Sentencia CIVIL Nº 251/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 251/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 128/2017 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 251/2017

Núm. Cendoj: 11012370022017100250

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1169

Núm. Roj: SAP CA 1169/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 2 5 1
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
D. Antonio Marín Fernández
Dª. Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA
JUICIO ORDINARIO Nº 42/2015
ROLLO DE SALA Nº 128/2017
En Cádiz, a 20 de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados
al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante han comparecido DON Fabio , representado por el Procurador Sr. Cárdenas
Burguillos, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del propio demandante.
Como parte apelada han comparecido GENERALI ESPAÑAS.A. y FIRMES Y CARRETERAS S.A.,
representadas por el procurador Sr. Terry Martínez y asistidas por el letrado Sr. Álvarez Martínez.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 29/09/2016 en el procedimiento civil nº 42/2015, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula por la parte actora recurso de apelación contra la sentencia que desestima íntegramente su demanda en la que reclamaba una indemnización de 54.305'49 euros como indemnización por las lesiones sufridas a consecuencia de la caída que sufrió el día 22/11/2012 sobre las 19'20 horas, en el Camino del Juncal de la localidad del Puerto de Santa María, zona en obras, cuando tras encontrarse un pallet abandonado en la acera, 'intentó sortearlo, pasándole por arriba en la zona del bordillo' y al pasar la segunda pierna, se le engancha el pantalón en la punta del pallet y cae al suelo, lo que le provocó la rotura de la cadera.

El recurso formulado debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos que esta Sala comparte y da por reproducidos, debiendo no obstante darse respuesta a los motivos concretos del recurso, conforme establece el art. 465.5 de la LECivil .

La acción ejercitada por el demandante en reclamación de una indemnización es la de responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia de la que trata el art.1902 del Cc que impone al que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia la obligación de reparar el daño causado.

Para que prospere la acción de responsabilidad extracontractual es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente imputable a la parte demandada, la existencia de un daño o lesión y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño.

La doctrina jurisprudencial ha señalado que la aplicación de aquella norma requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa .

En cualquier caso, el Tribunal Supremo ha precisado que 'siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002); como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , pues el cómo y el por qué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 )'.

Debe añadirse también y ésto es lo relevante en el caso de autos, que como indican las sentencias del TS de 31 de octubre de 2006 , 29 de noviembre de 2006 , 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidos en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio o en lugares públicos, muchas sentencias de dicho tribunal han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o prevención que deben considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las sentencias de 21 de noviembre 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída en un banquete de bodas por insuficiente protección de un desnivel considerable). Y por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explican en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en un restaurante de un cliente que se dirigía a los aseos por un escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local) 25 julio 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por la lluvia).

En el caso de autos y como resulta de las propias manifestaciones efectuadas por el actor en su demanda ningún criterio de atribución de responsabilidad concurre que pueda llevar a exigir responsabilidad a la demandada como entidad que llevaba a cabo las obras en la calle donde se produjo la caída.

Como se ha dicho, es necesaria la concurrencia de un criterio atributivo de responsabilidad, bien la omisión de medidas de vigilancia, de mantenimiento, señalización, cuidado o prevención que deben considerarse exigibles y por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explican en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima.

En este caso, el actor como relata en su demanda, conociendo por encontrarse su vivienda habitual en las inmediaciones, que en la calle Camino del Juncal se estaba desarrollando una obra y que la misma estaba cortada al tráfico rodado, pese a la oscuridad del lugar por ser de noche dada la época y a la ausencia de luz artificial por ser zona de obra, decide ir caminando por dicha vía en obra dirigiéndose hasta un centro comercial; en un momento dado y como igualmente manifiesta, deja de circular por la acera y cruza a la mediana de separación de carriles, mucho más estrecha que la acera; dado que se apercibió que la calzada estaba pegajosa lo que como ha quedado acreditado era debido a la preparación de la misma para realizar el asfaltado al día siguiente, continuó caminando por la mediana unos cien metros hasta encontrarse con un pallet que se encontraba abandonado en dicho lugar; apercibido de la existencia del pallet cruzado en la mediana, según sus propias palabras, decide sortearlo, pasándole por arriba en la zona del bordillo, es decir, decide saltar sobre el pallet como se dice en la sentencia de instancia, no existiendo por ello error alguno en la valoración de la prueba ya que ninguno de los testigos presenció como ocurrió la caída sino que es el propio actor quien manifiesta lo que se considera acreditado. Es en dicha acción de sortear el pallet, pasando primero una pierna y luego la otra, cuando los bajos del pantalón se le enganchan en el pallet y cae al suelo, fracturándose la cadera.

Como se ha dicho no existe errónea valoración de la prueba ni infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto ya que el actor asume el riesgo que implica caminar de noche por una zona en obra y sin iluminación y no tropezó con algún objeto que estuviera en el lugar y que no hubiera podido ver, cuya presencia le hubiera podido pasar inadvertida y fuera imprevisible, sino que pese a observar que la mediana por la que se encontraba caminando se encontraba cortada por la existencia de un pallet en la misma, en lugar de bajar a la calzada y dirigirse a alguna de las aceras que el mismo reconoce que estaban terminadas, decide sortear el pallet pasándole por encima y es en esa acción realizada voluntariamente, con la que asumía un riesgo importante de caída, cuando se realiza el riesgo, cae y se produce la lesión que es achacable a la propia imprudencia del demandante. Debe ponerse de relieve que se trataba de una zona en obra, cortada al tráfico así como que la mediana no es una zona para la deambulación de peatones los cuales podían caminar por las aceras de mayor anchura y destinadas a dicho menester; si bien es cierto que abandonar un pallet en una mediana, en una zona en obra, no parece muy adecuado para evitar peligros, aunque en este caso se trataba una zona cortada al tráfico, no es menos cierto que como se ha dicho la mediana no está destinada al tránsito de peatones y sobre todo que el pallet no constituyó un obstáculo desapercibido para el peatón sino que pese a que el actor se percibió de su presencia y de que ocupaba la mediana, decidió pasar por encima y es en esa acción voluntaria cuando se produce la caída.



SEGUNDO .- La desestimación del Recurso de Apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DON Fabio , contra la sentencia de fecha 29/09/2016 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Puerto de Santa María en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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