Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
GIJON00251/2016
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Teléfono: 985176747
Fax: 985176746
M68330
N.I.G.: 33024 47 1 2015 0000123
171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000302 /2015 0001
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000302 /2015
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACIÓN C.
Lorenza
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
Lorenza
DEMANDADO D/ña. CASABUK S.L., SISTEMAS BUK S.A. , BRICOBUK S.A. , DISEÑO INTEGRAL LEON S.L. ,
Maximo ,
Leonardo ,
Jesus Miguel
Procurador/a Sr/a. MARIA CRISTINA GONZALEZ LONGO, ISABEL GARCIA-BERNARDO PENDAS , PATRICIA GUTIERREZ HERNANDEZ
Abogado/a Sr/a. IGNACIO NUÑO VILLAR
SENTENCIA Nº 251/16
En Gijón, a doce de Diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo y su partido judicial, con sede en Gijón, los presentes autos de
INCIDENTE CONCURSAL DE OPOSICIÓN A LA CALIFICACIÓNplanteados en el ámbito del
CONCURSO VOLUNTARIO ABREVIADOseguido con el
número 302/2015, promovidos a instancia de la
Administración Concursal de la mercantilCASABUK S.L., integrada por la Abogada Sra. Dña.
Lorenza , y del
Ministerio Fiscal, contra D.
Maximo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. María Cristina González Longo y asistido jurídicamente por el Letrado Sr. D. Ignacio Nuño Villar, D.
Jesus Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Patricia Gutiérrez Hernández y asistido jurídicamente por el Letrado Sr. D. Juan Prado Banciella,
D.
Leonardo y la mercantil DISEÑO INTEGRAL LEÓN S.L.
, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Isabel García-Bernardo Pendás y asistidos jurídicamente por el Letrado Sr. D. Emilio Guereñu Carnevali,
y las mercantiles SISTEMAS BUK S.L. y BRICOBUK S.A., ambas en situación legal de rebeldía procesal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Administración Concursal de la sociedad CASABUK S.L., se ha presentado informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de calificación del concurso como culpable, expresando la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores.
SEGUNDO.-Una vez unido el informe de la Administración Concursal, se dio traslado del contenido de la Sección Sexta al Ministerio Fiscal para que emitiera dictamen en el plazo de diez días, lo que verificó calificando asimismo el concurso como culpable.
TERCERO.-Dada audiencia al deudor por plazo de diez días, se emplazó a todas las personas que, según lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación del concurso o declaradas cómplices, a fin de que, en plazo de cinco días, comparecieran en la Sección si no lo hubieran hecho con anterioridad.
CUARTO.-Habiéndose formulado oposición, se celebró la correspondiente Vista en la que se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, tras lo cual quedaron vistos para Sentencia.
QUINTO.-En la sustanciación del proceso se han observado, en esencia, todas las prescripciones legales, excepto la relativa al plazo para dictar Sentencia, debido a la complejidad del asunto sometido a examen y a la extraordinaria carga de trabajo que pesa sobre este Juzgado, que obliga a establecer preferencias para la resolución de asuntos pendientes en favor de los más urgentes, entre los cuales no se halla el presente.
Fundamentos
PRIMERO.-El
artículo 172 de la Ley Concursal dispone el contenido de la Sentencia de calificación. Contenido necesario de la misma ha de ser la declaración del concurso como fortuito o como culpable, expresando en este último caso la causa o causas en que se fundamente la calificación.
La Administración Concursal basa su calificación como culpable del concurso, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- La inexistencia de contabilidad en los ejercicio 2013 y anteriores, el incumplimiento de la obligación de legalización de los libros contables y la no mención en las cuentas anuales de las operaciones entre empresas del grupo.
En este concreto caso, al amparo de la presunción iuris et de iure del
artículo 164.2.1º de la Ley Concursal , la Administración Concursal considera concurrencia el supuesto de irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial de la Concursada.
2.- Inexactitud en el Inventario de Bienes y Derechos, calificada como grave por la Administración Concursal, incardinándola en la presunción iuris et de iure prevista en el
artículo 164.2.2º de la Ley Concursa
l.
3.- La salida fraudulenta de bienes, por la venta de vehículos de la Concursada, causa de calificación culpable del concurso al amparo de lo dispuesto en el
artículo 164.2.5º de la Ley Concursal .
4.- Por último, el incumplimiento del deber de depositar las Cuentas Anuales referidas a los ejercicios 2011, 2012 y 2013 en el Registro Mercantil, presunción iuris tantum de culpabilidad del concurso contemplada en el
artículo 165.1.3º de la Ley Concursal .
A la vista de las conductas objeto de imputación, se ha de comenzar por decir que, conforme al
artículo 164.1 de la Ley Concursal
" El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho ".
Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:
1) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.
2) Generación o agravación del estado de insolvencia.
3) Imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.
4) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
A la calificación del concurso culpable puede llegarse a través de diversas vías. La primera y más compleja exige la cumplida prueba de todos y cada uno de los requisitos antes enumerados, siendo facilitada la prueba del elemento subjetivo a través de las presunciones
iuris tantumdel
artículo 165 de la Ley Concursal , que admiten prueba en contrario y sólo cubren el elemento del dolo o culpa grave.
La dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concurso culpable a través de la transcrita cláusula general, incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave, se evidencia por la inclusión en la Ley de un catálogo de
presunciones iuris et de iure, las del
artículo 164.2 de la Ley Concursal , que permiten o, con mayor precisión, imponen, de concurrir, que 'en todo caso' el concurso se declare culpable. Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el
artículo 164.2de la Ley Concursal , el concurso inexorablemente, en todo caso, debe calificarse como culpable y si se alcanza dicha calificación es porque en la generación o agravación del estado de insolvencia ha mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, y una vez así declarado ya es irrelevante que a dicha calificación se haya llegado por la vía de la prueba de los requisitos de la cláusula general o mediante la prueba de los hechos base de una presunción iuris et de iure. Por ello, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del
artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado, la generación o agravación de la insolvencia, puesto que se trata de 'supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza', tal y como reza la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, con tal de que sean imputables al deudor, o a sus representantes legales, o los administradores o liquidadores de hecho o de derecho de la persona jurídica.
Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso cuando concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el
artículo 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o agravación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.
Por el contrario, cuando concurre una presunción
iuris tantumdel
artículo 165 de la Ley Concursal , ésta solo permite tener por acreditado, salvo prueba en contrario, el elemento subjetivo -la concurrencia de dolo o culpa grave- por lo que resulta necesario para calificar como culpable el concurso que, además, se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia.
Como establecen en las
Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011
y
16 de enero de 2012
, la
Ley 22/2003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso se califique como culpable y, conforme al segundo, previsto en el
apartado 2 del artículo 164
, la calificación es ajena a la producción del resultado contemplado en el apartado 1 del mismo artículo, ya que está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma, de modo que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia, por lo que, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en esta norma unos tipos de simple actividad.
Tal y como viene indicando de forma uniforme la Jurisprudencia (por todas,
Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Noviembre de 2011
), los supuestos del
apartado 2 del artículo 164 de la Ley Concursal no lo son de 'presunción' de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial
" En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los supuestos siguientes:.... ".
Por consiguiente, cualquiera de las conductas descritas en dicho
apartado 2 del artículo 164determina irremediablemente la calificación de culpable para el concurso, sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia o producido su agravación.
Por otro lado, analizando este supuesto legal de culpabilidad, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Enero de 2012
'objetiviza' el supuesto aún más al indicar:
" Hay que añadir a ello que, por razón de la trascendencia que se atribuye a la función informativa de las declaraciones de conocimiento en qué consisten las cuentas anuales, la distinción entre error e irregularidad en que, por razón de la intencionalidad, se basa el primero de los motivos del recurso de casación (-En el motivo primero sostiene que, en técnica contable, una cosa es el error y otra distinta la irregularidad, pues, para la existencia de aquel, a diferencia de lo que sucede para la de éste, no es precisa la intención de ocultar el dato-), carece de significación para la comisión del comportamiento que se describe en la norma del
ordinal primero del apartado 1 del artículo 164 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio
, dado que la realización del tipo que en ella se describe no exige que el sujeto agente tenga consciencia del alcance y significación jurídica de su acción u omisión ni que el resultado del comportamiento sea querido por él. Lo que no significa que las consecuencias de la calificación deban ser necesariamente ajenas al reproche que merecen las manifestaciones culposas o dolosas de la irregularidad , lo cual viene a suponer que el término 'irregularidad' (contable) no exige acreditar la concurrencia de una motivación subjetiva en el sujeto más allá de la contravención de la norma contable ".
Partiendo de tales premisas, se ha de decir que de la prueba practicada en autos resulta acreditado que la Concursada CASABUK S.L., ha incumplido sustancialmente la obligación de llevanza de la contabilidad relativa a los ejercicios 2013 y anteriores, tal y como exponen la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, concurriendo el supuesto previsto en el
artículo 164.2.1º de la Ley Concursal ,de manera que la presunción iuris et de iureque se plasma en el referido precepto debe desplegar todos sus efectos.
El
artículo 25 del Código de Comercio obliga a todo comerciante a llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios, debiendo llevar, necesariamente, un Libro de Inventarios y Cuentas Anuales y otro Diario.
Pues bien, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá en orden a la responsabilidad de los afectados por la calificación, objetivamente considerada la causa de culpabilidad analizada, debe concluirse que concurre plenamente en este caso la irregularidad contable relevante mencionada en el citado precepto, pues, con independencia de la credibilidad que pueda darse a las manifestaciones vertidas en sede judicial por los codemandados, coinciden todas las partes en afirmar que hubo un 'robo' de la contabilidad de la empresa, sustracción que es perfectamente imputable a los responsables de la empresa, sino como autores o cómplices del mismo desde el punto de vista penal, lo que no ha quedado demostrado en momento alguno en dicha sede judicial, sí, cuando menos, a título de culpa civil, pues a los responsables de la empresa les era imputable que no existiera una copia de seguridad de la contabilidad ni que, desde Marzo de 2015, es decir, antes de la declaración de concurso, la nave industrial en la que se custodiaba, almacenaba o conservaba la contabilidad de la empresa, no contaba con seguridad alguna, estando abandonada, lo que supone una actuación, cuando menos, notoriamente negligente por parte de la Administración de la Concursada.
La concurrencia de la irregularidad descrita es admitida por D.
Maximo , si bien considera que no resultó afectado por ello ningún acreedor. Comparte dicha aseveración el codemandado D,
Jesus Miguel , quien en el acto de la Vista afirmó que las irregularidades o negligencias que, como la descrita, pudieran serles imputables, no acreditan el perjuicio ocasionado, siendo buen ejemplo de lo descrito el hecho de que no hay acreedores personados en el Concurso.
Más allá de las valoraciones subjetivas sobre la trascendencia o no de la irregularidad contable denunciada, lo cierto es que resulta innegable su concurrencia en el presente caso, pues el órgano de la Administración tenía las obligaciones de conservar y legalizar los Libros contables, lo que no hizo, y si ello fue imputable a una sustracción realizada por terceros, existe corresponsabilidad del órgano de administración societario al no contar con una copia de seguridad de la documentación contable y al no haber adoptado las medidas de seguridad pertinentes para que el lugar en el que se encontraba situada la contabilidad de la empresa no fuera fácilmente accesible a terceros, no habiéndose acreditado que hubieran sido adoptadas medidas diligentes en orden a la conservación de la referida documentación o a la seguridad de la nave industrial en la que la misma se localizaba.
Por tales razones, se justifica la concurrencia de la presunción
iuris et de iurecontemplada en el
artículo 164.2.1º de la Ley Concursal , que constituye una irregularidad contable relevante para calificar el concurso culpable.
SEGUNDO.-La presunción
iuris et de iurede culpabilidad concursal descrita en el
artículo 164.2.2º de la Ley Concursal , referida a la inexactitud grave en los documentos presentados con la solicitud de Concurso, la ancla la Administración Concursal al documento número 9 de los acompañados con la solicitud de concurso, esto es, la 'relación de acreedores', al considerar que no se hacía alusión a ningún tipo de fianza o garantía, ni real ni personal, cuando lo cierto es que la deuda con Entidades financieras presentada en la solicitud estaba duplicada, no habiendo incluido en la solicitud un importe de 137.056,67 €, lo que equivale a una desviación del 30 % sobre el valor total de la lista de acreedores.
Al respecto conviene indicar que para que tal inexactitud pueda calificarse como grave es preciso que exista una importante alteración del activo o del pasivo del deudor. Así lo ha señalado la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de Diciembre de 2009
, en la que se indica que
" recayendo la inexactitud sobre el inventario de bienes y derechos ésta sólo podrá calificarse de grave cuando tergiverse de manera importante o sustancial la imagen del activo del deudor ".
Con la solicitud y durante la tramitación del concurso el deudor está obligado a presentar numerosa documentación, que será la que permita al Juez y a la Administración Concursal adoptar las decisiones. Por ello, es esencial que la documentación presentada sea veraz, de modo que las resoluciones sean acertadas y justas, para lo que habrá que atender a la realidad económica del concursado.
Por ello, el legislador sanciona con la culpabilidad del concurso la presentación de documentación con inexactitudes graves -concepto que no se define y que deberá valorar el Juzgado- o con falsedades -que supone la alteración o manipulación de los datos contenidos en los documentos-. En el primero de los casos nos encontramos ante una culpabilidad grave, mientras que en el segundo se trata de una actuación dolosa. Aunque ambos conducen a la calificación culpable del concurso sí podrán tener sus diferencias a la hora de determinar los efectos de la culpabilidad sobre las personas afectadas por la calificación que desfiguran la imagen real del estado financiero y patrimonial de la concursada.
Pues bien, aplicando tal criterio al caso analizado, la inexactitud en la
Relación de Acreedores, dado que su importe inicial no se correspondió con las correcciones necesarias que tuvo que llevar a cabo la Administración Concursal, no incluyéndose acreedores que titulaban créditos equivalentes al 30 % del pasivo de la Sociedad, no adquiere, a criterio de este Juzgador, la calificación de grave, pues, en unos casos la diferencia no estriba en el importe del principal sino en el de los intereses devengados desde la fecha de declaración del Concurso, como ocurre en el saldo de la póliza de créditos con Cajas Rurales Reunidas, de forma que el acreedor y el principal sí aparecen recogidos en la solicitud de concurso; en otros, la diferencia no resulta, en modo alguno, significativa, para que adquiera la calificación de grave, como es el caso del préstamo hipotecario número
NUM000 . A lo anterior debe añadirse que no se aprecia un afán de desviar la atención de la Administración Concursal o de los acreedores ocultando acreedores o pasivo, por cuanto que los acreedores que no aparecían relacionados eran titulares de créditos privilegiados y tuvieron la oportunidad de comunicar sus créditos en los plazos legales, como en la práctica hicieron, corrigiendo la inexactitud inicial contenida en la solicitud de concurso, por lo que la ocultación en sí sería burda y sin recorrido alguno, como en el caso de la inexactitud derivada de la no inclusión de la fianza solidaria en la deuda de Casabuk S.L., de la que era deudora principal la sociedad Bricobuk S.L., no pudiendo calificarse como ocultación dolosa o intencionada cuando fue el representante de la deudora principal, Bricobuk S.L., mismo que el de la Concursada Casabuk S.L., quien la aportó en aquél procedimiento, síntoma de actuación desprovista de mala fe, dolo o culpa grave.
Por lo dicho, no se puede apreciar culpabilidad del concurso por la invocada causa legal.
TERCERO.-La Administración Concursal y el Ministerio Fiscal se refieren en sus respectivos escritos de calificación a la salida fraudulenta de bienes del patrimonio de la Concursada como supuesto legal contenido en el
artículo 164.2.5º de la Ley Concursal para calificar como culpable al Concurso.
Se sostiene que con carácter fraudulento y con destino al patrimonio de la mercantil Diseño Integral León S.L. han sido vendidos dos vehículos del patrimonio de la concursada a precios muy inferiores a los de mercado y destinando el precio obtenido con la venta al pago de deudas con personas vinculadas. El citado precepto establece la presunción de culpabilidad
" Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos ".
En la interpretación jurisprudencial de este precepto, nuestro
Tribunal Supremo tiene declarado en su
Sentencia de 27 de Marzo de 2014
que
" el carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el
art. 164.1.4º de la Ley Concursal . El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el
art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude.
3.- La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un 'animus nocendi' [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la 'scientia fraudis', esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo (Sentencias de esta sala núm. 191/2009, de 25 de marzo, y núm. 406/2010, de 25 de junio , y las que en ellas se citan).
4.-. Tanto el 'animus nocendi', en cuanto intención o propósito, como la 'scientia fraudis', en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan ".
En el caso presente, es un hecho no discutido que los vehículos en cuestión, un BMW 530 d y una Furgoneta Fiat fueron vendidos por debajo de su precio de mercado, lo que se reconoce en el acto de la Vista por D.
Maximo , si bien lo justifica por el hecho de que los vehículos estaban deteriorados y con embargos, extremo éste que también corrobora D.
Leonardo , que afirmó que la rebaja en el precio de la compraventa obedecía al hecho de que los vehículos en cuestión reñían reparaciones pendientes de hacer, cuyo importe se dedujeron.
Pues bien, no se justifica que habiéndose realizado la compraventa en fecha 25 de Febrero de 2015, a fecha de la celebración de la Vista, 17 de Octubre de 2016, los vehículos continúen funcionando sin que se hubiese aportado a autos documentación alguna justificativa de su defectuoso funcionamiento o de la realización de las reparaciones necesarias advertidas para la minoración del precio de venta. La consecuencia de estas operaciones es que la concursada pierde, sin justificación económica alguna, unos activos que dejan de ser aptos para satisfacer a acreedores y que van a parar al patrimonio de otra empresa afectada por la calificación, al igual que su legal representante. De lo anteriormente expuesto, venta por debajo del precio de mercado y el destino del precio obtenido con la venta al pago de deudas con personas vinculadas, se puede deducir que tales actos son fraudulentos, siendo los adquirentes conscientes de la falta de justificación económica de la operación desde el punto de vista de la Concursada y de que la misma se vacía patrimonialmente siendo más difícil que acreedores preferentes en pago cobren sus créditos.
Por ello, esta causa de culpabilidad también debe apreciarse.
No obstante, no se aprecia la denunciada salida fraudulenta del patrimonio del deudor de bienes y derechos por los saldos que la concursada tenía con Bricobuk S.A. y Sistemas Buk S.A., que el Ministerio Fiscal menciona en su escrito de calificación. La conexión familiar y las relaciones mercantiles entre las empresas del 'Grupo Buk' no presupone, sin más, la existencia de fraude y de desplazamientos patrimoniales, que únicamente refiere el Ministerio Público, no la Administración Concursal, y que señala genéricamente en relación a todos los pagos efectuados por la Concursada durante el ejercicio 2014 a las Sociedades Bricobuk y Sistemas Buk, y que, por falta de concreción y oportuna acreditación, no debe tenerse por concurrente en el presente supuesto.
CUARTO.-Finalmente, la Administración Concursal alude al incumplimiento del deber de la Concursada de depositar las Cuentas Anuales de los ejercicios 2011, 2012 y 2013 en el Registro Mercantil como causa de culpabilidad contemplada en el
artículo 165.1.3º de la Ley Concursal .
No puede admitirse tal causa de culpabilidad pues, como bien indica el Ministerio Público, constan formuladas y depositadas en el Registro Mercantil las cuentas anuales referidas a los ejercicios 2012 a 2014 en la misma fecha, 27 de Agosto de 2015. El depósito de las cuentas anuales ha de producirse antes de que transcurran seis meses desde el cierre del ejercicio (
artículos 279
y
388 de la Ley de Sociedades de Capital
) y en este caso se ha excedido el plazo para las cuentas de los ejercicios 2012 y 2013.
Pues bien, admitiendo que este retraso puede ser relevante para informar otra causa o presunción de culpabilidad, no puede acogerse como causa de culpabilidad autónoma en este caso, pues el precepto en cuestión requiere la ausencia de depósito. En este sentido, la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona número 373/2014, de 19 de Noviembre
, señala que la mera demora en el depósito de las cuentas, aunque constituya un incumplimiento de un deber legal, no tiene entidad bastante para aplicar la presunción del artículo 165.1.3º.
QUINTO.-Constatada la culpabilidad, resta examinar el resto de pronunciamientos posibles de la Sentencia de calificación.
El
artículo 172.2 de la Ley Concursal , vigente a la fecha de apertura de la Sección de Calificación, señala que
" la Sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:
1º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho de la persona jurídica deudora, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.
2º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a 15 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio.
3º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados ".
Finalmente, el
apartado 3prevé la posibilidad, restringida a que la Sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, de que la Sentencia condene a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.
De conformidad con tal precepto, se ha de partir de la determinación de las personas afectadas por la calificación, si bien al respecto ha de tenerse en cuenta que el
Tribunal Supremo ha venido exigiendo (
Sentencia de 6 de octubre de 2011
,
seguida por la de 16 de enero de 2012
) que
" la condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra y el espíritu de la mencionada norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida.
Por esa razón, para pronunciar la condena a la cobertura del déficit concursal y, en su caso, para identificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquella alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes expresamente impuestos por el propio apartado del artículo 172, es necesario que el órgano judicial llegue a dicha conclusión tras valorar, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que hubiera sido imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte y hubiera determinado la calificación del concurso como culpable.
En la sentencia 644/2011, precisamos que la
Ley 22/2003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno - el previsto en el apartado 1 de su artículo 164
-, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.
Según el otro - previsto en el apartado 2 del mismo artículo - la calificación es ajena a la producción de ese resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma.
Contiene este segundo precepto el mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos ', lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164, basta para determinar aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no hubieran generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo -.
En la
sentencia 614/2011, de 17 de noviembre
, señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, sino que se trata de ' una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1 ', pues manda presumir ' iuris tantum ' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no convenza al Tribunal.
Hemos declarado en las mencionadas ocasiones que, dada la relación existente entre la norma del artículo 172, apartado 3, y las que le sirven de precedente, no se corresponde con un argumento sistemático o canon de la integridad hermenéutica o, con otras palabras, con una recíproca iluminación de los preceptos concernidos, condicionar, en aplicación del tantas veces repetido, la condena del administrador a la concurrencia de un requisito que no es exigido para integrar el tipo que se atribuye al órgano social - y, al fin, a la sociedad - y que dio lugar a la calificación del concurso como culpable.
La afirmación de que el artículo 172, apartado 3, constituye una regla con funciones indemnizatorias de un daño - como defienden los recurrentes - no permite eludir la conexión existente entre ella y las del artículo 164, ya la del apartado 1 - completada por la presunción ' iuris tantum ' del artículo 165 -, ya la del apartado 2. Y tampoco justifica servirse de esta última norma como si fuese un mero instrumento probatorio del supuesto de hecho de la contenida en aquel otro apartado.
Del mismo modo, afirmar que el artículo 172, apartado 3, contiene una regla sancionadora no permite eludir la valoración del comportamiento de quien puede ser condenado, a la luz de los criterios de imputación que resulten coherentes con los de la calificación del concurso ".
La Administración Concursal identifica como responsables de la irregularidad relevante del
artículo 164.2.1ºy de la salida fraudulenta de bienes del
artículo 164.2.5ºa D.
Maximo , a D.
Leonardo y a D.
Jesus Miguel (primera causa de culpabilidad) y a las mercantiles Sistemas Buk S.A. y Diseño Integral León S.L., esta última en calidad de cómplice (segunda causa de culpabilidad mencionada), lo que se comparte en la presente resolución, en cuanto que los tres primeros integraban el Consejo de Administración de la Concursada, siendo, por tanto, plenos y directos conocedores de cuantos hechos se han venido exponiendo en esta resolución, alcanzando un protagonismo exclusivo en las actuaciones irregulares desarrolladas.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la Administración de la Concursada era llevada en la práctica por la mercantil Bricobuk S.A., pues así lo admitieron D.
Maximo , al afirmar en el acto de la Vista que la contabilidad la llevaba un responsable económico-financiero de Bricobuk, que dependía de él, en su condición de Director General, pagando Casabuk por este servicio a Bricobuk, y D.
Jesus Miguel , que manifestó que D.
Leonardo ejercía su trabajo en León, donde también vivía, y se ocupaba únicamente de la labor comercial, llevándose la empresa desde Gijón por D.
Maximo , resulta evidente que la participación de D.
Maximo ha sido mucho más activa y determinante de la culpabilidad del Concurso que la desarrollada por los otros dos miembros del Consejo de Administración, D.
Leonardo , que lo ha sido a título de miembro del Consejo de Administración y de cómplice por la compraventa fraudulenta de los dos vehículos a Diseño Integral León S.L., y D.
Jesus Miguel , que lo ha sido por su integración en el órgano de administración de la Concursada.
Al respecto conviene traer a colación la
Sentencia número 221/2016, de 12 de Julio de 2016,dictada por la
Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo,de la que fue
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Antón Guijarro,que en su
Fundamento de Derecho Tercero, dispone lo siguiente:
" TERCERO.- (...) La determinación de las personas afectadas por la calificación, conforme dispone el
art. 172-2-1º L.C
. podrá extenderse, en el caso de las personas jurídicas, a los administradores de derecho que hubieran tenido esa condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso. En el caso presente resulta pacífica que D. xxx xxxx xxxxxxx tuvo la condición de administrador social solidario durante el tiempo en que se llevaron a cabo las conductas arriba descritas como irregularidades contables, alzamiento de bienes, y salida fraudulenta del patrimonio del deudor de bienes y derechos. No disponemos de ningún resultado probatorio, más allá del ya expuesto, que demuestre en qué medida D. xxx xxxx xxxxxxx pudo participar en la comisión de tales acciones. Ahora bien, es también cierto que la simple circunstancia de ser miembro del órgano de administración, y por la aplicación del principio de información diligente de la marcha de la sociedad (proclamado por el art. 225 L.S.C. para el ejercicio del cargo), habremos de presumir que era perfecto conocedor de las irregularidades cometidas, por más que no llegara a intervenir personalmente en la comisión de tales hechos. Y es igualmente cierto que por su parte tampoco se ha realizado actividad probatoria alguna encaminada a demostrar que desconocía su existencia o que aún conociéndola hizo todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opuso expresamente a que se cometieran tales actos, tal y como aparece regulada en el art. 237 L.S.C. la causa exoneradora de responsabilidad en los casos de órganos de administración social con composición pluripersonal. Habremos por tanto de confirmar la determinación de D. xxx xxxx xxxxxxx como persona afectada por la calificación, si bien ese mismo déficit probatorio en cuanto a su grado de participación en las repetidas conductas debe conducir a moderar las consecuencias de los pronunciamientos condenatorios, motivo por el que procede acoger parcialmente el recurso para fijar en dos años el tiempo de inhabilitación, en cuanto que se trata del periodo mínimo establecido en el
art. 172-2-2º L-C
-, y en una proporción del 25 % la responsabilidad del
art. 172 bis L.C
., manteniendo la condena a la pérdida de cualquier derecho en el concurso al tratarse de un pronunciamiento necesariamente derivado de la determinación como persona afectada por la calificación (
art. 172-2-3º L.C
.) ".
Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, las personas físicas y jurídicas afectadas por la calificación y las condenas que procede imponer a cada una de ellas, atendidos los hechos descritos y las causas de culpabilidad analizadas, son las siguientes:
1. D.
Maximo , en su calidad o condición de Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado de Casabuk S.L.
Procede condenarle a la pena de inhabilitación por un periodo de 5 años y a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa. Asimismo, procede condenarle solidariamente, en virtud del artículo 172 bis al pago del déficit patrimonial, en la suma de los créditos concursales y contra la masa que resulten impagados tras la liquidación, en el porcentaje del 50 %.
2. D.
Leonardo , en su calidad de Vicepresidente del Consejo de Administración de Casabuk S.L.
Procede condenarle a la pena de inhabilitación por un periodo de 2 años y a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa. Asimismo, procede condenarle solidariamente, en virtud del
artículo 172 bis de la Ley Concursal al pago del déficit patrimonial, en la suma de los créditos concursales y contra la masa que resulten impagados tras la liquidación, en el porcentaje del 25 %.
3. D.
Jesus Miguel , en su calidad de Secretario del Consejo de Administración de Casabuk S.L.
Procede condenarle a la pena de inhabilitación por un periodo de 2 años y a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa. Asimismo, procede condenarle solidariamente, en virtud del
artículo 172 bis de la Ley Concursal al pago del déficit patrimonial, en la suma de los créditos concursales y contra la masa que resulten impagados tras la liquidación, en el porcentaje del 25 %.
4.
La mercantil Sistemas Buk S.A., en su calidad de Administrador Único Casabuk S.L.
Procede su condena a la pena de inhabilitación por un periodo de 2 años y a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa. Asimismo, procede condenarle solidariamente, en virtud del
artículo 172 bis de la Ley Concursal al pago del déficit patrimonial, en la suma de los créditos concursales y contra la masa que resulten impagados tras la liquidación, en el porcentaje del 25 %. También procede su condena solidaria, junto con la mercantil Diseño Integral León S.L., a indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados en la cuantía de 5.591 € (CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN EUROS).
5.
La mercantil Diseño Integral León S.L., en su calidad de cómplice.
Procede condenarle a la pena de inhabilitación por un periodo de 2 años y a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa. Asimismo, procede su condena solidaria, junto con la mercantil Sistemas Buk S.A., a indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados en la cuantía de 5.591 € (CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN EUROS).
Los plazos de inhabilitación se consideran adecuados a la gravedad de los hechos que han quedado descritos y participación en los mismos.
SEXTO.-No procede condena en costas.
Fallo
Calificar como culpable el concurso de la entidad
CASABUK S.L., con los efectos siguientes:
1. Declarar personas afectadas por la calificación a:
a) D.
Maximo , en su calidad o condición de Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado de Casabuk S.L.,
b) D.
Leonardo , en su calidad de Vicepresidente del Consejo de Administración de Casabuk S.L.
c) D.
Jesus Miguel , en su calidad de Secretario del Consejo de Administración de Casabuk S.L.
d)
La mercantil Sistemas Buk S.A., en su calidad de Administrador Único Casabuk S.L.
e)
La mercantil Diseño Integral León S.L., en su calidad de cómplice.
2. Declarar la inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, a las siguientes personas y durante el período que se indica seguidamente:
a) D.
Maximo , por un periodo de 5 años y a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.
b) D.
Leonardo , por un periodo de 2 años y a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.
c) D.
Jesus Miguel , por un periodo de 2 años y a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.
d)
La mercantil Sistemas Buk S.A., por un periodo de 2 años y a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.
e)
La mercantil Diseño Integral León S.L., por un periodo de 2 años y a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.
3. Condenar a:
a) D.
Maximo , al pago del déficit patrimonial, en la suma de los créditos concursales y contra la masa que resulten impagados tras la liquidación, en el porcentaje del 50 %.
b) D.
Leonardo , al pago del déficit patrimonial, en la suma de los créditos concursales y contra la masa que resulten impagados tras la liquidación, en el porcentaje del 25 %.
c) D.
Jesus Miguel , al pago del déficit patrimonial, en la suma de los créditos concursales y contra la masa que resulten impagados tras la liquidación, en el porcentaje del 25 %.
d)
La mercantil Sistemas Buk S.A., al pago del déficit patrimonial, en la suma de los créditos concursales y contra la masa que resulten impagados tras la liquidación, en el porcentaje del 25 %.
4. Condenar solidariamente a la
mercantil Sistemas Buk S.A., y a la
mercantil Diseño Integral León S.L., a indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados en la cuantía de 5.591 € (CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN EUROS).
No procede condena en costas.
Líbrese mandamiento al Registro Mercantil de Asturias para la inscripción de la sanción de inhabilitación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma prevista en el
artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
, haciendo saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los 20 DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
PUBLICACIÓN.- De conformidad con lo que se dispone en el
artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , firmada la Sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, se acuerda por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia su
notificación a las partes del procedimiento y el archivo de la misma en la oficina judicial, dejando testimonio en los autos, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.