Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 251/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 117/2012 de 02 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 251/2012
Núm. Cendoj: 48020370032012100100
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.06.2-11/000372
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 117/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Juicio verbal LEC 2000 39/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Luz
Procurador/a/ Prokuradorea:ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA
Abogado/a / Abokatua: JESUS MONTES EGAÑA
Recurrido/a / Errekurritua: Juan Enrique
Procurador/a / Prokuradorea: XABIER NUÑEZ IRUETA
Abogado/a/ Abokatua: OSCAR MARTINEZ SAENZ
SENTENCIA Nº 251/2012
ILMA. SRA.
D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a dos de mayo de dos mil doce.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por la Sra. Magistrada que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal LEC 2000 39/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo GETXO (BIZKAIA) a instancia de Luz apelante - demandante, representado por el Procurador Sr./Sra. ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JESUS MONTES EGAÑA contra D./Dña. Juan Enrique apelado - demandado, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. XABIER NUÑEZ IRUETA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. OSCAR MARTINEZ SAENZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de setiembre de 2011 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 29 de setiembre de 2011 , es del tenor literal que sigue: FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Arantza de la Iglesia, en nombre y representación de Luz contra don Juan Enrique y ADOPTO los siguientes pronunciamientos:
1º.- ABSOLVER al demandado DON Juan Enrique de los pedimentos contenidos en la demanda.
2º.- PROCEDE IMPONER las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.
NOTIFÍQUESE esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación del que conocerá la Audiencia Provincial de Vizcaya, que deberá prepararse en este Juzgado por medio de escrito cumplimentando los requisitos exigidos en el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, siguientes al de su notificación, haciendo saber a las partes que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1-2.009, de 3 de noviembre de 2.009, se hace saber a las partes la necesidad de constituir depósito mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado por importe de CINCUENTA EUROS para interponer recurso de apelación contra la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Luz se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 117/12, de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Que por providencia de la Sala de fecha 16 de marzo de 2012 se señaló para delilberación, votación y fallo del recurso el día 3 mayo de 2012.
CUATRO.- Que en la tramítación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte apelante se solicita la revocación de la sentencia y se dicte otra por la que se estime la demanda origen del procedimiento señalando que la sentencia de instancia incurre en error en la interpretación y aplicación del art.1.910 del Cº.c ., que no aplica ni el apartado 7º del art.217 LEC .
La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO.- Respecto al art. 1.910 del CC , debe señalarse que el mencionado precepto ofrece una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo al responsabilizar al dueño u ocupante por cualquier título de una casa o vivienda de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, no es menos cierto que, la aplicación del citado precepto, al igual que la de otros que regulan la responsabilidad de los propietarios por daños causados a terceros (así, a título de ejemplo, de los arts. 1.907 y 1.908, en relación con el art. 1.902 CC , aunque no requiere que el demandante pruebe la imprudencia atribuible a quien no cumple la obligación que le incumbe de mantener en adecuado estado de conservación las instalaciones del inmueble del que es dueño u ocupante el demandado ( SSTS 27-3-1998 , 20-10-1997 , 27-12-1996 , 14-5-1993 , que concreta que corresponde al que se imputa la responsabilidad la acreditación de que el suceso dañoso ocurrió por acciones u omisiones de terceros, o por caso fortuito o fuerza mayor, pues, en otro supuesto, el resultado producido, rotura e inundación, revela que su diligencia no fue completa y, por ello, debe responder), sí exige, por el contrario, que quede cumplidamente acreditada la existencia de los desperfectos y la relación de causalidad entre éstos y el desprendimiento, fuga o la avería producidos en el edificio propiedad u ocupado por el demandado, STS 20-4-1995 , doctrina que no es sino reiteración de la que establece con carácter general que, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, en todo caso, se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y que esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1.902, dado que el cómo y el porqué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, STS 2-4-1996 , que cita las de 27-10-1990 , 13-2-1993 , 3-11-1993 y 29-5-1995 y en análogo sentido SSTS 7-4-1995 y 1-4-1997 , la cual añade que para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la Jurisprudencia viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; debiendo valorarse en cada hipótesis concreta si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante del referido nexo causal, elemento que no puede estimarse justificado en la presente 'litis', y ello por cuanto como recoge la sentencia ambas periciales de parte mantienen que para determinar si la filtración se produce por una tubería comunitaria o privativa del demandado, se ha de llevar a cabo una cata que en ningún caso se ha realizado, sin que el argumento de que tal cata de debería haber realizado a instancias del demandado en virtud del precpeto citado y del principio de la facilidad probatoria, conlleva desconocer la Doctrina Jurisprudencial antedicha a saber que, se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y que esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1.902, dado que el cómo y el porqué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, y no cabe duda que la parte demandante y sin perjuicio de la aplicación del art.1.910 del Cº.c . ha de observar en tal sentido las premisas del art.217LEC , sin que sea aceptable invocar el apartado séptimo del mismo, ya que no existe constancia objetiva de que se hubiese pretendido llevar a cabo tal actuación (la oportuna cata que determinase el origen de la filtración) y la parte demandada se hubiese opuesto a ello, por tanto tal y como alega la parte apelada falla la premisa base, no solo la relación causal, ya que se ignora si la filtración responde a una conducción comunitaria o privativa, sin perjuicio del estado de antigüedad de las instalaciones privativas de la parte demandada, por tanto el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, arts 394 y 398 LEC .
CUARTO-. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Fallo
Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación formulado por Luz frente a la sentencia dictada por la UPAD de 1ª Instancia nº 2 de Getxo, en autos de Juicio Verbal 39/11, con fecha 29 de setiembre de 2011 DEBO CONFIRMAR COMO CONFIRMOdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
