Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 251/2016, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 411/2016 de 16 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 251/2016
Núm. Cendoj: 40194370012016100199
Núm. Ecli: ES:APSG:2016:199
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00251/2016
N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
EQC
N.I.G.40194 41 1 2015 0000887
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000411 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.6 de SEGOVIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000120 /2015
Recurrente: Florinda , Inmaculada
Procurador: MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ
Abogado: EMILIO FUENTETAJA SANZ
Recurrido: Claudio , Magdalena
Procurador: ANA ISABEL PEINADO RIVAS
Abogado: MARIA ANGELES ALONSO BENITO
S E N T E N C I A Nº 251 / 2016
C I V I L
Recurso de apelación
Número 411 Año 2016
Juicio Ordinario 120/2016
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 6
En la Ciudad de Segovia, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Florinda Y Dª Inmaculada , contra D. Claudio Y Dª Magdalena ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, las demandantes, representadas por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendidas por el Letrado Sr. Fuentetaja Sanz y como apelados, los demandados, representados por la Procuradora Sra. Peinado Rivas y defendidos por la Letrado Sra. Alonso Benito y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 6, con fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz, en nombre y representación de Dña. Florinda y Dña. Inmaculada , contra D. Claudio y Dña. Magdalena , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ella ejercitadas, con imposición a las actoras de las costas causadas. '
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de las demandantes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la parte demandante contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2015 en la instancia y por cuya virtud se desestimó la demanda formulada sobre reclamación de rentas, con imposición de costas a la actora. En esencia, la sentencia de instancia rechaza la pretensión de la parte arrendadora de cobro de rentas en las cantidades que, según se alega en la demanda, fueron en su día aceptadas por el inquilino, porque según fundamenta la juez a quo, tras haberse opuesto el arrendatario a la propuesta de revisión que le fue remitida el 27 de diciembre de 2001 con efectos de 1 de enero de 2002, por considerarla irregular desde el punto de vista de la Regla 9ª del punto 6 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , no existió más comunicación sobre revisión de renta ni consta que se siguiera procedimiento para determinación de la renta en caso de discrepancia entre los contratantes, añadiendo que, tras ello, la única actualización que se ha efectuado correctamente por las arrendadoras es la contenida en el burofax de 15 de octubre de 2014, notificada a los arrendatarios el 17 de octubre siguiente, sin que conste que las arrendadoras hayan dado cumplimiento a las formalidades exigidas en la citada Disposición Transitoria para la actualización de la renta en los últimos cinco años anteriores, desde noviembre de 2009 a octubre de 2014.
La recurrente impugna la sentencia alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la L.A.U . y doctrina del Tribunal Supremo que la desarrolla. En concreto, alega que las sentencias del Alto Tribunal que citaba expresamente en la demanda, y que cita la sentencia recurrida, de 19 de julio de 2011 y de 12 de mayo de 2011 , contienen la doctrina según la cual la actualización iniciada mediante requerimiento fehaciente se considera como un proceso único que no se puede dejar sin efecto ni paralizar, y que el arrendador podrá poner en funcionamiento el mecanismo de actualización de la renta en cualquiera de los periodos anuales previstos en la regla 9ª mencionada, pudiendo hacerlo transcurridos los diez años, representando en todo caso un beneficio para el arrendatario y no una aplicación retrospectiva de la norma, al no sufrir aquél subidas en años anteriores, por lo que, según sostienen las recurrentes, si las arrendadoras no acertaron a solicitar el incremento de la renta que por ley les correspondía, para nada implica que no lo puedan hacer transcurrido el plazo de diez años previsto en la norma. Añade que, en contra del criterio de la juez a quo, como en el presente caso al requerimiento de revisión de la renta por parte de la arrendadora siguió propuesta del arrendatario y no oposición, no existe discrepancia entre los contratantes y por tanto no resulta preciso acudir a un proceso para determinación de la renta, por lo que considera que, en cuanto a las rentas de los últimos cinco años que no estarían prescritas, el arrendador puede reclamarlas en función de los parámetros que los propios inquilinos propusieron. En segundo lugar, cuestiona la parte recurrente la imposición de las costas de la primera instancia, considerando que no solo estamos en presencia de un asunto de especial complejidad, sino que la posición de las arrendadoras no obedece a una posición temeraria, sino razonada y razonable, por lo que considera que, dadas las especiales características del presente caso, no procede la imposición de costas.
SEGUNDO. - Así planteado el recurso, el mismo no puede ser acogido. Cierto es que, compartiendo la alegación de la recurrente, y partiendo de la alegada doctrina jurisprudencial, la actualización de la renta iniciada mediante un requerimiento fehaciente se considera un proceso único que no puede dejarse sin efecto, y que el arrendador puede poner en funcionamiento el mecanismo de actualización en cualquiera de los periodos anuales previstos en la regla 9ª del punto 6 de la Disposición Transitoria segunda de la L.A.U. de 1994 . Y compartimos asimismo la alegación de que en este caso no era preciso acudir a un procedimiento para la determinación de la renta, pues no existió controversia ni oposición por parte del arrendatario, tal como asimismo se consideró en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia, cuya copia se aportó como documento 7 de la demanda, y que desestimó la pretensión de extinción del contrato a instancia del arrendador al cabo de ocho años del requerimiento de actualización, precisamente por considerar que los arrendatarios no se opusieron a la actualización.
Sin embargo, en el presente caso no podemos pasar por alto una circunstancia de especial relevancia, cual es que, tras recibir las arrendadoras la propuesta de los inquilinos (documento 3.1 de la demanda) como contestación al requerimiento de actualización, y que ahora sostienen constituyó aceptación de la actualización, por más que con aplicación de la citada regla 9ª, ni dieron contestación, ni pasaron a girar los recibos a partir del 1 de enero de 2002 en función de los importes propuestos por los arrendatarios para cada uno de los diez años siguientes, y que ahora las arrendadoras manifiestan aceptar, reclamando de hecho en la demanda presentada en marzo de 2015 las rentas con arreglo a los importes propuestos en su día por la parte arrendataria. Y aunque por las recurrentes se alegó en su demanda que los arrendatarios siguieron pagando la misma renta que antes del requerimiento de actualización, de 45,88 euros mensuales, lo que tampoco se cuestionó de contario, de hecho consta que en un determinado momento las arrendadoras no solo no giraron recibos en las cuantías actualizadas según propuesta de los arrendatarios, sino que dejaron de cobrar las rentas (posiblemente por considerar que el contrato había quedado extinguido), lo que determinó que los arrendatarios tuvieran que acudir al procedimiento de consignación judicial a partir de 2010 , conforme consta por las copias de los sucesivos autos declarando bien hecha la consignación y aportados por la parte demandada.
Por ello, si tras la recepción por las arrendadoras de la propuesta remitida por los arrendatarios de actualización de las rentas en el periodo de diez años nada manifestaron, y no giraron los recibos conforme a los nuevos importes, sin que además realizaran manifestación alguna ante el hecho de que los arrendatarios continuaran abonando el mismo importe mensual que antes de la comunicación fehaciente de actualización, no pueden ahora pretender el cobro retroactivo y de una sola vez de un periodo de cinco años en función de los nuevos importes.
TERCERO.- En el presente caso, resulta pacífico que las arrendadoras comunicaron a los arrendatarios la actualización de la renta en el año 2001 y con efectos de 1 de enero de 2002, y que recibieron la propuesta de actualización que los inquilinos les remitieron mediante burofax de 4 de enero de 2002. Sin embargo, no consta reclamación alguna de rentas por los importes propuestos por los inquilinos hasta la comunicación de 15 de octubre de 2014 (documento 8.1 de la demanda), por lo que la reclamación en esta fecha de la totalidad de las rentas del periodo de noviembre de 2009 a octubre de 2014 con arreglo a dichos importes consideramos que constituye un retraso desleal que no puede ser amparado.
En consecuencia, aunque no por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, procede la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la misma en cuanto rechaza la reclamación de las rentas correspondientes a todo el periodo de noviembre de 2009 a octubre de 2014 con arreglo a los importes actualizados, sin perjuicio del derecho de cobro de las rentas a partir de noviembre de 2014, ya actualizadas conforme a la cantidad aceptada por los arrendatarios según comunicación que remitieron el 4 de enero de 2002, y que no son objeto de reclamación en el procedimiento del que trae causa este recurso que se resuelve.
CUARTO.-En cuanto a las costas de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación las mismas han de ser impuestas a la recurrente, por virtud de lo dispuesto como norma general en el art. 398.1 de la L.E.C ., en relación con lo que establece el art. 394, al que se remite. No consideramos que la cuestión sea compleja, como pretende la recurrente, sino que trae causa de la propia actitud omisiva de las arrendadoras, al no pasar en su momento los recibos conforme a las cantidades de renta que ahora pretenden cobrar por el periodo pretendido, y aceptando el pago de las rentas durante dicho periodo con arreglo a la cuantía anterior a la actualización. Por ello, consideramos que la condena en costas de la primera instancia a la actora contenida en la sentencia recurrida es asimismo correcta, por virtud de lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recursode apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Florinda y Dª Inmaculada frente a la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Segovia, en el Juicio Ordinario nº 120/2015,confirmamos íntegramente la sentencia referida, y con imposición de las costas generadas en esta segunda instancia a la mencionada parte recurrente.
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
