Última revisión
24/04/2009
Sentencia Civil Nº 251/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 10/2009 de 24 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 251/2009
Núm. Cendoj: 33024370072009100166
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00251/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010 /2009
SENTENCIA Núm.251/09
Ilmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a veinticuatro de Abril de dos mil nueve.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 597/08, Rollo núm. 10/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón; entre partes, como apelante DOÑA Delfina , representada por la Procuradora Dª. María Eugenia Castañeira Arias, bajo la dirección letrada de D. Enrique César Celemín Gómez, como apelada COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , representado por el Procurador D. Javier Castro Eduarte, bajo la dirección letrada de D. Fernando Álvarez García.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 22 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Castro Eduarte, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que sobre la vivienda sita en el piso segundo, del inmueble número tres de la calle de Zoila de Gijón existía entre la Comunidad Actora y la demandada Dª Delfina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Eugenia Castañeira Arias, por expiración del plazo de subrogación y, en consecuencia, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la demandada de la expresada finca, con apercibimiento de lanzamiento si no la desaloja, dejándola libre, vacua, expedita y a entra disposición de la comunidad demandante dentro del término legalmente establecido, condenando a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Delfina , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló el día 23 de Abril de 2009 para deliberación y Votación y Fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Recurre en apelación la demandada, Dª Delfina , la Sentencia que, en primera instancia, estima íntegramente la demanda interpuesta por Dª Rosaura , en beneficio de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , declara resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en el piso NUM000 del Edificio nº NUM001 de la c/ DIRECCION001 , de Gijón, por expiración del plazo de subrogación, y, en consecuencia, declara haber lugar al desahucio de la demandada, con apercibimiento de lanzamiento si no desaloja la vivienda arrendada, dejándola libre, vacua, expedita y a entera disposición de la demandante dentro del término legalmente establecido, y condena a la demandada al pago de las costas.
TERCERO.- Ha quedado debidamente acreditado, por ser hechos no discutidos por las partes, que la demandada, Dª Delfina , se subrogó en el contrato de arrendamiento -celebrado originariamente el 1 de junio de 1.953- tras la muerte de su madre, hasta entonces inquilina, con quien convivía en el piso arrendado, ocurrida el 8 de diciembre de 2.005, subrogación que fue comunicada a la arrendadora el 12 de enero de 2.006.
No siendo discutidos estos hechos, es obvio que por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional 2ª B), de la LAU de 1.994 , siendo la subrogada mayor de veinticinco años (nació 5 de junio de 1.952), el contrato habría de extinguirse a los dos años desde que produjo efectos la subrogación, salvo que la subrogada acreditase estar afectada por una minusvalía igual o superior al 65%. A estos efectos, ha quedado probado que por carta remitida el 18 de octubre de 2.007, la demandante comunicó a la demandada su intención de dar por finalizado el contrato con fecha 8 de diciembre de 2.007.
Sin embargo la demandada, ahora apelante sólo ha acreditado tener reconocida desde el 23 de julio de 2.004 una minusvalía del 51%, por Resolución de la Consejería de Vivienda y Bienestar Social del Principado de Asturias, de 14 de enero de 2.005, y, si bien es cierto que ha probado haber solicitado una revisión por agravamiento de ese grado de minusvalía en fecha 12 de septiembre de 2.008, es necesario tener en cuenta, en primer lugar que esa revisión se ha solicitado mucho después de que expirase el plazo de dos años para la revisión, pues es en la fecha en que expira ese plazo en la que el subrogado tiene que acreditar que ya está afectado por una minusvalía en un grado mínimo del 65%, y, a mayor abundamiento, no ha aportado la demandada, ahora apelante, dictamen médico u otra prueba de la que pudiera deducirse con un mínimo de claridad que pudiese estar afectada por una minusvalía en grado superior al que tiene legalmente reconocido, pues tan sólo aporta un informe clínico del Centro de Salud Mental "Puerta de la Villa", de Gijón, fechado el 30 de julio de 2.008 (muy posterior, por tanto, a la fecha en que expiraba el contrato) en el que se le diagnostica un "transtorno de ideas delirantes", y es de ver que ya en el dictamen del Equipo de Valoración y Orientación del Centro de Valoración de Personas con Discapacidades, de Gijón, de fecha 14 de enero de 2.005, que sirvió de base para el reconocimiento de un grado de minusvalía del 51%, se expresaba que Dª Delfina sufría ya en esa fecha, junto con otras dolencias una "alteración de la conducta de etiología psicógena", y no ha aportado ningún dictamen médico del que pudiera deducirse que ese trastorno se hubiese agravado, y menos aún en el mínimo exigido por la Disposición Adicional 2ª B) de la LAU .
CUARTO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso interpuesto, confirmar la Sentencia apelada, e imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Delfina , contra la Sentencia dictada el 22 de octubre de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 597/08, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

