Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 251/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 264/2016 de 08 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 251/2016
Núm. Cendoj: 15030370042016100239
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1837
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00251/2016
MERCANTIL Nº 2
ROLLO 264/16
S E N T E N C I A
Nº 251/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a ocho de julio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000226 /2010, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000264 /2016, en los que aparece como parte demandante-apelante, Cornelio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE BEJERANOPEREZ, asistido por el Abogado D. PABLO MANUEL PARADA ARCAS, y como parte demandada-apelada, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE INMOBILIARIA RESIDENCIAL PARQUE RONDA, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA CRISTINA MEILAN RAMOS, (en esta instancia), asistido por el Abogado D. CAMILO CARRAL RODRIGUEZ, , INMOBILIARIA RESIDENCIAL PARQUE RONDA SL, representado en primera instancia por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CARMEN BELO GONZÁLEZ, y asistido por el letrado DON JOSE MARTINEZ LEMA, sobre IMPUGNACION DE LA LISTA DE ACREEDORES, CALIFICACIÓN DEL CRÉDITO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 12-5-11. Su parte dispositiva literalmente dice: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DON Laureano , en nombre propio, contra la concursada INMOBILIARIA RESIDENCIA PARQUE RONSA, S.L., representada por la procuradora SRA. BELO GONZÁLEZ y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, manteniendo la calificación de ORDINARIO del crédito reconocido a su favor en el informe elaborado por la Administración concursal.
No procede hacer expresa imposición en costa '.
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO:Es objeto del presente recurso de apelación la demanda que es formulada por el actor a través de la cual impugna el listado de acreedores, elaborado por la Administración Concursal de la entidad INMOBILIARIA RESIDENCIAL PARQUE RONDA S.L., pretendiendo la calificación del derecho del que es titular como crédito contra la masa, al amparo de lo normado en el art. 84.2.3º de la LC , el cual ha sido reconocido con la condición de ordinario por cuantía de 13.182,17 euros y alternativamente con sujeción a lo normado en el art. 84.2.6º de la mentada Disposición General .
Seguido el procedimiento en todos sus trámites ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda, contra la que se formuló el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe.
SEGUNDO:A los efectos resolutorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de los siguientes hechos, que expresamente declaramos probados:
A) El demandante, en su condición de procurador de los tribunales, representó a la entidad concursada INMBOLIARIA RESINDENCIAL PARQUE RONDA S.L., en los siguientes recursos contenciosos administrativos, presentados con antelación a la declaración del concurso:
1. Recurso contencioso administrativo número 399/09 de una cuantía de 1.382.727,80 euros, cuyo conocimiento por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Contencioso número 1 de A Coruña. En este procedimiento fue suspendida su tramitación con fecha 1 de diciembre de 2010, reanudándose posteriormente hasta sentencia.
2. Recurso contencioso administrativo número 390/09 de una cuantía de 1.627.320 euros, cuyo conocimiento por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Contencioso número 2 de A Coruña. En este procedimiento fue suspendida su tramitación con fecha 28 de octubre de 2010, reanudándose posteriormente hasta sentencia.
3. Recurso contencioso administrativo número 437/09 de una cuantía de 1.034.032,40 euros, cuyo conocimiento por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Contencioso número 3 de A Coruña. Este procedimiento fue suspendida su tramitación con fecha 11 de noviembre de 2010, reanudándose posteriormente hasta sentencia.
4. Recurso contencioso administrativo número 441/09 de una cuantía de 1.872.476 euros, cuyo conocimiento por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Contencioso número 4 de A Coruña. En este procedimiento fue suspendida su tramitación con fecha 12 de noviembre de 2010, reanudándose posteriormente hasta sentencia.
B) El concurso de acreedores se presentó el 29 de mayo de 2009 y se declaró el 29 de julio de 2010.
C) Los mentados procedimientos contenciosos administrativos finalizaron respectivamente por mor de sentencias dictadas los días 11 de septiembre de 2013 , 11 de noviembre de 2013 , 25 de marzo de 2013 y 15 de abril de 2014 , todas ellas desestimatorias de la demanda.
D) El importe de los derechos arancelarios del procurador demandante ascienden a la suma de 13.182,17 euros, el cual prestó sus servicios profesionales durante toda la tramitación del procedimiento concursal.
TERCERO:Antes de pronunciarnos sobre el fondo del litigio es necesario entrar en el conocimiento del óbice procesal a la admisión del recurso de apelación, que formula la administración concursal, relativo a que el mismo fue interpuesto fuera de plazo.
Se señala que la resolución, que abre el plazo de formalización del recurso de apelación es el auto de 30 de junio de 2015, que pone fin a la fase común y abre la de convenio, todo ello conforme a lo normado en el art. 197.4 de la LC , y comoquiera que el recurso fue interpuesto el 18 de diciembre de 2015 se encuentra fuera de plazo.
No obstante, no podemos admitir dicho alegato de oposición a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, puesto que solicitada aclaración contra aquélla resolución, la misma quedó pendiente de decisión, en tanto en cuanto no se resolviese previamente un incidente de nulidad promovido, que fue por fin resuelto por auto de 26 de octubre de 2015, pasando entonces los autos al Tribunal para pronunciarse sobre la aclaración promovida, el 10 de noviembre de 2015, la cual fue resuelta en auto de 12 de noviembre de dicho año.
Es precisamente a partir de dicho pronunciamiento judicial, cuando queda aclarado el auto de 30 de junio de 2015, con lo que procede computar el plazo para recurrir al notificarse la resolución aclaratoria. Otra interpretación sería desproporcionada, excesivamente formalista y contraria a la tutela efectiva del recurrente, así como a la decisión judicial de posposición de la aclaración postulada.
En este sentido, el auto de 4 de octubre de 2011, de la Sala Primera del Tribunal Supremo en recurso 121/2011 , señala:
'La resolución del presente recurso de queja pasa por examinar la redacción del art. 215.5 LEC , introducido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre y que sostiene que la petición de aclaración de una resolución judicial interrumpirá el plazo para recurrirla, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconozca o niegue la aclaración solicitada, y la aparente contradicción existente con el art. 448.2 de la LEC y art. 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que determinan que dicha petición de aclaración, rectificación, subsanación o complemento interrumpirá el plazo para interponer los recursos, y, en todo caso, comenzaran a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.
La cuestión que debe ser objeto de examen es si pedida una aclaración, rectificación o complemento de sentencia o auto, el plazo para interponer recurso contra la misma que haya transcurrido hasta la petición se ha de entender definitivamente perdido o se computa nuevamente todo el plazo desde la notificación del auto o decreto que recaiga.
Pues bien, en el presente caso la cuestión ha de resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre , al tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que 'se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratoria', lo que se compadece con el tenor literal de los arts. 448.2 de la LEC y el art. 267.9 de la LOPJ , habiendo sido éste último objeto de reforma mediante Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento'.
En relación con la admisión de las sentencias de los recursos contencioso administrativos, su aportación con el escrito de apelación se reputa igualmente correcta, toda vez que son de fechas posteriores a la sentencia apelada, concurriendo el supuesto legitimador para su admisión en la alzada contemplado en el art. 460.1 LEC , según el cual 'podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia', como es el caso que nos ocupa.
CUARTO:La relación entre el procurador -profesional libre, independiente, que tiene como principal misión la representación técnica de quienes sean parte en cualquier clase de procedimiento judicial- y su cliente, es la propia del contrato de mandato, como resulta de lo normado en el art. 26.2.2º de la LEC , al señalar que prestara sus servicios 'bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario', así como de lo dispuesto en el art. 27 de la mentada Disposición General , al establecer que, a falta de disposición expresa sobre las relaciones entre el poderdante y el procurador, regirán las normas establecidas para el contrato de mandato en la legislación civil aplicable.
En este sentido, el art. 5.3 del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre , por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, establece que las relaciones entre el procurador y su poderdante se regirán por las disposiciones contenidas en las leyes, por las previsiones de este Estatuto General, Estatutos de Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma, los particulares de cada Colegio, las normas relativas al contrato de mandato y demás disposiciones legales que resulten aplicables.
El procurador tiene derecho a cobrar por la prestación de sus servicios para el poderdante y para éste surge la obligación de satisfacerlos, que nace no solo de la presunción del art. 1711 II del Código Civil ( SSTS 2 de abril de 1979 y 21 de febrero de 1995 ), sino de las normas estatutarias por las que se rige la procura. Y así el art. 34.1 de precitado Real Decreto norma que 'los procuradores en su ejercicio profesional percibirán los derechos que fijen las disposiciones arancelarias vigentes', en el mismo sentido el art. 242.4 LEC .
El poder de representación conferido al procurador ha de ser aceptado por éste, es entonces cuando se perfecciona el contrato y nace el haz derechos y obligaciones entre mandante y mandatario: percepción de la 'provisión de fondos' y derecho en su momento al cobro de los derechos arancelarios, bajo el privilegio procesal de acudir al procedimiento de la 'jura de cuentas' ( art. 26 LEC ).
Siendo indiscutible, y no cuestionado, el derecho a la retribución del actor, queda limitado el presente litigio a determinar la naturaleza jurídica concursal de su crédito.
QUINTO:El art. 84.2.3º de la LC señala que tienen la consideración de créditos contra la masa 'los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos'.
Pues bien, consideramos que en este caso concurren los requisitos establecidos en dicho precepto.
En primer término, no ofrece duda que nos encontramos ante procedimientos que fueron promovidos antes de la declaración del concurso de la entidad demandada, que se produce el 29 de julio de 2010, aunque posteriormente a la solicitud de tal declaración, así como que, en ellos, intervino el actor en su condición de procurador de los tribunales en nombre y representación de la entidad concursada.
No se cuestiona su quehacer profesional, ni el importe de sus derechos arancelarios, que fueron reconocidos por la administración concursal, si bien con la calificación de crédito ordinario.
Igualmente concurre el requisito de que los procedimientos judiciales hubieran sido promovidos en interés del concurso, pues es obvio que de haberse estimado las demandas contenciosas se incrementaría el activo de la masa en la cantidad 5.916.556,2 euros, lo que redundaría indiscutiblemente en el beneficio de los acreedores.
El procedimiento se tramitó durante la sustanciación del concurso sin objeción por parte de la Administración Concursal y finalizó por sentencia años después de la declaración en concurso del deudor.
Por otra parte, el mentado precepto se refiere a los procedimientos que 'continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley', es decir promovidos antes o después de la declaración de concurso.
En este caso, la solicitud de concurso es anterior a la presentación de los recursos contenciosos administrativos, aunque su declaración posterior. Una vez declarado el concurso se suspendió de común acuerdo la tramitación de aquéllos, que se reanudaron posteriormente hasta sentencia. Concurre pues el elemento temporal, concerniente a que los juicios contenciosos administrativos coincidieron, en su iter procedimental, con el propio del concurso de acreedores, y todo ello con la anuencia de la administración concursal. Igualmente concurre el requisito de que los procedimientos se tramitaron en interés del concurso.
No podemos aceptar el argumento derivado de la dicción normativa del art. 91 del Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre , por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales, conforme al cual 'los períodos de percepción fijados en este arancel se entenderán totalmente devengados desde el momento de su inicio'; puesto que no nos encontramos en este caso ante ninguno de los periodos señalados en el Estatuto, como por ejemplo los previstos en el art. 60, relativo a los 'períodos de percepción' en los recursos de apelación, que se tramitan por escrito.
El art. 68.1 del Arancel establece, por su parte, que: 'Los procuradores de los tribunales, en toda clase de recursos o procesos contencioso-administrativos en los que intervengan ante los Juzgados de lo Contencioso o ante salas de esta jurisdicción, devengarán sus derechos con arreglo al artículo 1. La cuantía se determinará conforme a lo dispuesto a las reglas contenidas en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ', es decir que el importe de sus derechos se determina conforme a la cuantía del procedimiento, calculada ésta por las disposiciones de la LJCA.
Tampoco de este precepto resulta el derecho del procurador salvo pacto en contrario a cobrar anticipadamente sus derechos arancelarios. Y, en este caso, no existe constancia alguna de que las partes hubieran convenido su percepción anticipada, ni que se hubiera constituido una provisión de fondos específica a tales efectos. Es más del reconocimiento del crédito solicitada resulta que tal cobro no ha tenido lugar.
La provisión de fondos se constituye para pagar los gastos que causare el proceso, con excepción de los honorarios de abogados y peritos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono, que no es el caso ( art. 26.2.7 LEC ); precepto que no es otra cosa que la traducción procesal de lo normado en el art. 1728 del CC para el mandato, conforme al cual el mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato, y al que se remite el art. 29.1 de la LEC .
Ahora bien, de tal precepto no surge el derecho del procurador de cobrar, salvo pacto en contrario, anticipadamente sus honorarios. No podemos confundir el procedimiento de habilitación de fondos ( art. 29.2 LEC ) con el de jura de cuentas ( art. 34 LEC ). La regla general es que el derecho a la retribución nace tras la prestación de los servicios.
En cualquier caso, desde el punto de vista concursal, son créditos contra la masa los derivados de los derechos del procurador relativos a pleitos que continúen durante la tramitación del concurso, como es el caso; y, en interés del mismo, requisito que igualmente concurre.
La factura proforma obrante en autos remitida por el procurador carece de validez fiscal y contable, constituye un simple presupuesto, información, oferta o advertencia del coste económico por la prestación de sus servicios profesionales, sin perjuicio de liquidación final de los mismos. No genera un derecho a la satisfacción anticipada de su importe -la prestación no ha sido ejecutada-. No se trata pues de una factura ordinaria, como documento mercantil acreditativo de una transferencia de bienes o prestación de los servicios descritos dejando constancia de su realización.
SEXTO:Por todo ello, consideramos que el recurso de apelación ha de ser estimado, si bien sin efectuar condena en costas, dada la complejidad fáctica y jurídica del litigio, ya destacada por la juzgadora de instancia.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, declarando que el crédito del actor D. Cornelio , en cuantía de 13.182,17 euros tiene la condición jurídica de crédito contra la masa con los efectos legales inherentes a tal declaración, todo ello sin hacer especial imposición sobre las costas de ambas instancias.
Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en tal caso, también extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución, en este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

