Sentencia Civil Nº 251/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 251/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 276/2016 de 06 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 251/2016

Núm. Cendoj: 10037370012016100227

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00251/2016

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

AMD

N.I.G.10067 41 1 2014 0002290

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000276 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000283 /2014

Recurrente: ASOCIACION PUEBLOS NUEVOS TIERRA BLANCA

Procurador: MARIA CARMEN SAEZ GUIJARRO

Abogado: CARLOS MIGUEL LANDAETA VALDIVIA

Recurrido: Porfirio , Jose Miguel , Rocío , Almudena , Alvaro , Estrella , Domingo

Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN

Abogado: RAMON CASTRO RODRIGUEZ

S E N T E N C I A NÚM. 251/16

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 276/16 =

Autos núm. 283/14 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coria =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a siete de junio de dos mil dieciséis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 283/14 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria, siendo parte apelante, la demandada, ASOCIACION PUEBLOS NUEVOS TIERRA BLANCA, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Saez Guijarro, viniendo defendida por el Letrado Sr. Landaeta Valdivia; y siendo parte apelada los demandantes, DON Porfirio , DON Jose Miguel , DOÑA Rocío , DOÑA Almudena , DON Alvaro , DOÑA Estrella y DON Domingo , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Fabián, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Castro Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria, en los Autos núm. 283/14 con fecha 26 de febrero de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª. Ana María Fernández Fabián en nombre y representación de D. Porfirio , D. Jose Miguel , Dª. Rocío , Dª. Almudena , D. Alvaro , Dª. Estrella , D. Domingo , contra 'ASOCIACIÓN PUEBLOS NUEVA TIERRA', DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad de los acuerdos sociales adoptados con posterioridad al día 5 de mayo de 2014 por la 'Asociación Pueblos Nueva Tierra'.

Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada.'.

SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la Asociación demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO .- La representación procesal de los demandantes presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día seis de junio de dos mil dieciséis, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.016 , ulteriormente rectificada en dos extremos de su texto por Auto de fecha 31 de Marzo de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coria en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 283/2.014, conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda interpuesta por D. Porfirio , D. Jose Miguel , Dª. Rocío , Dª. Almudena , D. Alvaro , Dª. Estrella , Dª. Apolonia y por D. Domingo contra Asociación Pueblos Nuevos Tierra Blanca, se declara la nulidad de los acuerdos sociales adoptados con posterioridad al día 5 de Mayo de 2.014 por la Asociación Pueblos Nuevos Tierra Blanca, con imposición de las costas de este Procedimiento a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandada, Asociación Pueblos Nuevos Tierra Blanca- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la vulneración del Principio Dispositivo y la Tutela Judicial Efectiva por Incongruencia de la Sentencia; en segundo lugar, la vulneración de la Tutela Judicial Efectiva, en su vertiente del Derecho de Defensa; en tercer lugar, error en la valoración de la prueba; en cuarto lugar, la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de motivación en la Sentencia e Incongruencia; en quinto lugar, error en el pronunciamiento sobre la condena en las costas de la primera instancia, y, finalmente, la existencia de errores en la Sentencia. En sentido inverso, la parte apelada -demandantes, D. Porfirio , D. Jose Miguel , Dª. Rocío , Dª. Almudena , D. Alvaro , Dª. Estrella , Dª. Apolonia y D. Domingo - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la vulneración del Principio Dispositivo y la Tutela Judicial Efectiva por Incongruencia de la Sentencia, con vulneración -entendemos- del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución Española , al amparo de la alegación comprensiva -concreta y resumidamente- de que la Sentencia recurrida, en sus razonamientos y decisión, se habría desviado del objeto del Proceso conforme a las pretensiones de la Demanda. Es decir, parecería que -aunque se desarrolla por la parte apelante como un planteamiento difuso, o falto de la necesaria concreción, en el ámbito de este motivo del Recurso- se esgrime una suerte de Incongruencia 'ultra petitum' o por exceso, o, en su caso, de Incongruencia por Error. Respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo - Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el 'thema decidendi'. Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, 'extra petitum' y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente invocada por la parte demandada apelante en el primer motivo del Recurso, por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia. Pues bien, ya desde el examen de este primer motivo del Recurso, como premisa inicial y, como declaración de principio, conviene significar que la práctica totalidad de la Impugnación deducida por mor del Recurso de Apelación interpuesto, en el ámbito de los motivos que la integran (a excepción de los dos últimos), pivotan -o se concretan- sobre la diferencia entre 'Comunidad' y 'Asociación' de la entidad 'Pueblos Nuevos Tierra Blanca', es decir, si la acción de impugnación pueden ejercitarlas quienes sean solo asociados o cualquier persona que, quien ostentar esta condición, sea miembro de la Comunidad; de ahí la alegación de Falta de Legitimación Activa que la parte demandada ha introducido en el debate litigioso respecto de todos los demandantes, a excepción de D. Porfirio . Este Proceso no se ha desviado de su objeto (ni tampoco la Resolución Definitiva dictada); es decir, se ha pretendido (con éxito, en una decisión correcta adoptada en la Sentencia recurrida) la declaración de nulidad de todos los acuerdos sociales adoptados en fecha 5 de Mayo de 2.014 (pretensión reconocida en el Escrito de Contestación a la Demanda), y también de los acuerdos adoptados en fechas posteriores por los socios D. Remigio , Dª. Rafaela y Dª. Agueda , por ser contrarios a la Ley o, subsidiariamente, por ser contrarios a los Estatutos de la Asociación, pretensión respecto de la cual (atendiendo a los términos en los que quedó concretada la controversia litigiosa, después del Escrito de Contestación a la Demanda) exigió que la Sentencia entrara a conocer sobre el particular relativo a si los demandantes (a los solos efectos de la acción de impugnación de los acuerdos de la Asociación), tenían la condición de asociados, mas no se efectúa declaración alguna en el Fallo de la Sentencia sobre tal condición, por lo que la Resolución Judicial en ningún caso podría incurrir en Incongruencia, cuando los Fundamentos de Derecho de la misma se han limitado a consignar el examen de la motivación de la decisión adoptada en relación -insistimos- con la Impugnación de los acuerdos de la Asociación que constituye el objeto de la pretensión litigiosa. En definitiva, no se ha dirimido en este Proceso quienes son -o quienes no son- socios ni asociados de la Asociación 'Pueblos Nuevos Tierra Blanca', pero sí la Legitimación de los actores (de la que gozan) para interponer la Demanda, decisión que ha sido motivada satisfactoriamente por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida. Y, por supuesto, no considera este Tribunal que el ejercicio de la acción que se ha deducido en la Demanda precisara de un previo Juicio Declarativo que determinara quienes son -o no son- socios de la Asociación 'Pueblos Nuevos Tierra Blanca'.

TERCERO.- En el segundo de los motivos del Recurso, la parte demandada apelante alega la vulneración de la Tutela Judicial Efectiva, en su vertiente del Derecho de Defensa, al haberse presentado y admitido en la Audiencia Previa al Juicio, de manera extemporánea -a juicio de la parte apelante-, una prueba más documental consistente en una contabilidad de la Asociación, burofax y extractos bancarios. Pues bien, con independencia de la cuestión relativa a si tales documentos eran procesalmente admisibles en el momento en el que se presentaron por la parte interesada, no cabe duda de que tales documentos no han tenido influencia alguna en la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por lo que el motivo carece de virtualidad material.

CUARTO.- El tercero de los motivos del Recurso acusa el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima en su integridad la Demanda y, por tanto, la acción de impugnación de acuerdos sociales ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el tercero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

QUINTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del tercero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso - por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el tercero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el tercero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta, tanto las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del tercero de los motivos del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba, en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así -en la realidad y con el máximo rigor-, el eje generatriz de la Impugnación subyace y se concreta en el acusado enfrentamiento existente entre dos sectores de miembros de la Asociación demandada (que, incluso discuten su condición de socios o asociados) que mantienen planteamientos diametralmente contrapuestos en relación con todo lo concerniente a la propia Asociación (objeto, organización, actuación, etc.), y en esa diferencia entre 'Comunidad' y 'Asociación' que condiciona el carácter de socio, que algunos admiten y otros rechazan según el posicionamiento que cada miembro, socio o asociado, adopte en relación con uno y otro de los dos sectores, enfrentados, que integran la referida Asociación. De ahí, que se llegue a discutir, asimismo, si todos los demandantes hicieron sus aportaciones a los afectos de adquirir la condición de socio. No obstante, la prueba no ha sido erróneamente valorada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, por dos motivos: de un lado, porque la legitimación de los actores se ha admitido (de manera correcta -insistimos-) a los solos efectos de la acción que ha sido ejercitada en la Demanda; y, de otro, porque la prueba practicada en el Juicio revela (sin que el hecho abrigue género de duda alguno) que los acuerdos sociales adoptados el día 5 de Mayo de 2.014 son nulos de pleno derecho, por infracción de la Ley ( artículo 2.5 de la Ley Orgánica 1/2.002, de 22 de Marzo , reguladora del Derecho de Asociación); y, tan ello es así, que este hecho ha sido expresamente reconocido por la parte demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda; y si ello es así -como indudablemente lo es- también adolecen de nulidad los acuerdos adoptados con posterioridad que traen causa de aquel acuerdo, adoptados por los socios, D. Remigio , Dª. Rafaela y Dª. Agueda .

SEPTIMO.- En el cuarto motivo del Recurso, la parte demandada apelante esgrime la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de motivación en la Sentencia e Incongruencia. Sobre la Incongruencia de la Sentencia, el motivo no es sino reiteración del Primero de los esgrimidos (referido, igualmente, a la propia Incongruencia de la Sentencia), por lo que no alegándose, en esta sede, otros argumentos nuevos o diferentes de los entonces invocados, se hace expresa remisión a las consideraciones jurídicas expuestas en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Resolución.

Y, sobre la ausencia de una motivación suficiente de la Sentencia, tampoco se aprecia la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto este último conforme al cual las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho; la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerándolos individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón; motivo que tampoco puede tener favorable acogida en la medida en que la Resolución impugnada ha fundamentado, de manera suficiente las cuestiones que han resultado controvertidas en este Juicio.

En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.006 , ha declarado que es doctrina reiterada de ese Tribunal que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución Española , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. De este modo, puede mantenerse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho. Dicho en otros términos, el deber de motivación implica que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidendi. No obstante la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito.

En la Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.005, el Tribunal Constitucional ha significado que es reiterada doctrina de ese Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses. El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, y ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, deber que no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería en todo caso una mera apariencia, lesionando, por ello, el derecho a la tutela judicial.

Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.005 , ha establecido que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de Diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2.002, de 11 de Febrero , tras la 24/1.990, de 15 de Febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el Ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2.003, de 27 de Octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de Septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de Julio , puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de Junio , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.

Pues bien, en función, tanto de la Doctrina del Tribunal Constitucional, como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que han quedado puestas de manifiesto en los párrafos anteriores, ha de reconocerse que la Sentencia impugnada llena de forma razonablemente suficiente la exigencia de motivación que exigen los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que el Juzgado de instancia, en los Fundamentos de Derecho de la expresada Resolución ha exteriorizado las razones que justifican la decisión adoptada en la misma, y que no han impedido la articulación del Recurso de Apelación con todas las garantías. No se aprecia, ni una motivación errónea de la Sentencia, ni error patente en la decisión adoptada en la expresada Resolución, la cual resuelve, de manera satisfactoria, la controversia litigiosa suscitada en este Juicio, que -ha de reiterarse- se constriñe a la impugnación de los acuerdos de la Asociación adoptados en fecha 5 de Mayo de 2.014, y de los posteriores que son consecuencia del mismo, los cuales se declaran nulos de pleno derecho por ser contrarios a la Ley, en una decisión que -insistimos- se reputa correcta. En este cuarto motivo del Recurso de Apelación, se reiteran idénticas alegaciones a las ya expuestas en los motivos anteriores en relación con cuestiones (como la relativa a si los actores son o no socios de la Asociación) que, como ya se ha dicho, no han constituido objeto de pronunciamiento alguno en el Fallo de la Sentencia impugnada, sin perjuicio de que esta Resolución haya tenido que examinar la legitimación de los mismos al objeto de promover la acción que ha sido ejercitada en la Demanda. El objeto del proceso ha sido la Impugnación de los referidos acuerdos de la Asociación, sin que se haya planteado una cuestión transversal que se hubiera erigido en el fundamento del Proceso, como ya se ha tenido la oportunidad de justificar. No ha existido -en suma- un Procedimiento inadecuado, ni se ha utilizado una concreta pretensión (la impugnación de los acuerdos de la Asociación) para conocer de otras que -según el criterio de la parte apelante- exigían la interposición de otro Proceso distinto (como la de quiénes tienen o no la condición de socios de la Asociación). Finalmente, conviene significar que, a la pretensión comprensiva de la impugnación de los acuerdos adoptados por una Asociación, no le son de aplicación las disposiciones normativas del Real Decreto Legislativo 1/2.010, de 22 de Julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, a los que se refiere la parte apelante en esta sede recursiva.

OCTAVO.- En el quinto motivo del Recurso, la parte demandada apelante invoca, en rigor, la infracción de precepto legal por inaplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia. El motivo no puede ser -sin embargo- acogido por dos razones: por un lado, porque el hecho de que la parte demandada haya reconocido determinadas cuestiones del Suplico de la Demanda (como la falta de legitimidad de la expulsión de D. Porfirio ), no significa que no haya existido una estimación íntegra de la Demanda; antes al contrario, ese reconocimiento (que en ningún momento ha supuesto una declaración de allanamiento, siquiera parcial, a la Demanda) avala la estimación de la misma, reconocimiento que, por lo demás, solo se ha circunscrito a un concreto extremo, pero no a los restantes, como los que afectan al resto de los demandantes y a los acuerdos adoptados con posterioridad que traen causa o son consecuencia de aquél. Y, por otro, porque conviene significar que el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, no ha apreciado que el supuesto enjuiciado fuera susceptible de presentar, dudas, menos aun serias y razonables, de hecho ni derecho (como tampoco las aprecia este Tribunal); de tal modo que no existe motivo alguno para aplicar la excepción a la regla general del vencimiento objetivo que contempla el inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo correcta -en definitiva- la decisión adoptada en la Sentencia recurrida conforme a la cual las costas de la primera instancia se impone a la parte demandada que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

Finalmente y, en cuanto a la Alegación Sexta del Recurso de Apelación (que se rubrica con los términos 'Errores de la Sentencia'), debe indicarse que la pretensión que se invoca en esta alegación fue puesta de manifiesto por la parte actora, cuando solicitó la aclaración de la Sentencia mediante Escrito de fecha 1 de Marzo de 2.016, dictándose Auto de fecha 31 de Marzo de 2.016 que aclaró -o rectificó- en parte dicha Resolución en cuanto a los errores materiales o de redacción que contenía. Este Tribunal considera que no procede aclarar la expresada Resolución en ningún otro extremo, dada la explicitud de la decisión que se adopta en la misma.

NOVENO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

DECIMO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de ASOCIACION PUEBLOS NUEVOS TIERRA BLANCAcontra la Sentencia 18/2.016, de veintiséis de Febrero , ulteriormente rectificada en dos extremos de su texto por Auto de fecha treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coria en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 283/2.014, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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