Sentencia Civil Nº 251/20...io de 2016

Última revisión
22/09/2016

Sentencia Civil Nº 251/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 689/2015 de 11 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 251/2016

Núm. Cendoj: 07040470022016100224

Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:2486

Núm. Roj: SJM IB 2486:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00251/2016

En la ciudad de Palma de Mallorca, a once de julio del año dos mil dieciséis.

Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOSde dicha ciudad, VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº689/15,seguidos como proceso declarativo en reclamación de cantidad por los trámites previstos en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el Juicio Ordinario, a instancia de SA PLETA GRAN S.A, representada por el Procurador Sr. Campins Pou y asistida del Letrado Sr. Elias , contra Dña. Modesta , representada por el Procurador Sr. Ruiz Galmes y asistida del Letrado Sr. Caldés Llopis, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de Juicio Ordinario que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que compareciera en autos y contestara en forma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda, se señalo día y hora para la celebración del acto de audiencia previa en el que las partes se ratificaron en sus escritos expositivos, proponiendo prueba que fue admitida en los términos que constan en las actuaciones, convocándose a las partes para la celebración de acto de juicio.

TERCERO.-En el acto de juicio se practicaron las pruebas declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, formulando seguidamente las partes sus conclusiones y quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes, excepto el plazo para dictar sentencia por razón de las cargas competenciales asumidas por este órgano judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita en su demanda acción social de responsabilidad dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se declare que la demandada carecía de título para poseer la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº5 de esta ciudad y vivienda en ella construida, por lo que viene obligada al abono de 358.706,55 euros como indemnización por rentas dejadas de percibir desde el 29 de noviembre del año 2007 hasta el 13 de enero del año 2012, subsidiariamente, la cantidad que se señale; que la demandada adeuda a la actora los gastos abonados por su cuenta en importe de 33.005,35 euros; que debe restituir la cantidad de 51.841,60 euros abonados a AGENCIA TRIBUTARIA por acta de inspección de IRPF del año 2000, 295.000 euros abonados al Letrado D. Olegario -subsidiariamente, la cantidad que se determine-, con condena a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al abono de aquellas cantidades con sus intereses legales desde el 16 de febrero del año 2010; se fundamenta la demanda en que en el año 1989 D. Federico , su hermana Dña. Lidia y el Letrado D. Olegario constituyeron la entidad SA PLETA GRAN S.A, suscribiendo D. Federico 120 acciones, Dña. Lidia 80 acciones y D. Olegario , como fiduciario del primero, 1 acción; en fecha de 25 de octubre de 1996 D. Federico , heredero fiduciario de Dña. Lidia y único accionista de SA PLETA GRAN S.A, compró parcela segregada de la finca rústica ' DIRECCION000 ' y que se inscribió en el Registro de la Propiedad nº5 de esta ciudad bajo el NUM000 a nombre de aquella entidad; en la parcela se construyó una casa- chalet; la entidad fue administrada por D. Federico hasta su fallecimiento el 2 de mayo de 1998; en octubre de ese mismo año la ahora demandada aceptó su herencia relacionando en el inventario las acciones de que era titular D. Federico y las de titularidad de Dña. Lidia de las que el primero era heredero fiduciario, constituyéndose en Junta General Universal y nombrándose administradora única de la entidad actora; terminada la construcción de la casa-chalet en 1999, la demandada procedió a ocuparla; D. Federico , heredero fideicomisario de la herencia de Dña. Lidia , aceptó su herencia en septiembre de 1998, interponiendo, como propietario de 200 acciones de la ahora actora, demanda instado la declaración de nulidad de la constitución de aquella sociedad contra ésta, Dña. Modesta y D. Olegario , de la que correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia nº11 de los de esta ciudad bajo el nº510/1998 , actuando D. Olegario como Letrado de Dña. Modesta y de la entidad; a aquellos autos se acumularon otros procedimientos que versaron sobre la nulidad de la escritura de aceptación de los bienes que correspondían a la herencia de Dña. Lidia ; en aquellos autos se acordó como medida cautelar la administración judicial de la entidad demandada; Dña. Modesta ocupó la vivienda sin título que lo justificara y por decisión unilateral sin pagar renta alguna; D. Federico , en tanto que accionista, vino reclamando en la pieza de administración judicial que se requiriera a Dña. Modesta para que abandonara la vivienda o se le reclamara pago de renta, dictándose en fecha de 16 de octubre del año 2007 providencia por la que se autorizaba al administrador judicial para determinar el valor de la finca, y providencia de 28 de noviembre siguiente para la interposición de demanda; el administrador judicial interpuso la oportuna demanda en ejercicio de acción reivindicatoria de dominio y reclamación de cantidad contra Dña. Modesta , de la que correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia nº13 bajo el nº267/2010; en febrero del año 2010 por el Tribunal Superior de Justicia se dicta Sentencia por la que se declara la nulidad de la escritura por la que Dña. Modesta tomó la posesión del derecho de usufructo de las 200 acciones titularidad de Dña. Lidia , alzándose la administración judicial; la ahora demandada solicitó de este mismo Juzgado la convocatoria de Junta General Extraordinaria de SA PLETA GRAN S.A, celebrándose en fecha de 28 de marzo del año 2011 y en la que se nombró administradora única; en el año 2010 D. Federico interpuso demanda de conmutación del derecho de usufructo vidual, dictándose por el Juzgado de Primera Instancia nº23 Sentencia en fecha de 23 de septiembre del año 2011 por el que se valoraba el usufructo en 610.456,62 euros; Dña. Modesta , desde que se nombró administradora única y hasta el otorgamiento de la escritura de conmutación del usufructo, desistió del procedimiento seguido en su contra en reclamación de abono de rentas, abonó 295.000 euros contra la cuenta de la entidad a D. Olegario en concepto de honorarios por su intervención como Letrado, se hizo pago de 51.841,60 euros que había abonado a AGENCIA TRIBUTARIA; dichas cantidades deben ser abonadas por la demandada junto con las devengadas por la ocupación de la vivienda y gastos que la actora ha abonado por su cuenta.

A lo anterior se opone la parte demandada alegando haber ocupado la casa propiedad de la actora con justo título al instituirla su difunto esposo como usufructuaria de sus bienes y de los del legado de su hermana Lidia , sin que dicha ocupación fuera cuestionada en los anteriores procedimientos ni por los administradores judiciales designados sino a instancia del ahora administrador de la actora; respetando la voluntad de su esposo ocupó tras su muerte la vivienda que se construyó con la intención de que constituyera el domicilio conyugal; una vez recuperada la administración social, desistió del procedimiento seguido en su contra y abonó los honorarios del Letrado que asumió la defensa de la entidad en los procedimientos seguidos con el actor; se alega que los gastos que se reclaman eran ya abonados en vida de su esposo a través de su sociedad patrimonial, recuperando la actora la cantidad abonada a AGENCIA TRIBUTARIA por unos beneficios que no percibió.

SEGUNDO.-Ejercitada en la demanda acción social de responsabilidad al amparo del artículo 238 TRLSC se impone, en primer término, analizar el contexto en que se desenvuelven las relaciones entre las partes. El examen de las actuaciones pone de manifiesto que la entidad SA PLETA GRAN S.A. se constituyó mediante escritura pública otorgada en fecha de 16 de agosto de 1989, teniendo por objeto social la adquisición, tenencia, mejora, explotación y venta de bienes rústicos y urbanos, de cualquier naturaleza, la promoción y ejecución de urbanizaciones y parcelaciones; se fija su domicilio social en el Predio Son Verí de Sa Cabaneta. La sociedad se constituye por D. Federico (179 acciones), su hermana Dña. Lidia (120 acciones) y D. Olegario (1 acción) éste como fiduciario del primero (documento nº13 de la demanda). Se nombra inicialmente a D. Federico y Dña. Lidia administradores solidarios (documentos nº2 y 13 de la demanda). La entidad se constituye con un carácter eminentemente patrimonial con el fin de regentar los activos mobiliarios de los hermanos Lidia Federico como se declara en la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de 1 de febrero del año 2010 - fundamento jurídico décimo- y que se une al documento nº13 de la demanda. Dña. Lidia fallece el 14 de octubre de 1990 con testamento otorgado el 2 de agosto de ese mismo año, y en el que instituía heredero universal a su hermano D. Federico , ordenando legado de residuo a favor de sus sobrinos y sobrinas carnales que mejor se hayan portado respecto de D. Federico , siendo designados libremente por éste y en los bienes o parte que estimara (documento nº8 de la demanda). A partir del fallecimiento de Dña. Lidia D. Federico pasa a ser administrador único de la entidad que administraban de forma solidaria (documento nº2). En fecha de 25 de octubre de 1990 D. Federico compra parte de la finca de la que era propietario con sus hermanos y que segrega constituyendo la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº5 de Palma inscrita a favor de la ahora actora (documento nº3). En la parcela se inicia la ejecución de una vivienda familiar aislada otorgándose la licencia municipal el 16 de abril de 1997 (documento nº4) y el certificado de final de obra el 9 de junio de 1999 (documento nº7). Mediante Junta General Extraordinaria y Universal de accionistas de fecha 13 de enero de 1998 se modifica el artículo 11 de los Estatutos Sociales de SA PLETA GRAN S.A. en el sentido de que en caso de usufructo de acciones, se atribuye al usufructuario, además del derecho al dividendo, el ejercicio de los demás derechos de socio, aplicándose tal regla al caso de fideicomisos condicionales, reserva y figuras afines (documento nº2). D. Federico falleció el 3 de mayo de 1998 habiendo otorgado el 20 de enero de 1998 último testamento por el que complementaba anteriores y en el que, por lo que ahora interesa, legaba el usufructo universal y vitalicio de su herencia a Dña. Modesta designando como heredero universal a su sobrino D. Elias ; en cuanto a los bienes que heredó de su hermana Dña. Lidia dispuso el usufructo universal y vitalicio a favor de Dña. Modesta y la nuda propiedad a favor de D. Elias 'por ser el que mejor se ha portado con su tío carnal, el testador'.Mediante escritura de 23 de octubre de 1998 Dña. Modesta relaciona los bienes dejados al fallecimiento de su esposo, distinguiendo entre los que proceden de la herencia de Dña. Lidia y del propio causante, incluyendo entre los bienes muebles las acciones de SA PLETA GRAN S.A. que fueron titularidad de la primera. En la misma escritura Dña. Modesta tomó posesión por sí y se adjudicó el legado de usufructo universal y vitalicio sobre los bienes (documento nº5). En la misma fecha y ante el mismo Notario Dña. Modesta , como usufructuaria de las acciones, se constituye en Junta Universal de Accionistas y se nombra a sí misma como administradora única (documento nº6). El 8 de septiembre de 1998 D. Elias acepta la herencia de Dña. Lidia en la que relaciona las 200 acciones de SA PLETA GRAN S.A. de que era titular, manifestando que no reconoce eficacia jurídica a la disposición testamentaria del fiduciario D. Federico respecto a la disposición del usufructo universal y vitalicio sobre los bienes residuales de Dña. Lidia a favor de Dña. Modesta (documento nº8). Por D. Elias se interpuso demanda interesando, entre otros pronunciamientos, la declaración de nulidad de la constitución de SA PLETA GRAN S.A. y que se procediera a su liquidación; la demanda se amplió instando, entre otros pronunciamientos, la declaración de nulidad de la disposición testamentaria de D. Federico de usufructo universal y vitalicio de los bienes heredados de Dña. Lidia a favor de Dña. Modesta . Esta última pretensión fue acogida en primera y segunda instancia y confirmados los pronunciamiento en sede de recurso de casación (documento nº13).

TERCERO.-Partiendo de ese contexto y tomando en consideración que el actual administrador de la actora es D. Elias en tanto que accionista único debe analizarse la acción que se ejercita.

Conforme al artículo 236 TRLSC, por lo que ahora interesa, '1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente alos socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.'.Previene su artículo 238 que '1. La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio aunque no conste en el orden del día. Los estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la ordinaria para la adopción de este acuerdo'.

Señala la SAP Pontevedra 19 mayo 2014 'La acción social de responsabilidad .

Es sabido que los administradores sociales están sujetos a responsabilidad por los daños causados en el ejercicio de su cargo. Los accionistas, socios y acreedores disponen de hasta tres instrumentos procesales distintos para la satisfacción de sus créditos, sin perjuicio de las posibles responsabilidades administrativas, laborales y penales en que los administradores puedan incurrir, ejercitables según los presupuestos que concurran.

Dichos mecanismos son, de un lado, la acción individual de responsabilidad y la acción de responsabilidad objetiva o cuasi objetiva. La distinción entre estas acciones radica en la finalidad perseguida por una y otra, pues mientras la primera corresponde a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos y está teñida de la idea de culpa, la segunda tiene un carácter marcadamente objetivo por incumplimiento de determinadas obligaciones legales.

Frente a ambas acciones, o junto a ellas, existe la acción social de responsabilidad, también ejercitable contra los administradores, pero que se encamina a recomponer o reconstituir el patrimonio social que ha sido dañado por la actuación de aquellos.

El art. 69.1 LSRL , titulado 'Responsabilidad de los administradores', se remitía en esta materia a lo establecido para los administradores de la sociedad anónima, que a su vez se regulaba en los arts. 133 a 135 LSA .

El apartado primero del art. LSA (vigente hasta el 1 de septiembre de 2010; actualmente, con pocas modificaciones, art. 236 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) establecía con carácter general que '( l)os administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo '.

La exigencia de responsabilidad a los administradores por los daños causados a la sociedad se hace a través de la denominada acción social , que regula el art. 134 LSA (hoy, art. 238 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), en tanto la acción individual se contempla en el art. 135 LSA , conforme al cual '(N)o obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos '.

Centrándonos en la acción social de responsabilidad , la STS de 25 de junio de 2012 , con cita de las SSTS de 4 de noviembre de 2011 y 22 de julio de 2010 , ha declarado que 'para dar lugar a la responsabilidad prevista en el mismo es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores; que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; que la sociedad sufra un daño; y que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño.'

La legitimación para ejercitar la acción corresponde a la propia sociedad, previo acuerdo de la junta general, en la medida que va dirigida a restaurar su patrimonio, resarciendo el quebranto patrimonial provocado por la conducta ilícita del administrador.

Ahora bien, el daño causado directamente a la sociedad puede, de modo reflejo, provocar también daños a los socios y los acreedores. La disminución del patrimonio social provoca la correlativa disminución del valor de las acciones o participaciones sociales de las que es titular el socio, y puede provocar que no se repartan dividendos, o se repartan en menor medida; en tal caso, la conducta ilícita del administrador provoca un daño indirecto al socio. Asimismo, dada la función de garantía que el patrimonio social tiene para el acreedor, el quebranto patrimonial provocado por la conducta ilícita del administrador supone la disminución, o incluso la desaparición, de esa garantía frente a terceros como los acreedores.

De ahí que los apartados 4 y 5 del art. 134 LSA (actuales arts. 239 y 240 TRLSC, con ligeras variaciones) otorguen legitimación subsidiaria a la minoría de socios (al menos 5% del capital social) y, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos, a los acreedores, para el caso de que la acción no sea ejercitada por la sociedad, aunque ha de ser ejercitada en interés de esta, esto es, para reintegrar el patrimonio social'.

Concreta la S. Juzgado de lo Mercantil nº6 de Madrid 20 mayo 2013 , tras la cita de la doctrina jurisprudencial que recoge que, 'la prosperabilidad de la acción social de responsabilidad se requiere: 1.- la existencia de actos u omisiones imputables al órgano de administración social, en cuanto realizadas en el ejercicio de su cargo; 2.- la existencia de un daño o perjuicio en el patrimonio social; 3.- la acreditación de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el daño patrimonial invocado; y 4.- la concurrencia de dolo o culpa grave en el comportamiento activo u omisivo del órgano de administración'.

CUARTO.-Los elementos que han sido expuestos permiten excluir los que exige la acción social de responsabilidad.

La primera conducta que se imputa a la demandada Dña. Modesta como contraria a los intereses de la entidad que administraba y en su perjuicio viene representada por la ocupación de la finca registral NUM000 desde 1999 sin justo título, sin acuerdo adoptado al efecto y sin pagar renta. Recordemos que la finca tiene origen en la segregación llevada a efecto por el fallecido D. Federico mediante compra a sus hermanos de finca que ostentaban en cotitularidad, figurando registralmente a nombre de la entidad actora desconociéndose la forma en que se abonó el precio de su compra, si bien, ya era en parte titularidad de D. Elias . Con anterioridad a la construcción de la nueva vivienda finalizada en el año 1999, D. Federico y Dña. Modesta residían en la finca de la que aquella se segregó, finca DIRECCION000 , a su vez, domicilio social de la entidad que administraba D. Federico , según resulta del testamento que otorgó el 20 de enero de 1998 (documento nº2 de la contestación a la demanda) e información registral de la entidad (documento nº2 de la demanda). La voluntad de D. Federico , socio único y administrador de la actora al tiempo de construir la vivienda, era destinarla a domicilio del matrimonio según se desprende de las actuaciones. Por más que entre el objeto social de la entidad figure la promoción y ejecución de urbanizaciones, no consta en las actuaciones que desarrollara ejecución alguna de inmueble más que la construcción de que se trata y en la parte segregada de la finca que ya constituía su domicilio conyugal. En su primer testamento D. Federico legó a la esposa de su designado heredero el usufructo vitalicio sobre la casa que habitara el testador a su fallecimiento. En el año 1996, mismo año en que se solicita la licencia de obras, D. Federico complementa aquel testamento otorgado en 1992 para legar a su esposa el usufructo universal y vitalicio de su herencia (documentos nº4 y 5 de la demanda). En aquel mismo año 1996 complementa nuevamente el testamento para legar a su esposa el usufructo universal y vitalicio respecto de los bienes que heredó de su hermana Dña. Lidia entre los que se encontraban las acciones de la actora. Pocos meses antes de su fallecimiento D. Federico modifica los Estatutos Sociales para atribuir al usufructuario de acciones, no sólo el derecho al dividendo, sino también los derechos políticos, extendiendo la modificación a los supuestos de fideicomisos condicionales, reserva y figuras afines, lo que respondía a su voluntad de preservar los derechos de su esposa Dña. Modesta , conocedor del legado de residuo ordenado por su hermana Dña. Lidia .

Dña. Modesta , al tiempo de comparecer ante Notario para adjudicarse el legado de usufructo, solicita de aquél una interpretación conjunta de las disposiciones testamentarias de su esposo y de Dña. Lidia , lo se llevó a efecto por el Notario autorizante recogiendo en la escritura respecto de los bienes que D. Elias heredó de Dña. Lidia que, si bien no podía disponer de ellos mortis causa por estar sujetos a fideicomiso de residuo y no existir autorización para ello en el testamento de la causante, sí podía determinar qué bienes o parte de ellos quedaban sujetos al fideicomiso, haciéndolo en tres testamentos en los que reitera su voluntad de adjudicar a su viuda el usufructo universal y vitalicio de su herencia y de los bienes procedentes de Dña. Lidia , quedando en consecuencia libres del gravamen fideicomisario (documento nº5 de la demanda). No es sino a través de los procedimientos judiciales promovidos por el ahora administrador de la actora cuando se declara la nulidad de la disposición testamentaria de D. Federico en lo que afectaba al usufructo de los bienes procedentes de la herencia de Dña. Lidia .

En el seno de aquel procedimiento judicial se designó, a instancia del allí actor D. Federico , administrador judicial de SA PLETA GRAN S.L, manteniéndose la cautela desde el 10 de julio del año 2000 hasta el 30 de abril del año 2010 (documento nº9 de la demanda). Es a finales del año 2007 cuando el administrador nombrado dirige escrito al Juzgado de Primera Instancia nº11 exponiendo que la representación de D. Elias sostiene la ilegalidad de la ocupación de la vivienda por Dña. Modesta , y, entendiendo que no incumbe a su labor la calificación jurídica de esa situación, solicita del órgano judicial una valoración o que se le autorice para contratar dirección letrada y, de decidir el ejercicio de acciones, representación procesal. El órgano judicial dictó providencia en fecha de 28 de noviembre del año 2007 en la que accedió a lo solicitado por el administrador judicial sin efectuar valoración jurídica sobre la ocupación (documento nº11 de la demanda). En el interrogatorio testifical practicado D. Juan Miguel -auditor que desempeño el cargo de administrador judicial- manifestó que Dña. Modesta ocupaba la vivienda y que él no pidió explicaciones; que fue a partir del año 2007, a consecuencia de una modificación en el Impuesto de Sociedades que obligaba a contabilizar la ocupación por persona vinculada, cuando informó al Juzgado de que debía contabilizar la ocupación.

En fecha de 23 de septiembre del año 2011 se dicta por el Juzgado de Primera Instancia nº23 de esta ciudad a instancia de D. Elias Sentencia por la que se declara su derecho a la conmutación del usufructo vidual que corresponde a Dña. Modesta respecto de la herencia de su esposo, en la que se integraban la mayoría de las acciones de SA PLETA GRAN S.A, prescindiendo de las que fueron titularidad de Dña. Lidia . En la resolución se considera que no es posible sustituir el usufructo sobre patrimonio millonario con la renta vitalicia que se proponía por el heredero (documento nº15 de la demanda). Tras el cruce de varios correos electrónicos entre D. Elias y el Letrado de Dña. Modesta , en los que el primero, incluso, anuncia que el dinero que debe abonarle debe salir del efectivo de la sociedad, en fecha de 13 de enero del año 2012, se otorga la escritura de conmutación del usufructo abonando el heredero la cantidad de 610.456,62 euros a Dña. Modesta , haciendo ésta entrega de las llaves de la vivienda que ocupaba (documentos nº15 y 23 de la demanda). Se pretende en la demanda el abono por Dña. Modesta de rentas por el tiempo que ocupó la vivienda y a partir de la fecha de 28 de noviembre del año 2007, en la que, según la parte actora, el órgano judicial que acordó la medida cautelar, autorizó al administrador judicial a valorar la finca. Del documento nº11 que se acompaña a la demanda no se desprende más que el órgano judicial de instancia autorizó al administrador judicial a proceder a la valoración de la finca a efectos de determinar las consecuencias fiscales, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre la bondad de la ocupación, que, por lo demás, no se había cuestionado por el administrador nombrado judicialmente, y sin que durante el período en que se mantuvo en el cargo pueda imputarse a Dña. Modesta acto alguno de administración en la medida en que había sido sustituida en ella por el administrador judicial.

La ocupación de la vivienda tiene su origen en la voluntad de su difunto esposo, socio y administrador único de SA PLETA GRAN S.A. desde el fallecimiento de Dña. Lidia . Dña. Modesta , al tiempo de aceptar el legado de su esposo, y ante las manifestaciones que unilateralmente efectúa D. Elias al aceptar la herencia de Dña. Lidia de no reconocer eficacia alguna a la disposición testamentaria de su tío D. Federico sobre los bienes residuales, solicitando que el otorgamiento de la escritura le fuera notificado a Dña. Modesta , reconociendo ésta en el interrogatorio que así fue, solicitó del Notario autorizante interpretación sobre la cuestión que se planteaba, exponiéndola en el documento público en el sentido que antes se refirió, siendo preciso resolver procedimiento judicial en tres instancias para poner fin a la controversia jurídica entre las partes. La ya citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia recoge en su página 22, fundamento jurídico segundo, que 'Cuestión aparte supone que, existiendo contienda entre los interesados acerca de la validez de la mencionada cláusula testamentaria, la nulidad del legado sólo pueden declararla con certeza y eficacia jurídica los tribunales de justicia como resultado de un proceso donde se respeten las elementales garantías de audiencia, contradicción, defensa e igualdad de los sujetos involucrados en el conflicto'.

La ocupación de Dña. Modesta no se cuestiona en el seno del procedimiento judicial más que por D. Elias , siendo que al administrador judicial no le surgen dudas más que por una modificación en el sistema del Impuesto de Sociedades. La conmutación del usufructo exige de nuevo procedimiento judicial en el que se rechaza por desproporcionada la renta ofrecida por el heredero. Una vez acordada la conmutación, se pretende, incluso, que el precio sea satisfecho por la entidad.

Ni se aprecia el necesario dolo o culpa grave en el actuar de Dña. Modesta en el período en que actuó como administradora social ni perjuicio al patrimonio social. La sociedad estaba destinada a gestionar los bienes de los hermanos D. Federico y Dña. Lidia , hasta el punto en que figura en el patrimonio social la vivienda que el socio mayoritario aportó para constituir su domicilio conyugal. No consta en modo alguno en las actuaciones que fuera intención de los socios el integrar ese inmueble en el objeto social de la entidad destinándolo a arrendamiento u otra forma de explotación a través de la que pudiera haber obtenido ingresos, lo que excluye que la ocupación por Dña. Modesta le privara de ellos y, por consiguiente, que perjudicara los intereses de la entidad, distintos de los del socio heredero y ahora su administrador social.

QUINTO.-Derivada de la ocupación de la vivienda se imputa a la demandada responsabilidad por los gastos abonados por la entidad causados por suscripción a periódico, recibos de luz y de teléfono, cuantificándose en la demanda en 33.005,35 euros. La parte demandada no cuestiona los cargos por dichos conceptos. Como se ha venido exponiendo, la ocupación de la nueva vivienda se corresponde con la voluntad de D. Federico de que constituyera el domicilio conyugal. Los gastos que se relacionan en la demanda se corresponden con los ordinarios del uso de vivienda, no constando en las actuaciones que el cargo de esos gastos fuera decisión de Dña. Modesta y no continuidad de la voluntad del anterior socio y administrador único de una sociedad de carácter patrimonial.

SEXTO.-La parte actora reprocha a la parte demandada una serie de conductas realizadas una vez se alzó la medida cautelar de administración judicial. Del documento nº14 de la demanda se desprende que en fecha de 28 de marzo del año 2011 se celebró a presencia notarial Junta General de Socios convocada por este órgano judicial. A ella asisten Dña. Modesta y D. Federico nombrándose a la primera administradora social con los votos de la mayoría del capital social que a ella correspondían en cuanto usufructuaria de las acciones de su difunto esposo. No consta en las actuaciones que D. Federico impugnara el acuerdo adoptado pese a la reserva que efectuó y a que en el escrito de demanda se cuestione por la entidad que ahora administra ese nombramiento.

En su condición de administradora social Dña. Modesta compareció en fecha de 1 de abril del año 2011 ante el Juzgado de Primera Instancia nº13 manifestando su voluntad de desistir del procedimiento que se seguía en su contra por SA PLETA GRAN S.A. promovido por el administrador judicial, dictándose en fecha de 7 de abril siguiente Auto por el que se acordaba de conformidad (documento nº17 de la demanda). En cualquier caso, en el escrito de demanda no se hace derivar responsabilidad alguna por razón de ese desistimiento, no concretando el perjuicio que derivó para la entidad actora más allá de la cantidad que se le reclama por la ocupación de la vivienda y abono de gastos que ya ha sido objeto de análisis.

SÉPTIMO.-Se solicita por la parte actora la condena de Dña. Modesta a restituir la cantidad satisfecha al Letrado D. Olegario por razón de honorarios. Se fundamenta la pretensión en haber actuado el Letrado en defensa de la demandada en diversos procedimientos judiciales. Al documento nº18 de la demanda se une la minuta del profesional. En ella se detallan los honorarios devengados por su intervención en los autos de mayor cuantía nº510/98 a los que se acumularon los autos nº36/99 y 74/99 . Como se desprende del antecedente de hecho quinto expuesto en la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares en fecha de 1 de febrero del año 2010 (documento nº13 de la demanda) a los autos originarios nº510/98 se acumularon los autos 78/99 , 489/99 , 74/99 y 36/99 . En los procesos acumulados se ventilaron distintas acciones que afectaban no sólo a SA PLETA GRAN S.A, si bien, como se desprende de la minuta de D. Olegario , sus honorarios sólo se refieren a su intervención en defensa de la entidad: declaración de nulidad de su constitución, declaración de nulidad de acuerdos sociales, dejando al margen los procedimientos nº78/99 y 489/99 en los que ninguna acción se ejercitaba frente a la entidad. Es clara la minuta al detallar las actuaciones profesionales en interés de la entidad y la comunicación del Letrado que la acompaña de referirse a los honorarios a cargo de la entidad, por lo que no se acredita que el pago ordenado por Dña. Modesta comprendiera actuaciones que no se correspondieran con la defensa de la sociedad, debiendo desestimarse la pretensión.

OCTAVO.-Finalmente, se reclama de Dña. Modesta el reintegro de 51.841,60 euros de los que se hizo abono por razón de inspección de AGENCIA TRIBUTARIA por cuota de IRPF del año 2000. El abono se refleja en los documentos nº19 de la demanda y se reconoce en el escrito de contestación a la demanda. Como resulta de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en fecha de 27 de septiembre del año 2007 y que se incorpora a aquel documento, el pago tiene su origen en liquidación tributaria efectuada en el año 2003 por IRPF del ejercicio 2000 en la que se le imputaban rendimientos en cuanto que titular del 60% del capital social de SA PLETA GRAN S.A. Igual inspección se entendió con D. Federico en cuanto titular del 40% del capital social de la entidad (documento nº20). Siendo indiscutible la bondad de la obligación de Dña. Modesta de tributar por los rendimientos que se le imputaron y que ha sido declarada judicialmente, no puede obviarse el vínculo que media entre la entidad y sus sucesivos socios. Así, tratándose sociedad de carácter patrimonial, Dña. Modesta no percibió dividendo alguno pese a ser usufructuaria de la mayoría del capital social, siendo que, en el ejercicio 2012, ya socio y administrador único D. Federico , se acuerda el reparto de dividendos en importe de 1.101.104,19 euros con cargo a reservas voluntarias procedentes de los ejercicios en que la entidad tributó en régimen de transparencia fiscal. Así se hace constar en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2012 y que se unen a la contestación a la demanda como documento nº6.

NOVENO.-En materia de costas procesales, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación de la demanda obliga a imponer su pago a la parte actora.

VISTOSlos fundamentos jurídicos anteriores y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Campins Pou, en nombre y representación de SA PLETA GRAN S.A, cntra Dña. Modesta , absolviendo a ésta de los pedimentos deducidos en su contra; imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos y copia a los efectos de notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previo depósito en la cuenta de consignaciones de este órgano judicial de la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el resguardo acreditativo de haberlo constituido.

Así por ésta, mi Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.