros por los daños materiales causados en el automóvil de su propiedad marca Ford Focus, matrícula .... BTZ, con ocasión del accidente de tráfico ocurrido sobre las 16:20 horas del día 21 de abril de 2006, cuando la demandante conducía el referido vehículo por la calle Paseo de Castelao de la localidad de Cangas y, al ponerse en verde el semáforo que regula la intersección con la avda. de Marín, inició la maniobra de giro a la izquierda para tomar hacia dicha avenida, deteniéndose ante el paso de peatones allí existente para dejar pasar a varias personas, momento en el que fue alcanzada por una motocicleta marca Malaguti 400, matrícula .... YQN, pilotada por D. Fernando, que circulaba por la avda. de Orense en dirección al Paseo de Castelao a una velocidad excesiva para las circunstancias de la vía, lo que le impidió detenerse con la antelación suficiente para evitar la colisión contra la parte trasera derecha del vehículo.
La acción se contra D. Fernando, en su condición de piloto de la motocicleta que se afirma causante del accidente, y contra la entidad "Allianz S.A.", que, en virtud del oportuno contrato de seguro, cubría el riesgo de responsabilidad civil que pudiera derivarse de la circulación del mencionado vehículo.
Los demandados, tras reconocer tanto la realidad y circunstancias del siniestro como la titularidad de ambos vehículos y la vigencia de la cobertura aseguraticia, se oponen a la demanda argumentando, primero, que el accidente no se produjo de la manera descrita en la demanda, sino que fue la demandante quien invadió de forma imprudente el carril contrario de su marcha, al realizar una maniobra de giro a la izquierda atravesándose en la trayectoria de la motocicleta.
Centrado así el debate, el Juzgado "a quo" desestima la demanda al entender, a la luz de la prueba practicada, que no se ha acreditado que el accidente obedeciera a la actuación imprudente del demandado, antes al contrario, la testifical evacuada evidencia que fue la demandante la que no cedió el paso e irrumpió en el carril de circulación preferente, por el que se aproximaba el motociclista, que no pudo detenerse, a pesar de frenar, debido a lo inesperado de la actuación de la Sra. María Virtudes.
Disconforme con este pronunciamiento, la parte demandante interpone recurso de apelación, que articula sobre dos motivos: en primer lugar, se denuncia que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, puesto que de la naturaleza y localización de los daños en ambos vehículos se infiere que los hechos sucedieron en el modo que se describe en la demanda, esto es, que el automóvil se encontraba detenido ante el paso de peatones en el momento de la colisión; y, en segundo lugar, se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial, que en materia automovilística ha evolucionado en los últimos años hacia una responsabilidad objetiva, que impone al causante del daño la demostración suficiente y cumplida de su actuar diligente para exonerarse de toda responsabilidad, lo que aquí no ocurre.
SEGUNDO.- La detenida revisión en esta alzada de la prueba practicada mediante el visionado del soporte videográfico (interrogatorio de la demandante y del conductor demandado y testifical de D. Gabriel y Dña. Asunción) y el examen de la documental incorporada a las actuaciones (informe pericial de daños del turismo), conduce a la Sala a compartir en sus propios términos las conclusiones expuestas en la sentencia recurrida.
Para situar correctamente los términos del debate es preciso recordar que el régimen de responsabilidad extracontractual en materia de circulación vial se rige por el principio de causalidad, como se recoge en el art. 1 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, cuando habla de que "el conductor de un vehículo a motor es responsable, en virtud de riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes..." (véase en el mismo sentido el art. 1902 CC ), lo que implica que el presupuesto imprescindible para atribuir la responsabilidad del siniestro al supuesto autor consiste en que el daño sea objetivamente imputable a la actuación enjuiciada, es decir, que la conducta que se califica de imprudente sea la causa, de acuerdo con el principio de imputación objetiva, el resultado que se reclama. Nexo causal cuya prueba, lógicamente, corresponde a quien la invoca (art. 217 LEC ).
En el ámbito de la circulación vial, esta exigencia se traduce en la necesidad de acreditar que la actuación del conductor determinó o, al menos, influyó en la causación del daño, como paso previo sobre el que, a continuación, analizar si dicha actuación fue o no culposa (recuérdese que, si bien es verdad que la jurisprudencia ha ido progresivamente flexibilizando los requisitos de orden culpabilístico, objetivizando progresivamente la responsabilidad, ya fuera mediante la presunción de culpa del causante del daño, la inversión de la carga de la prueba o, más recientemente, la elaboración de la doctrina del riesgo, ello no supone que se haya eliminado la idea de la culpa como motor desencadenante de la responsabilidad, ni, menos aún, que el principio de responsabilidad objetiva haya sustituido a la responsabilidad por culpa).
La demanda parte de la afirmación de un dato que justifica la imputación objetiva del resultado: el turismo se encontraba detenido ante el paso de peatones cuando recibió el impacto de la motocicleta en la parte trasera derecha.
En el caso de haberse demostrado este dato fáctico podría presumirse que la actuación del piloto de la motocicleta es negligente, sea porque circulase a una velocidad excesiva, sea porque lo hiciese sin prestar la atención necesaria. Pero lo que no puede presumirse en ningún caso es la maniobra en sí como presupuesto objetivo de la atribución del resultado.
Pues bien, como certeramente destaca el Juez "a quo", no existe ningún elemento de prueba que permita considerar probado que los hechos ocurrieron en la forma descrita por la demandante.
De entrada, nos encontramos con dos versiones de todo punto contradictorias: mientras la Sra. María Virtudes afirma que, al ponerse en verde el semáforo del Paseo de Castelao, accedió a la avda. de Orense, avanzó unos metros, se colocó en el carril existente para girar a la izquierda, donde existe un ceda el paso, y, después de cerciorarse de que no se aproximaba ningún vehículo, reanudó la marcha y se detuvo frente al paso de peatones ubicado al inicio de la avda. de Marín, siendo embestida por la motocicleta mientras estaba parada, en cambio el Sr. Fernando sostiene que fue la propia demandante quien irrumpió en su carril, procedente del carril central, sin respetar la señal de ceda el paso, atravesándose en su trayectoria.
El único dato objetivo sobre el modo en que sucedió la colisión radica en la localización de los daños que presentaba el automóvil marca Ford Focus: de la copia del informe de daños aportado con la demanda (folio 13) y de la factura emitida por Talleres Piñeiro, S.L. (folio 12) se desprende que los desperfectos se ubican en el costado trasero derecho, y, más concretamente, afectan a la puerta trasera derecha, moldura de dicha puerta, aleta trasera derecha, llanta rueda trasera derecha, piloto lateral derecho y paragolpes trasero.
Pues bien, el hecho de que el turismo tuviera los daños en el lateral posterior derecho implica que ambos vehículos se hallaban en posición perpendicular cuando se produjo la colisión, lo que es compatible tanto con la versión de la demandante en el sentido de que estaba parada delante del paso de peatones, como con la del demandado de que el turismo interceptó su trayectoria. Por otra parte, la poca entidad de los desperfectos, cuya reparación ascendió a 692,57 euros, hace pensar que la fuerza del impacto fue escasa, y, por tanto, que la velocidad de la motocicleta no era elevada.
Pero es que, a mayor abundamiento, en el supuesto enjuiciado nos encontramos con un testigo presencial, D. Gabriel, que se encontraba parado en el semáforo, detrás del Ford Focus, y que declaró que, al ponerse en fase verde, ambos reanudaron la marcha y observó que la demandante accedía a la avda. de Orense y, sin detenerse ni ceder el paso, invadía el carril contrario para tomar por la avda. de Marín, cruzándose delante de la motocicleta (min. 24:14).
Y en el mismo sentido, la testigo Dña. Asunción, que regenta un kiosco ubicado en la esquina de la avda. de Marín, puso de relieve que salió tras producirse la colisión y vio que el Ford Focus estaba atravesado en el carril de la avda. de Orense, un poco separado del paso de cebra, lo que viene a corroborar la declaración prestada por el testigo presencial y, en última instancia, la versión del demandado.
Para desvirtuar estos elementos de prueba, la recurrente argumenta que el testigo Sr. Gabriel incurrió en contradicciones, toda vez que primero dijo que el turismo estaba parado y luego que estaba circulando, mientras que la testigo Sra. Asunción se limitó a afirmar que el vehículo estaba a poca distancia del paso de peatones. Sin embargo, el visionado del soporte videográfico revela que las mencionadas contradicciones no son tales, es más, al ser preguntado por el Juez "a quo" sobre este extremo, el testigo D. Gabriel aclaró que el turismo no se detuvo ante la señal de ceda el paso y que se hallaba circulando cuando impactó la motocicleta; y respecto a la testigo Dña. Asunción, declaró igualmente a preguntas del Juez que el vehículo estaba un poco separado del paso.
En conclusión, lejos de acreditarse que el demandado circulase a excesiva velocidad, la testifical permite afirmar que el accidente obedeció a la invasión del carril izquierdo por parte del Ford Focus, cuya conductora realizó una maniobra de giro a la izquierda, sin respetar la señal de ceda el paso, atravesándose en la trayectoria de la motocicleta.
En estas condiciones, no cabe sino concluir que la causa eficiente del accidente fue la actuación imprudente de la demandante que, sea por distracción, sea porque pensara, equivocadamente, que disponía de tiempo para completar la maniobra, en lugar de respetar la prioridad que correspondía a los vehículos que se aproximaban por dicho carril y esperar a tener el paso expedito, se adentró en el carril contrario a pesar de la proximidad de la motocicleta, vulnerando así los deberes objetivos de atención y cuidado que imponen los arts. 9.1, 11.1 y 2, 21.1, 24.1 Y 28.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, en relación con los arts. 17, 18, 56.4 y 74 del Reglamento general de Circulación, aprobado por RD 1428/2003, de 21 de noviembre , generando de esta manera el riesgo que se materializó en el accidente enjuiciado.
Es más, aun si se admitiera a efectos meramente polémicos que no existe prueba sobre el modo en que ocurrió el accidente y, por ende, sobre cual de las versiones se corresponde con la realidad, la conclusión desestimatoria se impondría en todo caso.
Como ya se apuntó, una cosa es que, acreditado que un comportamiento es causa de un resultado, aquel se presuma culposo y, por tanto, desencadenante de la obligación de responder, y otra muy distinta es que se presuma la relación de causalidad (obsérvese que, incluso atendiendo a criterios de imputación objetiva, se requiere que el resultado aparezca como una consecuencia ordinaria del hecho generador, lo que aquí no acontece).
A este respecto, la jurisprudencia pacífica viene declarando que "el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que se subsumen en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y, por ende, las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción" (sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); siempre serán requisitos ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002 ); "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina la obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa" (cfr. SSTS 31 de mayo de 2005 y 12 de octubre de 2002 ).
Y la STS 21 de abril de 2005 proclama: "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta de la gente y la producción del daño (Sentencia de 11 de febrero de 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (Sentencias de 17 de diciembre de 1988 y 2 de abril de 1996 )."
La misma sentencia añade: "Es preciso la existencia de una prueba terminante (Sentencias de 3 de noviembre de 1993 y 31 de julio de 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (Sentencias de 4 de julio de 1998 y 31 de julio de 1999 ). El "cómo y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencias de 17 de diciembre de 1988, 27 de octubre de 1990, 13 de febrero y 3 de noviembre de 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandando del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (Sentencias de 14 de febrero de 1994, y 14 de febrero de 1985, 11 de febrero de 1986, 4 de febrero y 4 de julio de 1987 y 17 de diciembre de 1988 , entre otras). Doctrina invocada y resumida como consolidada en Sentencia de 30 de octubre de 2000 ".
En el caso que nos ocupa, el demandante no ha demostrado que el accidente ocurriera como se describe en la demanda, por lo que su pretensión nunca podría prosperar.
Se razona que, en el campo de la circulación, la jurisprudencia ha introducido una objetivización de la responsabilidad, de forma que el conductor responde en virtud del riesgo creado por la conducción del vehículo, responsabilidad de la que sólo se exonera si demuestra la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, produciéndose una inversión de la carga de la prueba, de manera que sería el conductor demandado el que debe probar la concurrencia de una causa de exoneración.
Empero, este razonamiento obvia, primero, que no se acredita que el turismo estuviera detenido cuando ocurrió el impacto (y, por tanto, la relación de causalidad), y, segundo, que, en el supuesto litigioso, además de tratarse de daños materiales y no personales, la víctima (demandante) también era conductora protagonista del accidente.
Y en este sentido forzoso es recordar que reiteradamente la jurisprudencia tiene declarado la inaplicación del principio de inversión de la carga de la prueba cuando la víctima es uno de los conductores implicados en el accidente. Así, la STS. 293/1998, de 1 de abril , decía que: "... El motivo primero del recurso, -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, en la redacción dada por el Decreto número 632/1968, de 21 de marzo, conectado con los artículos 1103, 1104, 1214 y 1902 del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial aplicable, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada integra una base jurisprudencial no predicable para el caso del debate, pues se basa en la relativa a la redacción del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, dada por el Real Decreto Legislativo 1901/1986, de 28 de Junio , cuando el accidente de trafico objeto del litigio acaeció en 17 de diciembre de 1977, en cuyo momento el precepto antes reseñado tenía otra redacción y, según la doctrina jurisprudencial de entonces, por los daños producidos a un tercero nacía una obligación reparadora cuasi objetiva de la que solo podían liberarse el causante y su aseguradora con la demostración del acaecimiento de los hechos por culpa exclusiva de la víctima-, se desestima por las razones que se explican seguidamente...", y a continuación añade "según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, la posición cuasi objetiva e inversora de la carga de la prueba, que impera en el espacio de la culpa extracontractual, no rige si el reclamante, o la persona por cuyo fallecimiento se acciona, ha intervenido en el evento e incidido en la relación causal, pues en este supuesto las partes ocupan una situación a acreditar de acuerdo con las líneas generales del "onus probandi", que fija el artículo 1214 del Código Civil ".
Abundando en la misma interpretación, la STS. 191/1998, de 6 de marzo , razonaba: "...Y no mejor resultado ha de alcanzar el siguiente que, por igual cauce procesal que el anterior, acusa inaplicación de los artículos 1.104, 1.105, 1.902 y 1.903 del Código Civil , así como del "artículo 1 del Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 24 de Diciembre , sobre uso y circulación de vehículos de motor", pretendiendo que se presuma la acción culposa, se invierta la carga de la aprueba o se aplique la doctrina de la insuficiencia de las garantías adoptadas o, en fin, la doctrina del riesgo, siempre para el conductor del camión, con olvido de que es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, tal como señala la Sentencia de 17 de Junio de 1.996 , que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la sentencia de 28 de Mayo de 1.990, que tiene sus precedentes en las de 19 de Febrero y 10 de Marzo de 1.987 y 10 de Octubre de 1.988, que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo...".
No cabe, pues, hablar de inversión de la carga de la prueba a favor de la demandante desde el momento en que la misma conducía el turismo implicado en el accidente.
En consecuencia, el recurso no puede ser estimado.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta que se impongan las costas de esta alzada a la parte recurrente (art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
LA SALA
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dña. María Virtudes, no personada en esta alzada, contra la sentencia pronunciada el 27 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cangas de Morrazo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN , con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
