Sentencia Civil Nº 251/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 251/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 256/2011 de 09 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 251/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100417


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00251/2011

S E N T E N C I A NUM. 251/11

En la Ciudad de Salamanca a nueve de Junio de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO, ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 1.233/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala nº 256/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Clemente representado por el Procurador D. Angel Martín Santiago y bajo la dirección del Letrado D. José A. Román Rodríguez y como demandada-apelada Dª Amelia representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Hernández González y bajo la dirección de la Letrada Dª Luisa María Carrasco Martín, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 19 de Enero de 2.011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Martín Santiago en nombre de D. Clemente frente a Dª Amelia representada por la Procuradora Hernández González y en virtud debo absolver y absuelvo a dicha demandada de la pretensión ejercitada contra la misma todo ello asumiendo cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando que estimando el Recurso dicte sentencia por la que, revocando la dictada, se estime íntegramente la demanda condenando a Dª Amelia a abonar a Don Clemente la cantidad de 1.909, 36 € (MIL NO VECIENTOS NUEVE EUROS Y TREINTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO), de conformidad con el suplico de la demanda, con expresa condena en costas a la demandada.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se confirme la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con imposición de costas en la presente instancia al demandante-apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para el fallo el día 31 de Mayo de 2.011.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal del demandante Don Clemente se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad con fecha 19 de enero de 2.011 , la cual desestimó la demanda promovida por el mismo contra la demandada Doña Amelia en reclamación de la cantidad de 1.909,36 euros, coste de reparación de los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad matrícula VU-....-Y al colisionar con un jabalí el día 21 de noviembre de 2.009 a la altura del kilómetro 12,400 de la carretera CL-512 (Salamanca-Vecinos), y que dicho demandante afirma que procedía del coto número NUM000 , de titularidad de la referida demandada. Y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando en su integridad las pretensiones de la referida demanda, se condene a la demanda a pagarle la cantidad reclamada en la misma, más los intereses legales correspondientes y con imposición de las costas, fundamentando tal pretensión revocatoria de la sentencia de instancia fundamentalmente en el error en la valoración de la prueba en que a su juicio se había incurrido por el Juzgador "a quo" al concluir, en base a la documentación aportada por la demandada, que el lugar en que ocurrió el accidente no colindaba con el coto de su titularidad sin tener en cuenta otras pruebas, sobre todo el contenido del atestado instruido por la Guardia Civil.

Segundo.- Como hemos señalado en otras resoluciones (así Sentencia número 202/2008, de 7 de julio , entre otras), la legislación especial en materia de caza establece una responsabilidad para los titulares de los acotados o terrenos cinegéticos, imputándole responsabilidad por los daños causados por las piezas de caza procedentes del coto en los términos que tal legislación se establecen y que han quedado reflejados con anterioridad. El problema, pues, consiste en determinar cuándo la pieza de caza causante del daño procede precisamente del coto, - y no de otro terreno cinegético o no cinegético -, de que es titular la persona o entidad a la que se reclama la indemnización correspondiente. Puede no existir duda en cuanto a que la pieza de caza causante del daño procede de un determinado coto cuando el lugar en que se ocasiona el daño se encuentra comprendido dentro de los terrenos integrantes del coto. Cuando el lugar en que se ocasiona el daño se encuentra, por el contrario, ya fuera de los terrenos integrantes del coto, la procedencia de la pieza de caza respecto de un determinado coto, cuando tal pieza ni siquiera pueda encontrarse comprendida dentro de un plan de aprovechamiento cinegético para un concreto coto, sólo podrá establecerse, con carácter general, a modo de presunción fundada en la colindancia o incluso proximidad del coto con el lugar concreto en que se ocasionó el daño, al ser lógico que en condiciones normales, y salvo prueba en contrario, cuanto más próximo se halle el lugar en que se produjo el daño del terreno integrante de un determinado coto más probable será que la pieza de caza proceda del referido coto.

Ello tiene su fundamento incluso en lo que se dispone incluso en el artículo 35. 1. b), del Reglamento de la Ley de Caza, y así se vino a establecer en la Sentencia de esta misma Audiencia de 24 de octubre de 2.005 , - que ya cita la defensa del demandante -, en la que se afirmó que "en el caso planteado el accidente ocurre en una carretera o vía pública, que según el artículo 28. 2. a), de la Ley Autonómica antes citada tiene la consideración de zona de seguridad. Y el artículo 12. 1 . d), establece que la responsabilidad por los daños producidos por las piezas de caza corresponde "en las zonas de seguridad, a los titulares cinegéticos de los terrenos, a los propietarios de los vedados de carácter voluntario o a la Junta en el resto de terrenos vedados o en el de los refugios de fauna", preceptos de los que resultaría, - como se ha señalado anteriormente -, en principio, que la responsabilidad es del titular del terreno cinegético próximo al lugar del accidente". Y así se estableció ya en la sentencia número 258/2.007, de 12 de julio .

Tercero.- En el presente caso, se afirma por el demandante en su demanda que la colisión con el jabalí se produjo a la altura del kilómetro 12,400 de la carretera CL-512 (Salamanca-Vecinos), y así consta también el atestado que al efecto se instruyó por las agentes de la Guardia Civil, en el que incluso se consigna como terreno de procedencia del mismo el coto número NUM000 . Sin embargo, en la información remitida por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, Delegación Territorial de Salamanca, y que obra a los folios 65 y 66 del procedimiento, se hace constar que en efecto la titularidad cinegética del Coto Privado de Caza NUM000 , denominado "Continos" pasó a ser de la demandada Doña Amelia en virtud de resolución dictada por el referido Servicio Territorial de Medio Ambiente en fecha 2 de junio de 2.009, estando integrado a partir de la referida fecha por las parcelas números NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 del Polígono NUM008 y números NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM001 del Polígono NUM012 , ambos del término municipal de San Pedro de Rozados, procediéndose a la segregación en la misma fecha de las parcelas números NUM002 , NUM003 y NUM004 del referido Polígono NUM012 , propiedad de Doña Belinda . Consecuentemente, pues, y según puede apreciarse con claridad en los planos aportados (folios 99, 100 y 102), con independencia de que, según los mismos, el referido coto se encuentra comprendido entre los kilómetros 19 y 20 de la indicada carretera CL-512, , el mismo no colinda con la referida carretera, sino que entre ésta y el límite de dicho coto se encuentra ubicada la parcela número NUM002 del Polígono NUM012 , segregada de tal coto y propiedad, no de la demandada, sino de Doña Belinda .

Por consiguiente, es indudable que por el Juzgado "a quo" no se ha incurrido en el error en la apreciación de las pruebas que se denuncia y, si el coto de titularidad de la demanda no colinda con la carretera, en manera alguna puede presumirse que el jabalí con el que colisionó el vehículo del demandante pudiera proceder del mismo, por lo que no puede imputarse responsabilidad alguna a la demandada por los daños sufridos por el referido vehículo.

Cuarto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandante Don Clemente y confirmada la sentencia impugnada, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia, en base a las dudas de hecho que ya se refieren en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir en aplicación de lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante DON Clemente , representado por el Procurador Don Ángel Martín Santiago, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad con fecha 19 de enero de 2.011 en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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