Sentencia Civil Nº 251/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 251/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 126/2014 de 09 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 251/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100697

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 126/2014

Juzgado de 1ª Instancia de Casas Ibáñez. Proc. Ordinario nº 228/13.

APELANTE: HOTEL CAÑITAS S.L.

Procurador: D. Juan-Carlos Campos Martínez

Letrado: D. Juan de Dios Sánchez Cañamares

APELADO: María Inés

Procuradora: Dª. Eva-María Martínez Peñarrubia

Letrada: Dª. Ana-Isabel Jiménez Jiménez

S E N T E N C I A NUM. 251

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En Albacete a nueve de diciembre de dos mil catorce.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 228/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibañez y promovidos por María Inés contra la mercantil 'HOTEL CAÑITAS S.L.' sobre reclamación de cantidad; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2014 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida entidad demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 17 de noviembre de 2014.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:ESTIMO la demanda formulada por María Inés contra HOTEL CAÑITAS S.L., y CONDE NOa la citada demandada a indemnizar a la actora en la cuantía de seis mil ciento dieciséis euros con diez céntimos 6.116,10 euros), más los intereses legales, desde el 16/05/2013, más las costas.- Contra esta resolución cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días a partir del día siguiente a su notificación conforme a los art. 457 y siguientes de la LEC debiendo efectuar, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en BANESTO, el depósito de 50 euros, a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre , que modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.- Así por esta mí Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.-'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la entidad demandada, representada por medio del Procurador D. Juan-Carlos Campos Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Juan de Dios Sánchez Cañamares, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante, representada por la Procuradora Dª. Eva-María Medina Peñarrubia, bajo la dirección de la Letrada Dª. Ana-Isabel Jiménez Jiménez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia en base a los argumentos que, expuestos en síntesis, son los siguientes. En primer término se esgrime error en la valoración de la prueba sobre la caída. No ha quedado acreditado que el suelo estuviese mojado, pues sólo una testigo, cuñada de la demandante, y con dudas, así lo dice. El lugar estaba iluminado, amén de que eran perfectos conocedores del mismo. También se esgrime en este primer motivo, que no ha quedado acreditada la causa de la caída, y al no estar ante una actividad de riesgo no cabe invertir la carga de la prueba, por lo que al no estar acreditado este extremo, no cabe entrar a valorar el resto de cuestiones expuestas en la sentencia.

Como segundo motivo de apelación se argumenta infracción del artículo 218,2 de la LEC sobre la motivación de las sentencias, artículo 217 sobre la carga de la prueba y error en la valoración de la prueba, respecto del periodo de baja o de estabilización de la lesión y la valoración de la secuela y su repercusión en la indemnización. Así, se discrepa del periodo de curación, que ante la falta de prueba no puede estarse como se hace en la sentencia a lo pedido por la actora, debiendo ser fijado al término de las primeras sesiones de rehabilitación. Igualmente entiende que la secuela debe ser valorada en un punto y no en dos, cuando no hay dictamen pericial y se trata de deambulación con ligera dificultad.

La parte demandada se opone al recurso de apelación.

SEGUNDO.-Con carácter previo procede traer a colación la jurisprudencia existente sobre la valoración de la prueba en segunda instancia. En principio, la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y así se dice que si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza principio dispositivo y de rogación -pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( s. TS. 23-9-96 EDJ 1996/5130) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes ( STS. 7-10-97 EDJ 1997/6855) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez, a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer íntegramente la cuestión resulta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( ss TS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 EDJ 1993/949).

Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

( Sentencias de 18 de mayo de 1990 EDJ 1990/5247 , 4 de mayo de 1993 EDJ 1993/4159 , 29 de octubre de 1996 EDJ 1996/7762 y 7 de octubre de 1997 ).

Sentado la anterior jurisprudencia procede entrar a examinar el primer motivo de apelación que se circunscribe a la valoración de la prueba respecto de la causa de la caída que sufrió la actora. Y, examinada la grabación, esta Sala llega a la misma conclusión que la juez a quo, en tanto que entendemos acreditada que la causa de la caída fue que el suelo del baño al que pasó la actora estaba mojado. Así lo manifiesta la actora y la testigo, cuñada, quién a diferencia de lo que se alega en el recurso, nos ha parecido objetiva y clara en sus afirmaciones, pues ha dicho sin género de dudas que el suelo estaba mojado, que lo tocó con la mano y estaba húmedo, y a preguntas del Letrado ahora recurrente, dice que le dio la sensación de que estaba fregado, no mojado, que había agua, y dice literalmente 'que tocó el suelo con la mano y estaba húmedo, eso seguro', por lo que no tenía dudas de que había agua en el suelo, su duda era si la misma estaba porque lo habían fregado o por cualquier otra causa motivadora su existencia. También añade, al igual que la actora y que el otro testigo, Sr. Ferrer, que acudió a levantarla, que no había ningún cartel o señal que indicara que el suelo estaba mojado o que prohibiera el paso, y que, además, había poca luz. Todo ello al margen de que conociera o no el lugar, pues lo determinante a estos efectos es que como no había bastante iluminación, y en ello coinciden todos los testigos, no se podía ver que el suelo estaba mojado. A más abundamiento, debemos decir que el propio representante legal de la demandada, ha afirmado que aún no siendo normal que el suelo se fregase a esas horas, pero podía ser, porque hay muchos empleados y pudiera ser que alguno lo hiciese. De la misma manera también dijo, que podía ser que no hubiese señalización ni suficiente iluminación, que no lo sabía. Luego, no se opone a lo esgrimido por la demandante, sólo expone que lo desconoce, y que puede ser.

Por consiguiente, consideramos acreditado que la causa de la caída no fue otra que la humedad que tenía el suelo y que llevó a la actora a resbalar, habiendo resultado probada la falta de diligencia de la parte actora, por cuanto no debía haber agua o humedad en el suelo en ese momento, y si por cualquier motivo la había, se debía haber indicado y advertido de ello, a fin de que las personas que fueran a utilizar el baño, lo hicieran con precaución, pero ello no se hizo, deviniendo en la causa de la caída, existiendo una relación de causalidad entre la omisión de la diligencia debida y el resultado dañoso, esto es, las lesiones sufridas por la actora.

Por tanto, no estamos ante una inversión de la carga de la prueba, sino que se ha acreditado por la actora una acción imprudente por parte de la demandada, imprudencia que consistió en primer lugar en tener el suelo del baño mojado, y en segundo lugar en no advertir de ello, con una deficiente iluminación del lugar, y esta imprudencia motivó la caída y de las lesiones que sufrió.

En este sentido es cierto que el T.S. tiene establecido que en actividades que no suponen un riesgo extraordinario no se produce la inversión de la carga de la prueba.

Y así ha sido claro en señalar ( sentencia de 6-2-03 EDJ 2003/2039) la no concurrencia en casos como el de autos del principio de responsabilidad por riesgo, pues tal teoría sólo es aplicable a los supuestos de daños generados como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas.

Por tanto, la explotación de un negocio de hostelería no representa un riesgo para sus usuarios ante el que proceda presumir la culpa de su titular, sino que la misma ha de ser probada.

El alto Tribunal, asimismo en la sentencia de 22-2-07 EDJ 2007/10513, ha declarado 'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del CC EDL 1889/1) ( SSTS 6 de septiembre de 2005 EDJ 2005/144795 , 17 de junio de 2003 EDJ 2003/35082 , 10 de diciembre de 2002 EDJ 2002/54093 , 6 de abril de 2000 EDJ 2000/3851 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 EDJ 2006/261505). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 EDJ 2006/29167). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 EDJ 2005/165831 y 5 de enero de 2006 EDJ 2006/1859), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 EDJ 2005/207147 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 EDJ 2003/80429). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 EDJ 2006/288699, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS de 21 de noviembre de 1997 EDJ 1997/9838 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ; 2 de octubre de 1997 EDJ 1997/7662 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 EDJ 2004/197314) (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 EDJ 2004/51802 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 EDJ 2003/6523 y 20 de junio de 2003 EDJ 2003/35094 (caída en un zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).'

Por las razones ya expuestas procede desestimar este motivo del recurso.

TERCERO.-Al no haber estimado el primer motivo en el que se alza el apelante, debemos entrar a conocer del siguiente motivo alegado con carácter subsidiario.

Se esgrime que se concede la indemnización solicitada en la demanda sin motivación alguna. Sin embargo, la Sala no está de acuerdo con esta afirmación, ya que lo que dice la juez de instancia es que a falta de dictámenes periciales, y contando con la documentación médica y del Equipo de Valoración Técnica, no se puede determinar de forma exacta el día de estabilización lesional o de alta, anterior a la resolución de dicho equipo, que recoge la falta de movilidad y la objetiva como secuela a la vista de la evolución de la lesión tras los dos periodos de rehabilitación. Lo que equivale a decir que a falta de otras pruebas, y contando con esa documentación médica, aunque en la misma no aparece el día exacto de la estabilización lesional, pero si consta la objetivización de una secuela tras los dos periodos de rehabilitación, por lo que la juez entiende que dicha estabilización se produce al final de ambos periodos, criterio que comparte la Sala, ya que a falta de otras pruebas, lo que si consta es un alta médica del médico rehabilitador, Doctor Jose Pedro , documento nº 6 de la demanda, sesiones de rehabilitación que no sólo son por gonalgia sino también por la fractura sufrida de estrés 2º metatarsiano pie D, amén de que la actora también expone que tras el primer periodo de sesiones, después empezó a dolerle de nuevo el pie, que se le hizo líquido, por lo que debemos entender que no estaba curada, y que la estabilización de las lesiones se produjo después del segundo período, porque con dichas sesiones mejoró, como reza en el informe, y si tuvo mejoría es porque las lesiones no estaban estabilizadas, ya que por concepto, se consideran secuelas, cuando las lesiones no experimentan mejoría. Luego, no podemos estar de acuerdo con el recurso en relación a que la falta de la prueba deber perjudicar a quién tiene la carga de la misma, esto es, la actora, porque siendo ello así, sin embargo, no es este el caso, pues la actora si ha probado con su documentación médica una fecha de alta, y es a la que atiende la juzgadora para conceder la indemnización. No estamos en el supuesto de que ante la falta de prueba se ha resuelto en perjuicio de quién no tiene obligación de probar, sino que prueba existe, aunque más débil que un informe pericial realizado a tal efecto, pero quién no ha aportado ninguna prueba que desvirtúe la de la actora, ha sido la demandada, y sin que haya dado ningún argumento de peso para entender que la estabilización lesional se produjo tras el primer periodo y no tras el segundo.

En lo que respecta a las secuelas, la parte recurrente considera que en la horquilla señalada para la limitación de la movilidad de uno a tres, no hay ningún informe pericial alguno que justifique su calificación en dos puntos, por lo que debe concedérsele el mínimo, porque lo contrario sería favorecerle la falta de prueba, cuando a ella competía probarlo.

Si examinamos el citado informe de valoración de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, observamos que en el mismo aparece como deficiencia la limitación funcional en miembro inferior con diagnóstico fractura, secuelas que supone un grado de limitaciones en la actividad de un 7 por ciento. Luego, la secuela aparece probada, y no encontrándonos dentro de un supuesto de aplicación vinculante del baremo de la L.R.C.S .C.C.V.M, por cuanto no se trata de un accidente de tráfico, dicho baremo sólo es orientativo, y dado que se ha probado la secuela y el grado que la limita, que sólo es un 7%, esta Sala considera que es más ajustada la calificación en un punto. Razones por las que este motivo debe ser estimado en este concreto extremo.

CUARTO.- Respecto de las costas de la primera instancia debe mantenerse el pronunciamiento, pese a la estimación parcial del recurso y, por tanto, de la demanda, y ello al entender que se estima sustancialmente la misma, ya que sólo se produce una rebaja poco significativa en el pedimento de la indemnización, estimando todos los demás, y, esa rebaja es en relación a una cuestión valorativa en cuanto a la calificación de la secuela que admite interpretación. Este es el criterio que mantiene la jurisprudencia , así lo entiende el Tribunal Supremo (sentencias de 14 de marzo de 2003 EDJ 2003/6480 , 17 de julio de 2003 EDJ 2003/50776 , 8 de julio de 2004 EDJ 2004/82633, entre otras muchas) al interpretar el artículo 394 de la LEC EDL 2000/1977463, ha mantenido que, a los efectos de la imposición de costas, debe equiparse la estimación sustancial a la total, indicando la sentencia de 21 de octubre de 2003 EDJ 2003/146571 que 'el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tiene necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho'.

QUINTO.-Al estimar parcialmente el recurso no procede hacer imposición de costas en esta alzada.

art.1.653 EDL 2000/77463 art.1.654 EDL 2000/77463

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil 'HOTEL CAÑITAS S.L.' contra la sentencia dictada en fecha 24-02-2014 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 228/2013 por la Magistrada- Juez de Primera Instancia de Casas Ibañez , revocamosdicha resolución en el sentido de que la cantidad a indemnizar es la de 5.391,6 € (6.113,10€ - 721,50€), sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION:En Albacete, a nueve de diciembre de dos mil catorce.


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