Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 251/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 116/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 251/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100254
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2014-0000967
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 116/2014- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000339/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE MONCADA
Apelante: CARROCERIAS EMJO S.L. Y D. Calixto .
Procurador.- Dña. MARIA ROSA CALVO BARBER.
Apelado: ALEACIONES ESTAMPADAS S.A..
Procurador.- Dña. ROSA MARIA CORRECHER PARDO.
SENTENCIA Nº 251/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D SUSANA CATALAN GIMENEZ
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a treinta de junio de dos mil catorce .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 000339/2012, promovidos por ALEACIONES ESTAMPADAS S.A. contra CARROCERIAS EMJO S.L. y D Calixto sobre 'Acción de Indemnización de Daños y Perjuicios ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CARROCERIAS EMJO S.L. Y D. Calixto , representado por el Procurador Dña. MARIA ROSA CALVO BARBER y asistido del Letrado D. VICTOR ESCUDERO LARRIBA contra ALEACIONES ESTAMPADAS S.A., representado por el Procurador Dña. ROSA MARIA CORRECHER PARDO y asistido del Letrado D. DANIEL JESUS ALBIR HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE MONCADA, en fecha 11.11.2013 en el Juicio Ordinario - 000339/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que ESTIMANDO sustancialmente las pretensiones formuladas en la demanda, debo CONDENAR Y CONDENO a CARROCERÍAS EMJO S.L. y a Calixto a que abonen, de forma solidaria, a la actora la cantidad de 9.335,12 euros, más los intereses legales, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CARROCERIAS EMJO S.L. Y D. Calixto , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ALEACIONES ESTAMPADAS S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día veintiseis de junio de dos mil catorce .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por la demanda, en base a la existencia de un contrato de arrendamiento, de 1 de agosto de 2009, y a que resuelto la demandada había dejado impagadas las mensualidades de rentas desde diciembre de 2010 a junio 2011, reclamando la suma de 10.213,60 €. La demandada, al contestar la demanda, alegó la compensación de aquella deuda con los gastos satisfechos por las obras de acondicionamiento, instalación eléctrica, detección de incendios, licencia ambiental, y el importe de la fianza, ya que no se le ha devuelto la suma 2.800 €, sin que, por demás, pueda reclamarle el IbI de 2011, si no se ha justificado su pago. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se estimó substancialmente la demanda, por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: 1º) estamos ante una reclamación de cantidad de sencilla concreción, pues a las rentas debidas se debía detraer todas aquellas cantidades fijadas en el contrato, la fianza, la parte del Ibi el año 2011 y no se hizo por razones de exclusiva responsabilidad del demandante lo que obligó a esta parte a oponerse a la demanda. 2º) Inexistencia de reclamación extrajudicial previa.- La falta de esta reclamación ha impedido satisfacer la deuda aunque fuera de manera parcial. 3º) costas.- El Juzgador yerra cuando habla de una estimación sustancial de la demanda, y además insinuaba una temeridad de los demandados la cual no existe, sino que nos encontramos ante un supuesto de no estimación completa de la demanda, por lo que procedería no efectuar condena en costas. 4º) compensación por inidoniedad de la nave al desarrollo del negocio de fabricación y reparación de carrocerías para lo que fue alquilada, gastos satisfechos.- En este punto debe tenerse en cuenta la declaraciones efectuadas por el Sr. Rubén dado que es socio del letrado que defiende los intereses de la demandante en la empresa inmobiliaria que intervino como mediadora, es decir que tienen interés directo en la sentencia, por tanto la veracidad acerca del estado de la nave cuando se tomó posesión de ella quedó justificada a través de la facturas emitidas por la empresa que realizó la instalacion eléctrica, la central de detección de incendios y los proyectos técnicos para conseguir el certificado de compatibilidad urbanística, la licencia ambiental, los cuales eran indispensables para comenzar la actividad, toda esta documentación no se tiene cuenta por el Juez de Instancia dando prevalencia a un documento que fue realizado unilateralmente por Avant Gestión, además este retraso implicó unos gastos que debe hacer cargo el arrendador. 5º) suministros.- Respecto al suministro de Iberdrola, la tenencia de recibo en poder de esta parte ya justifica su pago, además se ha acreditado que para conseguir dicho suministro debió pagar parte el consumo del anterior propietario; respecto al consumo de agua no se tiene en cuenta al último trimestre, sin embargo el suministro corresponde a una fecha anterior a ser este de dos de septiembre de 2009 y el recibo de 22 de septiembre corresponde a un suministro de junio, por tanto esas cantidades deben minorar lo reclamado. (ver documentos 10, 11 y 12 de la contestación). 6º) devolución integra fianza.- La testifical de don Hernan que es quien emite la factura, sin embargo este testigo en momento indicó que ese trabajo se realizase en este almacén objeto de referencia en este procedimiento, ya que no se determinó la ubicación del mismo, téngase en cuenta que el objeto social de la demandante es el alquiler de inmuebles, además incurrió en graves contradicciones como es sostener que en la nave no tenía más agujeros que los de los clavos mientras que el testigo Don. Rubén sostuvo lo contrario, además el Sr. Hernan autónomo tiene vinculación directa con la mercantil, sin olvidar que testigo Don. Rubén habló de una fotografía sobre estado de local que no se ha aportado en autos. 7º) pruebas indiciarias que acreditan la existencia del acuerdo de compensación.- El contrato de arrendamiento fue resuelto mediante comunicación realizada por el arrendador el 11 de enero de 2011 y entregándose la llave el 5 de agosto de 2011, sin embargo con la entidad esa fecha el 8 de junio de 2011 ambas partes procedieron a resolver anticipadamente el contrato, desde momento del desalojo no se realizó ninguna reclamación extrajudicial.
SEGUNDO.-
La cuestión debatida no son las cantidades adeudadas por renta sino la suma que entiende el demandado que, al haberlas abonado él, deben minorar la deuda, concretamente :
1º) Sobre el consumo eléctrico en la demanda se cuantificaban en la cantidad abonada por la demandada y correspondiente a consumos anteriores al inicio del arrendamiento, en la suma de 997,60 €, justificándolos con la aportación documental de sendas facturas de Iberdrola. Por su parte el Juez a quo, en el fundamento de derecho segundo, considero que '... así, se pretende la compensación de varios recibos de agua y de otros de luz. En cuanto al de luz, más allá de aportarse por la parte demandada una factura que corresponde a una inquilina anterior del inmueble, nada prueba el demandado en cuanto a haberla satisfecho él, y derivado de ello poder procederse a la indemnización, extremo que hubiera podido acreditarse mediante la aportación de comprobante de su pago o bien de extracto bancario, siendo que de la documental a este respecto solicitada y remitida por Iberdrola, el importe que se pretende compensar consta como abonada, pero sin que se dé noticia de quién realizó el pago, siendo carga de probarlo por quien lo alega, sin que ello se haya producido por el demandado...'.El demandado en justificación del pago de la facturas de Iberdrola, al contestar la demandada, aportó un fax emitido por dicha empresa, en la cual con fecha 29 de julio de 2009, se hacía constar que se había detectado una conexión a la red de distribución sin la existencia de un contrato de suministro por lo que se computaba la suma de 997,60 euros, y además se aportó la factura de electricidad por el citado importe en que hacer constar la lectura desde el 2 de abril de 2008 hasta el 29 de julio de 2008 (folios 111 y 112). Con estos antecedentes la Sala coincide con la Juez a quo, por cuanto la tenencia en poder del demandado de la factura de electricidad no implica el pago de la cantidad allí indicada, asi en el burofax, antes reseñado ya se indicó que el pago puede hacerse mediante transferencia o por ingresó en cuenta y ambos supuestos permiten aportar al recurrente la justificación de su pago, téngase en cuenta que conforme el artículo 217 de la LEC , quien debe acreditar el pago es el demandado que es quien alega haberlo realizado. Además de lo anterior debe añadirse que a tenor de la documentación aportada por Iberdrola la titular del contrato de suministro eléctrico no es el arrendador, sino la anterior arrendataria y por tanto en todo caso el demandante había satisfecho la deuda de aquella y sería frente a ella a la que podría reclamar el pago de la citada suma, extremo además apoyado en lo pactado en el contrato, en la estipulación sexta, pues todo lo referente a las altas y suministro de agua, luz y teléfono le corresponde al arrendatario, ( artículo 1258 del CC ).
2º) Consumo de agua.- En la demanda se cuantificaban en la cantidad abonada por la demandada y correspondiente a consumos anteriores al inicio del arrendamiento, en la suma de 226 €, justificándolos con la aportación documental de sendas facturas y recibos de pago. Por su parte el Juez a quo, en el fundamento de derecho segundo, consideró que '... No obstante, y en lo relativo a los recibos de agua que se aportan y esgrimen por el demandado, ha de estimarse parcialmente sus alegaciones, pues de dicha documental sí se observa cómo se ha cargado en su cuenta bancaria tres recibos del año 2009, siendo los dos primeros correspondientes a los dos primeros trimestres, los cuales debía abonar, en virtud de la meritada estipulación Primera del contrato, siendo dicha cantidad compensable con la reclamada. Así, en virtud de la documental nº 5 a 9 de la contestación (importe de cargo en la cuenta titularidad de la demandada -pese a figurar aún el titular anterior, Brass Inox, pero acreditándose que se pagaron por dicha mercantil demandada-y los recibos del primer y segundo trimestre, -por 45,44 euros cada uno-), debe compensarse la cantidad de 90,88 euros, no procediendo la restante al corresponderse con el último trimestre...', Habiendo formulado el recurso la parte demandada únicamente procede, en esta segunda instancia, entrar a examinar los dos recibos que el Juez a quo entiende que no deben ser objeto de compensación, concretamente el de 81,30 euros de fecha dos de setiembre de 2009 (folio 117) y que no tiene ningún desglose y el de 22 de septiembre de 2009 de 514,01 euros (folios 119) que se refiere al consumo desde el 9 de junio de 2009 al once setiembre de 2009. Teniendo en consideracion el periodo de consumo facturado, la Sala comparte el criterio sostenido por el Juez a quo en cuanto corresponde a un periodo en el cual el demandado ya estába en la posesión del local y por tanto consumiendo dicho suministro de agua. Conclusión que no olvida que en tanto que se alegó la compensación, recaía sobre el demandado ( artículo 217 de la LEC ), acreditar que el consumo no fue realizado por él, y que era anterior a su toma de posesión, esa falta implica que este motivo no puede prosperar.
3º) Sobre la fianza, en la contestación a la demanda se defendió su devolución al no haber formulado el arrendador desde la entrega de las llaves denuncia alguna por defectos o mal estado del local. Por su parte el Juez a quo, en el fundamento de derecho segundo, considero que '... finalmente, y en lo relativo a la fianza (no siendo objeto de controversia ni su previsión contractual, ni su existencia, importe -de 2.800 euros- y pago por la demandada, así como el hecho de no haberse devuelto), es doctrina comúnmente admitida que, de acuerdo con los previsto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, la finalidad de la fianza es la de garantizar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias, por lo que el arrendador está autorizado a la aplicación de la fianza al pago de las deudas a cargo del arrendatario que queden a la terminación de la relación arrendaticia, debiendo aplicarse la fianza, en el caso de haber varias deudas a cargo del arrendatario, en defecto de imputación expresa del deudor, al pago de la deuda más onerosa entre las que estén vencidas, de conformidad con la norma del artículo 1.174 del Código Civil . En este caso resulta, y de las alegaciones de las partes, con la prueba documental de la actora en la contestación a la excepción (factura de limpieza y desescombro, ratificada por el Sr. Hernan en la Vista), así como la testifical del Sr. Hernan , coincidente con el estado del inmueble tras la salida de la mercantil demandada, que necesitó la reparación, desescombro y limpieza, requiriendo para ello el trasporte de varios camiones y el trabajo de varias semanas (siendo en ello también parcialmente coincidente Don. Rubén ), debe estimarse que dichos desperfectos y necesidades de reparación y limpieza para devolverse en el estado recibido, hace que la fianza deba aplicarse al pago de dicha factura. Por ello, la fianza de 2.800 euros debe responder de dichos desperfectos, imputables a la actividad del arrendatario demandada, siendo que la factura aportada asciende a 2.188,90, quedando pues 611,10 euros que sí deben ser compensados en orden a lo alegado por la parte demandada...' . La Sala en esta materia coincide con el Juez a quo y ello por cuanto el objeto de la fianza segun fue pactado en la cláusula octava era la se garentizar que la finca al momento de su devolución '... se encontraba en perfecto estado de conservacion ...', y aunque en el recurso se ha alegado que la declaración del testigo don Hernan no es fiable, sin embargo la audición del mismo en el acto de la vista no permite llegar a dicha conclusión, maxime si a esta testifical se le une la factura aportada de los trabajos de limpieza realizados (folio 143). Todo ello implica concluir que la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo es correcta y adecuada y no existe un elemento que nos permita concluir que los trabajos de limpieza hacen referencia a una nave distinta de la que fue arrendada y que es objeto de este recurso.
4º) Gastos para adecuar el local por su inidoniedad, que según la demanda tuvo que llevar a cabo el arrendatario al entrar en el local, frente a ello la Juez a quo considero que ' ... como acaba de señalarse, el contenido del contrato a este respecto y las alegaciones de la parte actora son ratificadas por la testifical Don. Rubén , asesor de la operación de arrendamiento entre las partes, el cual relató con profundidad y detalle la negociación y condiciones del arrendamiento, afirmando ser todas las cuestiones negocias por ambas partes, logrando al mercantil demandada aspectos como la carencia inicial, así como asegurando que existían instalaciones de los inquilinos anteriores (aspecto que corroboró también el Sr. Severiano , legal representante de Brass Inox 97, mercantil también arrendataria de la nave en el pasado, con anterioridad a la mercantil demandada), siendo que de ello, así como de las propias declaraciones del Sr. Carlos José , extrabajador de la demandada se desprende que dicha mercantil demandada logró comenzar a trabajar de forma mucho más inmediata que como refleja el demandado, al afirmar que 'tardaron uno o dos meses para adecuar la nave', siendo en 'septiembre cuando contrató a alguien par que le pusieran la luz', lo cual se corresponde con los trabajos realizados por el Sr. Juan Manuel (electricista que realizaba trabajos para la actora), el cual aseguró en su declaración testifical realizar los trabajos que se contienen en los documentos 13 a 17 para que la demandada pudiera efectuar su trabajo en la nave; pero todo ello sin que se acredite que sin dichos trabajos la nave objeto del arrendamiento (y declarada conocer por la arrendataria, negocias personalmente las cláusulas del contrato) era inhábil para el objeto, convirtiéndose no en meras adecuaciones (lo cual es totalmente coherente y compatible con el período de un mes de carencia concedido para la instalación y que se contiene en la estipulación Tercera), sino en imprescindibles para el uso según lo pactado y no como meros trabajos de adecuación de dicha nave, y más si se pone ello en consonancia con las antedichas estipulaciones en el contrato -respecto a conocer el demandado la nave, sus condiciones e instalaciones-, así como ser apta según ello para su fin, debiendo distinguirse los trabajos de adecuación para la actividad decididos por el demandado (así como a las necesidades reglamentarias que ésta demandase, como aparece en el propio contrato -cláusula Décima- y como aparece en las facturas de dicho electricista, donde aparecen líneas de puestos de trabajo, lo cual sólo puede entenderse como la distribución específica según su organización; y los que hubiera podido producirse para dotar de luz y luminarias básicas a la nave, aspecto que no ha probado el demandado que se produjera, siendo que los trabajos antedichos no se entiende que se haya acreditado que implicasen la inidoneidad de la nave para su fin, siendo que el propio contrato recoge la posibilidad de realizar obras e instalaciones por el arrendatario para la primera instalación de su negocio (estipulación Duodécima), siendo todo ello compatible con lo anteriormente reseñado, con las declaraciones testificales practicadas y en concreto (por su detalle y conocimiento del contrato y negociación) con las del Sr. Rubén , al declarar que 'Emjo decidió un nuevo proyecto y no utilizar lo anterior, lo cual se enmarca dentro de las obras e instalaciones que se pretenden como objeto de compensación, no reuniendo los requisitos para ello, al no probarse que fueran obras necesarias que deban ser a cargo del arrendador, así como tampoco haber satisfecho el importe de algunas de ellas, pues frente a la aportación de las facturas por la demandada, (y además de no probar haber satisfecho ella las nº 13 a 17, existiendo controversia en cuanto a dicho abono, señalando la parte actora haberlas abonado ella, lo cual fue corroborado por el testigo Sr. Rubén , señalando el Sr. Juan Manuel ser la compañía de electricidad que realizaba trabajos para la actora), el resto (incluyendo la nº 19, del proyecto, corroborada por el Sr. Aquilino ), y en virtud de la prueba practicada, las declaraciones meritadas y la cláusula Décima, no puede entenderse acreditada la alegación de la demandada, debiendo desestimarse su inclusión y reconocimiento como partida a compensar...'. Este motivo del recuro no puede prosperar en la medida que las obligaciones de las partes se fijaron en el contrato de arrendamiento y en el mismo el arrendatario aceptó, según la estipulación primera que recibía 'el local en perfectas condiciones, a su entera conformidad ...', en base a esta estipulación el arrendatario asumió el estado del local e indicó que es de su conformidad, por lo que no cabe ahora intentar compensar las cantidades invertidas, según la documental (folios 120 a 130) en realizar diversas instalaciones, eléctrica, sistema de incendios, obtención del certificado de compatibilidad urbanística, licencia ambiental y demás. Máxime cuando en la estipulación décima asumió '... la solicitud y obtención de la licencia municipal de apertura del local y el cumplimiento de todas las ordenanzas y disposiciones oficiales que se refieren al negocio y al propio inmueble...' y en la décimo segunda, se autorizaba al arrendatario a realizar obras para la primera instalación del negocio, obras cuyo coste recae sobre éste dado que se pactó que el '... arrendador no tendrá que indemnizar por la misma cantidad alguna...'. Estos pactos, cuya claridad de sus terminos impiden otra interpretación que la literal ( articulo 1281 del CC ), impide que prospere la compensación de esta cantidad ya que según el contrato no eran repercutibles al arrendador, todo ello teniendo en cuenta los artículos 1255 , 1257 y 1258 del CC .
TERCERO.-
El recurrente ha alegado la existencia de un acuerdo para compensar la deuda, frente a ello la Juez a quo ya consideró que '.... A la vista de la cuestión controvertida, esto es la existencia alegada por el demandado de créditos compensables, a la que se opone el actor, lo primero que cabe señalar, según se desprende de lo afirmado en el párrafo anterior, y por ende de las propias manifestaciones de la parte demandada en su escrito de contestación, la cantidad que reclama como compensable es en torno a 1.100 euros inferior a la reclamada, sin que se ofrezca ninguna explicación ni justificación a la falta de pago de la diferencia entre la cantidad reclama en la litis y su propia alegación de crédito compensable que debe practicarse (esto es, 9.093,90 euros frente a los 10.213,60 euros que se reclaman, siendo que la diferencia de 1.100 euros queda contemplada en un genérico acuerdo con el legal representante de la actora en cuanto a una compensación, sin más prueba que dicha mera alegación y sin explicación alguna a la 'liberalidad' del actor (no reconocida por aquél), en cuanto a no reclamar la diferencia sin que ello se correspondiese con ningún crédito de los que esgrime el propio demandado... pero es más, la propia afirmación del acuerdo de compensación ha sido negada por la parte actora, no sólo en su contestación a la excepción formulada, sino también por el Sr. Constantino (legal representante de la actora) en el interrogatorio, siendo su declaración a este respecto, pese a ser de parte, más coherente y creíble con su propia actuación procesal y alegaciones de la demanda que la mantenida de contrario, sin ningún respaldo probatorio y de escasa credibilidad para el resolvente...'. La Sala coincide con el razonamiento expuesto por el Juez a quo, en realidad, poco mas cabría decir, pues aunque en el recurso se insiste atendiendo a la falta de reclamación extrajudicial una vez resuelto el contrato y entregadas las llaves; este extremo es insuficiente para aceptar ese pacto, si el demandante lo ha negado, no existe ninguna prueba sobre el mismo y la demanda se interpuso el 27 de septiembre de 2011, es decir escasamente tres meses después de terminado el contrato de arrendamiento.
CUARTO.-
Respecto a las costas debe distinguirse:
1º) Sobre las de primera instancia el Juez a quo en el fundamento de derecho cuarto impuso al demandado el pago de las causadas en esa instancia, al apreciar que la estimación había sido substancial; y efectivamente así fue si tenemos en cuenta que, el demandado había reclamado el pago de la suma de 10.213 € y la Sentencia condena a la demandada abonarle la suma de 9.335,12 €, existiendo una diferencia inferior a los 900 euros, y no discutiéndose el titulo del que nacía el crédito del demandante, debe coincidirse en la calificación del Juez a quo, en tanto que ese criterio está aceptado, ya el Tribunal Supremo (Sentencias de 14 de marzo de 2003 y 8 de julio de 2004 , entre otras), ha mantenido que, a los efectos de la imposición de costas, debe equiparse la estimación sustancial a la total, '... el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tiene necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho' ( Sentencia de 21 de octubre de 2003 ).
2º) Sobre las de segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Calvo Barber, en nombre y representación de Carrocerias EMJO y Calixto , contra la Sentencia nº 184/2013 de 11 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Moncada , en el juicio ordinario seguido con el numero 339/2012.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

