Sentencia Civil Nº 251/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 251/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 339/2013 de 01 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 251/2013

Núm. Cendoj: 28079370192013100230


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00251/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4005839 /2013

RECURSO DE APELACION 339 /2013

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1651 /2010

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID

Apelante/s: Leocadia AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.)

Procurador/es: ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ, ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

Apelado/s: Ruth

Procurador/es: IGNACIO MELCHOR ORUÑA

SENTENCIA NÚM. 251

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En Madrid a uno de julio de 2013.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1651/2010, provenientes del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 339/2013, en el que han sido partes, como apelantes-demandados, doña Leocadia y Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a prima fija (AMA), que estuvieron representados por el procurador don Antonio Ramón Rueda López y defendidos por letrado; y de otra, como apelada-demandante Doña Ruth , en su propio nombre y por sucesión procesal de la litigante fallecida (su madre) doña Filomena , que estuvo representada por el procurador don Ignacio Melchor Oruña y que también estuvo defendida por letrado.

Visto, siendo ponente el Magistrado ilustrísimo señor D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.-Con fecha 7 febrero 2013 el Juzgado de 1ª Instancia número nueve de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Ruth contra Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima fija y Doña Leocadia debo declarar y declaro que los codemandados adeudan directa y solidariamente a la actora la suma total de 390.467,64 euros en concepto de daños y perjuicios por las secuelas padecidas por Doña Filomena , condenando a los demandados al pago de la referida cantidad, más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, satisfaciendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que formalizó adecuadamente (folios 690 y siguientes) y del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (767 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.-En esta alzada para cuya deliberación, votación y fallo, se señaló el 24 junio del corriente año, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan, y

PRIMERO: Objeto del proceso y sentencia dictada en la instancia:

Doña Filomena , a través de su representante legal y tutora Doña Ruth , y esta última es un nombre propio, formularon demanda frente Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a prima fija (AMA) y doña Leocadia interesando del juzgado de instancia fuesen condenados quienes ocuparon el lado pasivo de la relación jurídica procesal a abonar la primera 2.605.399, 81 € y a la segunda 131.046,89 €, cantidades que detallaban en el escrito rector del proceso y a cuya petición se opuso la contraparte entendiendo que no había existido responsabilidad alguna por parte de la Sra. Leocadia en el legrado uterino de la señora Filomena , y, consecuentemente tampoco tendría que asumir el abono de cifra dineraria la aseguradora codemandada.

El juzgador de instancia, tras valorar las pruebas practicadas desde las reglas de la sana crítica, estimó parcialmente la demanda y concedió a la suma total de 390.467,64 € (213.152,40 € por secuelas de la señora Filomena , que incrementaba en 10% de factor de corrección, más otros 96.000 € por gastos de hospitalización y servicio desde que abandonó el hospital de la Santísima Trinidad de Salamanca y hasta su fallecimiento, y 60.000 € como daño moral a favor de la codemandada señora Ruth ) en concepto de daños y perjuicios por las secuelas padecidas por doña Filomena , condenando a los demandados al pago de la referida cantidad más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, satisfaciendo cada parte las cosas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO: Del recurso devolutivo interpuesto y de la oposición al mismo:

Se alza contra la sentencia la representación procesal de los demandados que denuncian error en la apreciación de la prueba por cuanto no existió responsabilidad, para insistir que también se dio error en la cuantificación económica de las sumas concedidas por el juzgador de instancia a la vista del los argumentos de la sentencia y su parte dispositiva posterior, como primer motivo, aduciendo un segundo motivo que le lleva a entender que no proceden las partidas recogidas en la sentencia siendo procedente tan sólo la indemnización por fallecimiento y por los días impeditivos con estancia en el hospital, señalando, para estos dos conceptos, las cifras, respectivamente, de 58.121 ,92 € y 32.736 €, insistiendo en que tan sólo procede la indemnización por fallecimiento pues no es posible ya indemnizar lesiones que no existan ni gastos pagados que no se han generado, siempre sosteniendo que las repetidas indemnizaciones deberían de tener un carácter subsidiario, como bien evidencia en el suplico que seguidamente se inserta: se estime el recurso de apelación con expresa imposición de costas de ambas instancias a la parte actora, y en su defecto, acuerda reducir la cuantía indemnizatoria acordada en la sentencia recurrida de conformidad con los sistemas legales de valoración (como si la aplicación de los recogidos en la legislación automovilística -añadimos nosotros- pudiesen aplicarse, sin más, a los supuestos de responsabilidad médica).

Al recurso se puso la contraparte en la forma que consta en su escrito unido a los folios 717.

TERCERO: Hechos acreditados:

La prueba practicada en los autos permite determinar y considerar como acreditados los siguientes hechos:

1.- Realización del legrado uterino a Doña Filomena en el Hospital General de la Santísima Trinidad de Salamanca el día 8 mayo del año 2009 por la ginecólogo doña Leocadia , quien, en la creencia de que se había producido una perforación del útero (sin que este evento hubiese tenido lugar), suministró el medicamento de nombre comercial 'methergin', produciéndose en la paciente una parada cardiorrespiratoria que la dejó en 'estado vegetativo persistente' ('coma vigil'), para permanecer en la UCI hasta el 19 junio del año 2009 y ser trasladará luego a la Fundación Instituto San José en 24 julio del propio año 2009, falleciendo como consecuencia de aquella intervención quirúrgica el 15 septiembre del año 2010.

2.- Formularon demanda tanto doña Filomena , a través de su tutor, como doña Ruth , falleciendo la primera en 15 de septiembre de 2010 durante la tramitación del presente litigio, operándose la solicitud de la sucesión procesal (folios 485 a 488) el 11 octubre del año 2010, pasando, desde este momento, a tener la señora Ruth la doble cualidad de parte haciendo valer sus propios derechos y los de sucesor universal (véase el testamento acompañado los autos) de su difunta madre y, por tanto, sustituyendo a esta última en el ejercicio de la acción que se había acumulado en la demanda rectora del proceso.

3.- La ginecólogo señora Leocadia conocía desde tiempo atrás a la paciente a la que realizó el legrado uterino constándola de modo fehaciente datos relativos a que se trataba de persona fumadora y bebedora habitual con hipertrigliceridamia, hipercolesterolemia y en ocasiones alteración de las enzimas hepáticas, de manera que antes de la intervención quirúrgica debió situarse la paciente al menos en ASA II sobre VI. Así se deduce del segundo informe médico aportado por la demandante de donde se infiere que en personas de aquella caracterización específica está contraindicado el 'methergin'; y es que precisamente este medicamento no ha de utilizarse cuando se de hipertensión severa.

4.- La señora Filomena , como ya dijimos, falleció el 15 septiembre del año 2010 cuando se le había realizado la intervención quirúrgica el 8 mayo del año 2009, habiendo permanecido hasta el momento de su muerte en la Fundación Instituto San José, con los gastos de todo orden que ello comporta y la prestación de los necesarios servicios para persona que se encontraba en un estado vegetativo persistente, esto es en 'coma vigil'.

5.- Según consta en el procedimiento la señora Filomena , tras la intervención quirúrgica, tenía un deterioro las funciones cerebrales a situar en 90 puntos (ver el dictamen pericial acompañado a la demanda y que obra los folios 47 y siguientes de los autos principales).

6.-Está acreditado en los autos como de otra parte, que doña Ruth es hija de la señora Filomena y que, consecuentemente, hubo de sufrir el resultado de la intervención quirúrgica y el atendimiento posterior, aun cuando estuviese en un centro adecuado a aquellos fines, durante el tiempo que va desde la intervención quirúrgica al propio óbito.

CUARTO: La responsabilidad médica en la medicina curativa. Obligación de medios, a relacionar con las obligaciones asumidas por la entidad aseguradora del facultativo interviniente:

En el supuesto que se somete a la consideración del tribunal es palmaria la concurrencia de una específica negligencia médica, pues conociendo, como conocía, la señora Leocadia los específicos antecedentes de doña Filomena , debió evitar, en todo caso, y aun cuando sospechase que se había dado una perforación de útero, la utilización del medicamento 'methergin' que está absolutamente contraindicado en supuestos de hipertensión severa; se habría dado, por tanto, una conducta negligente, contraventora de la lex artis ad hoc, que, en adecuada relación causal produjo el daño, que comportó, según consta en el procedimiento que doña Filomena pasará a un estado vegetativo persistente ('coma vigil'), que condujo, a la postre, a su fallecimiento en 15 septiembre del año 2010, cuando la intervención quirúrgica había tenido lugar -como ya dijimos- el 8 mayo del año 2009, permaneciendo en un centro adecuado para personas con la problemática con la que quedó la también demandante, luego fallecida durante el procedimiento operando la oportuna sucesión procesal a favor de su hija, y también demandante, doña Ruth .

A diferencia de lo que ocurre con la medicina reparadora, en la que podría hablarse de un contrato de ejecución de obra, la medicina curativa (la que ciertamente se da en nuestro caso) tiene qué Ruth en el contrato de arrendamiento de servicios y en una prestación de medios, que no dé resultado, como ha reconocido hasta la saciedad la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas en sentencias de 26 septiembre de 2000 , 23 septiembre 2004 , 17 abril y 4 diciembre 2007 ), a relacionar con los artículos 1544 y 1583 y concordantes del código civil en cuanto no pugnen con la propia realidad social en la que aquella normativa ha de aplicarse; sin olvidar que el contrato de arrendamiento de servicios tiene como fuente esencial de regulación la propia autonomía de la voluntad a que se refiere el artículo 1255 del mismo texto sustantivo; igual conclusión en cuanto a la acción u omisión negligente que en adecuada relación causal produzca el daño, relativa a la responsabilidad extracontractual, en la que cada día se profundiza más en la vertiente subjetiva.

Ciertamente en el supuesto que se somete a la consideración del tribunal no se denuncia, en modo alguno, problemática en relación con el consentimiento informado de manera que quedamos relevados de penetrar en la ley 41/2002, de 14 noviembre, que modifica la ley 14/1986, el 25 abril, General de Sanidad. Decir que cuando se trata de medicina curativa no es preciso informar detalladamente acerca de aquellos riesgos que no tienen un carácter típico por no producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento aplicado, siempre que tengan carácter excepcional o no revistan una gravedad extraordinaria ( sentencias de 28 noviembre 2007 y 29 junio 2008 ).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene insistiendo en que la inversión de la carga de la prueba sólo podrá tener lugar en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o por falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( sentencia 2 marzo 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoque el daño no supone un riesgo extraordinario no se procede a una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados, como ya se recogiese en la sentencia de 22 febrero del año 2007 , debiendo tenerse en cuenta, a nuestros efectos, cuanto establece el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil en su apartado cinco.

Luego si la ginecólogo conocía perfectamente los antecedentes de doña Filomena debió omitir, en todo caso, y aún cuando hubiese sospechado que se había producido una perforación uterina, la utilización del medicamento 'methergin' a que nos venimos refiriendo, respecto del cual el juzgador de instancia incluye en la sentencia apelada la totalidad de los datos de laboratorio que lo fabrica, y que damos por reproducidos.

Decir, de otra parte, que si se estudia el recurso devolutivo interpuesto se puede comprobar, que en definitiva, lo que la parte está pretendiendo, desde un convencimiento profundo, es la reducción drástica de las cantidades concedidas, para entender que el fallecimiento cubre cualquier otro evento anterior, con olvido, ciertamente, de lo que la sucesión procesal es, pues a nuestros efectos resulta evidente que doña Ruth sucede a su madre en la forma que recoge el artículo 16 de la ley de enjuiciamiento civil cuando expresa que cuando se transmita 'mortis causa'' lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos, de manera que la hija de doña Filomena está sosteniendo en el litigio la acción ejercitada por su madre con todas las vertientes económicas que la misma recogía, y que parcialmente son acogidas por el juzgador de instancia, tras valorar la petición de doña Filomena con el deterioro de las funciones cerebrales y los puntos indemnizatorios que ello comporta, a lo que suma, como podía hacerlo perfectamente, un factor de corrección, al tiempo que también llevó a la sentencia la cantidad fijada para el tiempo que doña Filomena permaneció en el centro oportuno en razón de la situación más que precaria en que se encontraba. También es pertinente entender y reconocer que doña Ruth sufrió, ciertamente, un profundo daño moral como consecuencia de que su madre, a raíz de la intervención quirúrgica, pasase a estar en una situación de 'estado vegetativo persistente', por lo que ciertamente se ajusta a derecho la cantidad que recoge el iudex a quo en la sentencia apelada que tiene tres componentes, a saber 1.- Valoración del daño cerebral padecido por la codemandante de Filomena ; 2.- Abono de los gastos presupuestados para el tiempo que permaneció con vida después de la intervención quirúrgica en el centro destinado al efecto y 3.- Daño moral experimentado por doña Ruth .

QUINTO: La desestimación del recurso desde la subsunción de los hechos acreditados en la normativa aplicable al contrato de arrendamiento de servicios:

Si se relacionan los hechos acreditados con la normativa aplicable habremos de llegar a la conclusión de que la sentencia dictada en la instancia tiene que ser mantenida en su integridad, porque el juzgador no incurrió en error la apreciación de la prueba como tampoco en error de derecho, habida cuenta que nos encontramos ante una actuación negligente del ginecólogo interviniente en los hechos que, en adecuada relación causal, produjo el daño, tanto en lo relativo al 'coma vigil' de doña Filomena y su posterior fallecimiento, como el daño moral en su hija y heredera doña Ruth , debiendo tenerse especialmente en cuenta el contenido del artículo 1101 del código civil en relación con los que disciplinan el contrato de arrendamiento de servicios de que antes nos ocupamos; igual conclusión habría de sentarse de situarnos en el campo de la responsabilidad extracontractual ex artículo 1902 del mismo texto sustantivo.

Ya hemos anticipado, de otra parte, que no es posible quedarse, tan sólo, con el fallecimiento de la codemandante, pues la sucesión procesal se operan la forma que recoge el artículo 16 de la ley procesal civil , esto es, la sucesora procesal se sitúa en la posición que tuviese su causante en el propio litigio, y en este sentido puede perfectamente hacer valer la acción que se llevó a la propia demanda con la vertiente indemnizatoria total que allí se recogía, y que luego pudo ser valorada, como se valoró, por el juzgador de instancia y por este tribunal cuando el recurso de apelación así lo permite.

Las pruebas se interpretaron desde las reglas de la sana crítica por el juzgador de instancia, de manera que nunca se dio infracción del artículo 218. 2 de la ley de enjuiciamiento civil , pues la sentencia está perfectamente motivada con expresión de los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la repetida valoración de la prueba y a la aplicación e interpretación del derecho, considerándose la prueba practicada tanto individualmente como en su conjunto.

Desde cuanto hemos expresado que desestimemos el recurso devolutivo interpuesto en la medida que la sentencia dictada en la instancia no incurrió, como ya anticipamos, en error en de apreciación de la prueba como tampoco en error de derecho.

SEXTO: Régimen de costas

La desestimación del recurso lleva consigo el que se impongan las costas producidas en el mismo a su promotora desde cuánto establece el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil .

Visto los preceptos citados, concordantes y demás del general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Leocadia y Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a prima fija (AMA), que estuvieron representados por el procurador don Antonio Ramón Rueda López y al que se opuso Doña Ruth , en su propio nombre y por sucesión procesal de la litigante fallecida (su madre) doña Filomena , que estuvo representada por el procurador don Ignacio Melchor Oruña, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid (juicio ordinario 1651/2010) en 7 febrero 2013, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución, con expresa imposición de las costas producidas en alzada a su promotora.

Al notificar esta sentencia las partes dese cumplimiento al artículo 248.4 de la ley orgánica del poder judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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