Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 251/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 845/2009 de 06 de Mayo de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 251/2010
Núm. Cendoj: 29067370062010100225
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE ESTEPONA.
JUICIO VERBAL NÚMERO 51/2006.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 845/2009.
SENTENCIA Nº 251/2010
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
En la Ciudad de Málaga, a seis de mayo de dos mil diez. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los autos de
juicio verbal número 51 de 2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Estepona (Málaga), sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios Barriada DIRECCION000 , Bloque número NUM000 , contra don Valentín , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Encarnación Tinoco García y defendido por el Letrado don Germán Morales Luque; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Estepona (Málaga) se siguió juicio verbal número 51/2006 , del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veinte de abril de dos mil seis se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad D. Andrés , en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra D. Valentín , debo condenar y condeno al citado demandado a abonar la cantidad de ochocientos sesenta y ocho euros con sesenta y nueve céntimos (868,69 euros), de principal, más el interés al tipo legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda, debiendo incrementarse dicho interés en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta aquella en que tenga lugar su total efectividad y a las costas del proceso".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma,. preparó e interpuso recurso de apelación por escrito la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de ayer, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia condenatoria dictada en la anterior instancia se combate por la representación procesal del comunero demandado argumentando en su contra los siguientes motivos de apelación: 1) En primer lugar, por considerar ser procedente el acogimiento de la excepción de falta de legitimación activa, por entender que el administrador de la Comunidad de Propietarios no estaba facultado para accionar en nombre de ésta, dado que el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal compete, sólo y exclusivamente, al Presidente el ostentar la representación legal de la Comunidad en juicio y fuera de él, resolviéndose en la sentencia impugnada conforme a la norma del artículo 13.6, si bien consignando por error el 12.6 , entendiendo quedar facultado éste por así acordarlo Junta General Extraordinaria, cuestionando la parte demandada que un administrador, aunque sea designado para accionar judicialmente, pueda representar a la Comunidad, y 2) En segundo lugar, planteando la excepción de "plus petición", ya que en el documento número tres de los acompañados con la demanda se hace liquidación de la deuda contra el demandado por cuantía de seiscientos veintiocho euros con sesenta y nueve céntimos (62869 €), según fuera aprobada en enero de dos mil cinco por la Junta de Propietarios, pese a lo cual se le reclaman judicialmente tres meses más tarde setecientos cuarenta y ocho euros con sesenta y nueve céntimos (748Â69 €), afirmando ser ésta la deuda a la fecha de presentación de la demanda, siendo condenado finalmente por importe de ochocientos sesenta y ocho euros con sesenta y nueve céntimos (868Â69 €), excepción que fue planteada en el acto del juicio para el improbable caso de que se desestimara la anterior excepción que se justifica, en primer lugar, por falta de acreditación del porqué de la reclamación superior a la aprobada en Junta de Propietarios y, en segundo término, por no estar autorizado el administrador a la reclamación superior, a lo que se añade que en el acto del juicio se incorporó nuevo documento por el que se justificaba como en febrero de dos mil seis, un año posterior a la presentación de la demanda, se aprobaba por la Comunidad que la deuda era por cuantía de ochocientos sesenta y ocho euros con sesenta y nueve céntimos (868Â69 €), ampliación improcedente, motivos por los que se interesaba de la Sala de Apelación el dictado de sentencia en la que con revocación de la recurrida acordara desestimar la demanda interpuesta de contrario por falta de legitimación activa del administrador para ejercer acciones civiles en nombre de la Comunidad de Propietarios, con expresa condena en costas de ambas instancias al administrador o, subsidiariamente, se estimara parcialmente la demanda en la cuantía de seiscientos veintiocho euros con sesenta y nueve céntimos (628Â69 €), suma que se correspondía con la deuda liquidada y aprobada por la Junta de Propietarios que reflejaba el documento número tres de los presentados de contrario.
SEGUNDO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los expresados términos reseñados en el apartado anterior, se hace procedente con carácter previo traer a colación el haberse obviado por la interesada demandada y el control por el Juzgado de Primera Instancia de que trae causa el presente recurso de apelación de la imperativa obligación de acreditación o consignación de la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria al momento de presentación del escrito de preparación del recurso de apelación, cual expresamente impone el artículo 449.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , sin cuyo requisito no se puede admitir a trámite el recurso de apelación pretendido, sin que dicha sanción pase por constituir un formalismo desproporcionado, al representar una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, teniendo señalada la jurisprudencia que los casos en que se adopten decisiones judiciales de inadmisión del recurso de apelación por no llegar a constituir la consignación impuesta la parte apelante forman parte de la legalidad ordinaria, sin que constituyan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva -T.C. S. número 197/2005 -, siendo cierto, no obstante, que, en cualquier caso, según prevención contenida en el apartado sexto de la norma procesal comentada , se impone que antes de proceder a rechazar de plano el tribunal unipersonal la preparación del recurso de apelación por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad a que nos acabamos de referir, al igual que establecían los artículos 1.566 y 1.567 de la extinta Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , tras la reforma operada por Ley 29/1994, de 24 de noviembre , cuando el recurrente manifieste su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no lo acredite documentalmente, el tribunal podrá acordar que se subsane el defecto cometido, norma ésta ha de ser puesta en relación con el artículo 231 , y que encuentra su fundamentación en la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional acerca de la interpretación favorecedora del derecho al recurso determinando la proporcionalidad que debe existir entre el requisito omitido y la sanción, señalando en este sentido en sentencia 95/1989, de 24 de mayo , que " ...no toda irregularidad formal puede erigirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, debiendo permitirse su subsanación antes de inadmitir el recurso, siempre que así pueda lograrse la finalidad a la que sirve el requisitos procesal incumplido sin detrimento de otros derechos o bienes constitucionalmente dignos de tutela, siempre que el defecto no tenga origen en una actividad negligente o maliciosa del interesado y siempre que no dañe la regularidad del procedimiento, no de los intereses legítimos de la parte contraria, razón por la que el tribunal ad quem debe proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas del incumplimiento del requisitos procesal a la entidad real del defecto, grado de inobservancia y trascendencia práctica", doctrina que no sería de alcance y aplicación al caso que nos ocupa, por cuanto que queda bien claro como la posibilidad subsanatoria que admite la Ley se da solamente en los casos en los que en el escrito de preparación del recurso de apelación se manifieste la voluntad de consignar, omitiéndose la acreditación documental del pago, es decir, posibilitando la acreditación justificativa ulterior de haberse consignado la cantidad correspondiente en tiempo hábil, excluyéndose cuando se haga con posterioridad, extremo éste que si no es tenido en cuenta por el Juzgado de Primera Instancia admitiendo la preparación del recurso, puede ser tratado por la Audiencia Provincial con posterioridad, pues las causas de inadmisión pasan a convertirse, en fase de apelación, en causas de desestimación apreciables, incluso, de oficio. En esta línea reiterada y conocida jurisprudencia viene distinguiendo pues entre el requisitos de la consignación (o satisfacción) y el de su acreditación, y así en tanto el primero debe estar cumplido al tiempo de prepararse el recurso y su incumplimiento es insubsanable, la acreditación del cumplimiento del mentado requisito puede no estar hecho en el momento indicado, en cuyo supuesto es dado poder subsanar tal omisión al amparo de lo previsto en el artículo 449.6 -SSTC 90/1986, 46/19889, 62/19889, 212/1990, 31/1992, 87/1992, 115/1992, 130/1993, 214/1993 y 344/1993 -, tgeniendo declarado sobre esta particular cuestión la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) de 23 de noviembre de 2006 que " ... aunque la propia norma prevé la subsanación del defecto cometido por la omisión del expresado requisito legal, de acuerdo con lo prevenido en el citado artículo 449.6 , en relación con el artículo 231, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esa posibilidad de sanación ha de ser interpretada a la luz de la doctrina constitucional sobre la materia, conforme a la cual hay que distinguir entre la falta de pago o consignación en el momento oportuno, que constituye un defecto insubsanable, y la falta de acreditación de dichos actos, que sí admite subsanación (SSTC 28 junio 1993 y 20 junio 1995 ), de suerte que, si bien cabe subsanar la falta de acreditación documental del cumplimiento en plazo del requisito expresado, no es posible sanación alguna cuando la consignación o el pago no se ha hecho tempestivamente o se ha realizado en cuantía desproporcionadamente insuficiente"; posibilidad sanatoria que inadmisible en el caso que nos ocupa a partir del momento en el que el demandado apelante al presentar el escrito de preparación del recurso de apelación en fecha tres de mayo de dos mil seis se limitó, lisa y llanamente, a hacer constar que se tuviera por preparado el recurso de apelación contra la totalidad de los pronunciamientos de la sentencia, sin acreditar documentalmente tener satisfecha o consignada la cantidad objeto de reclamación judicial y sin llegar a expresar, del mismo modo, su voluntad de consignar, lo que se traduce en esta alzada en el dictado de una resolución judicial de desestimación de la apelación.
TERCERO.- No obstante, aunque se efectúe a efectos puramente dialécticos, los motivos sobre los que pretendía la apelante sustentar su impugnación al fallo judicial de instancia recibirían respuesta desestimatoria de la Sala de Apelación, y así, en relación con la primera de las cuestiones, ciertamente polémica y con diversidad de pronunciamientos judiciales emitidos por la jurisprudencia menor, es resuelta por este tribunal colegiado en correspondencia con la contestación ofrecida por la juzgadora de primer grado, habida cuenta que si bien el artículo 13 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal recoge como regla general que sea el presidente quien represente a la Comunidad de propietarios en juicio y fuera de él, el artículo 21.1 de la misma Ley especial establece expresamente que las obligaciones a que se refieren los apartados r) y f) del artículo 9 , deben cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta de Propietarios, y que, en caso contrario, el presidente "o el administrador", si así lo acordase la Junta, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio, como así aconteció en el supuesto que nos ocupa en el que con fecha diecinueve de abril de dos mil cinco fue presentada solicitud de proceso especial monitorio por don Andrés , como administrador de la Comunidad de Propietarios del bloque número NUM000 de la DIRECCION000 de Estepona (Málaga) en reclamación de cuotas impagadas por el comunero don Valentín , a la sazón el ahora demandado apelante, aportando para ello la documental exigida en el artículo 21 de la precitada Ley especial, entre ellas certificación del acuerdo adoptado en Junta Extraordinaria de once de enero de dos mil cinco de efectuar reclamación judicial de cuotas de comunidad impagadas contra el propietario del piso NUM001 , del bloque NUM000 de la DIRECCION000 de Estepona, apareciendo constancia de la liquidación de la deuda por el secretario-administrador con el visto bueno del presidente, dando con ello fiel cumplimiento a los tres presupuestos exigidos por imperativo legal, a saber: a) Tener por objeto la reclamación que un comunero dé efectivo cumplimiento a las obligaciones que, conforme a los preceptos indicados, le incumben; b) Que la acción se llevara a cabo a través del proceso monitorio, y c) Que así lo hubiera acordado la Junta de Propietarios, por lo que, en absoluto, nada se puede objetar en contra de la legitimación del administrador para accionar en reclamación de deuda contraída por comunero moroso con la Comunidad de Propietarios, suscitándose tan solo la duda de si esa legitimación se puede mantener tras la oposición del deudor al ser requerido de pago transformándose aquél procedimiento en verbal u ordinario, en función de la cuantía objeto de reclamación, cuestión que el tribunal resuelve en sentido afirmativo, no sin desconocer la interpretación restrictiva llevada a cabo por algunas sentencias de Audiencias Provinciales como las de A Coruña (Sección 6ª) de 6 de marzo de 2006, de Lleida de 8 de enero de 2003, de Zaragoza de 26 de marzo de 2002, de Valencia de 1 y 12 de junio de 2002, de Las Palmas de 15 de febrero de 2002 y 12 de noviembre de 2003, de Barcelona (Sección 17ª) de 20 de diciembre de 2002 y de Guadalajara de 30 de noviembre de 2005 , entre otras más, máxime cuando como en el caso, no se llega a producir un cambio operativo de procedimiento especial a ordinario, pues sin solución de continuidad, en unidad procedimental, se viene a señalar por el tribunal unipersonal día y hora para la celebración del juicio verbal, debiendo entenderse que tal contingencia no deja de ser una consecuencia del proceso para el que se le habita, así como que en la anterior regulación, la que se introdujo por Ley 8/1999 , a efectos de legitimación activa del administrador, no se distinguía entre que hubiese o no oposición por parte del deudor en un procedimiento de configuración similar al actual proceso monitorio, apuntando la realidad social, en interpretación del artículo 3.1 del Código Civil , la llevanza de la gestión de las Comunidades de Propietarios por administradores profesionales, pues, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª) de 7 de octubre de 2004 , son quienes están en mejores condiciones para explicar en juicio los distintos avatares de las deudas generadas y las correspondientes pruebas de su existencia, evitando molestias y comparecencias en juicio a los propietarios y presidentes de la Comunidad que les han confiado su gestión y que, en general, son ajenos a la misma; pero, es más, a las conclusiones expuestas se podría alegar que se produce quiebra en aquellos casos en los que con la oposición del deudor requerido de más de seis mil euros (6.000 €), que no es el caso, debe quedar diferida la continuación del proceso a un ordinario en el que se deba de presentar demanda en el plazo de un mes, computado desde el traslado del escrito de oposición -artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y que, por tanto, esa nueva situación procesal exigiría la preceptiva intervención de quien represente a la Comunidad de Propietarios, según ley, es decir el Presidente, tesis que se pone en entredicho a partir del momento en el que la disposición legal habla de que la presentación de la demanda de juicio ordinario se lleve a cabo por "el peticionario", lo que da virtualidad a que sea el administrador, facultado por la Junta de Propietarios para la petición inicial, con mandato representativo, quien continúe ostentando dichas facultades en el procedimiento judicial posterior a la oposición, dado no parecer razonable que si inicialmente sí quedaba revestido de facultades de representación, las pierdas posteriormente sin haberse producido la ruptura del "íter procesal".
CUARTO.- En otro orden de cosas, en cuanto a la cuestión de fondo objeto de debate, llamando poderosamente la atención el hecho de que el deudor demandado al momento del requerimiento de pago en el inicial proceso monitorio mantuviera no deber nada, pasa posteriormente a cuestionar el fallo judicial exclusivamente aduciendo "plus petición" al estar conforme con la deuda inicialmente reclamada de seiscientos veintiocho euros con sesenta y nueve céntimos (628Â69 €), pero no así con las adicionales posteriores que se fueran incorporando mediante ampliación de demanda al no estar incluidas en la certificación inicial por la que se liquidaba la deuda comunitaria, las cuales cobran plena virtualidad a partir del momento en el que el monitorio derivase en verbal posibilitando a la parte acreedora hacer uso de la facultad ampliatoria de la demanda contenida en el artículo 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello como consecuencia del impago de cuotas comunitarias devengadas con posterioridad a la presentación de la solicitud del juicio monitorio y que venían justificadas por acuerdo adoptado en Junta Ordinaria de Propietarios de uno de febrero de dos mil seis, sin que por el demandado se acreditase probatoriamente ninguno de los motivos que argumentara en su oposición, siendo, conforme a lo previsto en el artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil , carga probatoria que recaía sobre el comunero la de acreditación de encontrarse al corriente en el pago de sus cuotas, "cambio" de procedimiento que hace desaparecer los férreos presupuestos de procedibilidad que en el inicial especial se imponen para la admisibilidad a trámite de la solicitud, pasando a regirse por la normativa ordinaria contenida en la Ley 1/2000 , lo que determinaría el fracaso del recurso y, en su consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Valentín , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tinoco García, contra la sentencia de veinte de abril de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Estepona (Málaga), en autos de juicio verbal número 51 de 2006, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

