Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 251/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 35/2012 de 31 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 251/2013
Núm. Cendoj: 08019370112013100235
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 35/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 219/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 ESPLUGUES DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m.251
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (President)
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
En Barcelona, a 31 de mayo de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 219/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Esplugues de Llobregat, a instancia de Dª. Daniela contra M & S MODE ESPAÑA-FASHION AND SIZES, S.L. y CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de julio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por El Procurador de los Tribunales Sr. Jordi Navarro Bujía, en nombre y representación de Daniela , condenando a M&S MODE ESPAÑA-FASHION AND SINCES, S.L. Y CATALANA OCCIDENTE, S.A. a abonar a la actora la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (15.147,70 €) con más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial que serán, respecto de M&S MODE ESPAÑA-FASHION AND SINCES, S.L. los previstos en el art. 1.108 del Código Civil y respecto de compañía aseguradora, el consistente en el legal vigente en la fecha del siniestro incrementado en un 50% y no inferior al 20% si trascurriesen dos años desde la producción del siniestro. Todo ello con imposición de la costas del procedimiento a las sociedades demandadas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por M & S MODE ESPAÑA-FASHION AND SIZES, S.L. y CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2013.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la parte demandada interesando la desestimación de la demanda y su absolución, con imposición de las costas.
Frente a la apelación se opone la actora, que solicita la confirmación de la resolución apelada, imponiéndose las costas a la parte recurrente.
SEGUNDO .-Alega en primer término la apelante que ejercitada acción de responsabilidad extracontractual deberá distinguirse en que ámbito se ha producido el daño, remitiéndose a que ocurrió en una tienda de ropa, no habiéndose percatado la actora de la estantería con la que tropezó, cayendo finalmente al suelo y sosteniendo que no puede calificarse de obstáculo peligroso el mueble estantería existente en el comercio, aludiendo a las pruebas practicadas en la vista y a lo manifestado por el perito Sr. Constantino , sosteniendo que había espacio y visibilidad suficiente, de modo que el suceso se debió a mala suerte o a un despiste, no pudiendo generar responsabilidad en las apelantes.
De lo actuado resulta que la reclamación de la actora se basa en la caída que sufrió en la tienda M&S Mode España-Fashion And Sices, S.L., cuando tropezó con lo que denomina estantería.
Para afrontar el objeto de la apelación debe considerarse que según ha declarado con reiteración la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo .
Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil , toda vez que el nexo causal entre la acción y los daños ha de ser objeto de prueba del actor y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.
En STS de 29 de noviembre de 2006 se alude a como la sentencia de 3 de noviembre de 1.993 casó la de segundo grado que, precisamente, había condenado a una sociedad como responsable del resultado, poniendo de manifiesto que la necesidad de una cumplida justificación del nexo causal entre la conducta del agente y el resultado 'no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1.902 , pues el cómo y el porque se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso..' añadiendo que la sentencia de 12 de julio de 1.994 relacionó la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad con el peligro generado por la actividad del sujeto agente, afirmando que 'el hecho de tener un restaurante abierto al público no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de riesgo, de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño' (doctrina reiterada en la sentencia de 11 de septiembre de 2.006 ) y que la sentencia de 28 de abril de 1.997 se refirió a la culpabilidad al afirmar que 'la propia redacción del artículo 1.902 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial recaída en torno al mismo... permite establecer en punto a su aplicación la ineludible necesidad de un reproche culpabilístico respecto de la persona física o jurídica a la que se imputa el resultado dañoso'.
Sigue exponiendo la referida sentencia del T.S. del 2006 que :' A lo expuesto hay que añadir con la sentencia de 31 de octubre de 2.006 , a mayor abundamiento y llevando la cuestión al plano de la culpabilidad (como impropiamente hace el recurrente), que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad, y, así, por ejemplo, ha negado la responsabilidad por valorar las posibilidades de conocimiento de la propia víctima ( sentencia de 30 de marzo de 2.006 ) o la innecesariedad de señalar especialmente el obstáculo ( sentencia de 2 de marzo de 2.006 ) o por considerar que no había generado el demandado un peligro valorable ( sentencia de 17 de junio de 2.003 ).
Resulta también ilustrativa la STS de 25 de marzo de 2010 , que al respecto refiere que 'La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 ( RJ 2006, 8882) (rec. 5379/99 ) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que 'la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 ( RJ 2007, 4895) (rec. 2727/00 ) en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio' (FJ 3º, consideración 3ª).'
Partiendo de la jurisprudencia expuesta, para determinar la procedencia de estimar o no el presente motivo de apelación será preciso que la actora, conforme al art. 217 de la L.E.C ., acredite el nexo causal entre la acción de la demandada y las lesiones padecidas y a la vista de la prueba practicada no puede sostenerse que exista dicho nexo causal, esto es que la producción el daño fuera consecuencia de la conducta culposa de los responsables del establecimiento en el que se produjo la desgraciada caída de la Sra. Daniela , que tropezó con el mueble que allí se hallaba, resultando que el mismo estaba destinado a la colocación de un maniquí perfectamente visible, como resulta de las fotografías obrantes en autos y que permitía el paso a los clientes .
La propia actora asumió en la vista que había ido en otras ocasiones a la tienda, de forma que conocía la misma y que cuando se produjo el tropiezo con el mueble se hallaba mirando ropa.
Su hija no pudo aclarar las circunstancias de la caída ya que la misma iba delante y cuando se giró vio a su madre en el suelo.
Ambas refirieron que no había mucho sitio para el paso y que en el mueble no había ningún maniquí, hecho en si mismo que no altera la cuestión pues la visibilidad del mueble resulta clara por las fotografías, siendo también lógico suponer que su colocación posibilitaba el paso al tratarse de un establecimiento público en el que los clientes deben poder deambular para ver la mercancía, pero es que además tales manifestaciones quedan contradichas por lo expuesto por las entonces empleadas de la tienda, que se hallaban allí aquel día.
Así la Sra. Angelina refirió que si bien no vio la caída, sí vio a la señora lesionada y manifestó que el mueble estaba tal y como resulta de las fotografías, que tenía salida para poner un maniquí encima, que allí estaba y que por el espacio existente no solo cabían dos personas sino también coches o sillas de niños, habiendo espacio suficiente , añadiendo que el mueble no podía moverse con facilidad, siendo precisas dos personas para ello.
La Sra. Graciela , que el día de los hechos trabajaba en la tienda y que en la actualidad ya no lo hace, de forma que ningún interés en los hechos puede apreciársele, manifestó que había oído el golpe y si bien expresó que ella en alguna ocasión se había dado con él, añadió que igual que con cualquier otro mueble si no se tiene cuidado. Sobre el mueble concretó que tenía forma de L y que encima había un maniquí, habiéndolo siempre, siendo perfectamente visible, cabiendo en el espacio que quedaba al lado dos o tres personas pasando juntas y también un coche de niño.
Ambas expusieron que no había habido ningún otro accidente allí.
A lo expuesto debe añadirse que el según el perito Don. Constantino , el mobiliario no incumplía ninguna normativa y que habiendo visitado la tienda con la decoración y mobiliario tal y como estaba el día de los hechos, los pasillos presentaban una distancia correcta de paso, estando bien iluminado éste.
De estos datos resulta que la caída sufrida no puede considerarse que se debiera a la incorrecta colocación del mobiliario destinado a soporte de maniquí, que como se ha expuesto era bien visible y permitía el paso, sino a la propia conducta o culpa de la apelada, que sin duda por despiste no lo vio o no calculó correctamente la distancia a la que se hallaba, lo que determina que no existiendo el debido nexo causal, deba, estimándose el presente motivo de apelación, desestimarse la demanda, no procediendo analizar el motivo de apelación subsidiario, referente a la pluspetición, por resultar ya innecesario .
TERCERO.-Resultando de la estimación del recurso de apelación la desestimación de la demanda, las costas de la primera instancia deben imponerse a la actora, conforme al art. 394 de la L.E.C .,no procediendo expresa imposición de las originadas en ésta alzada por aplicación de lo dispuesto el art. 398.2 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por M&S Mode España-Fashion And Sizes, S.L y Catalana Occidente, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues del Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, desestimando la demanda, imponiendo las costas de la primera instancia a la actora y sin expresa condena en las costas de esta alzada procedimental.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
