Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 251/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 386/2017 de 30 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 251/2017
Núm. Cendoj: 41091370062017100221
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:2538
Núm. Roj: SAP SE 2538/2017
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE DIRECCION000
ROLLO DE APELACIÓN Nº 386/2017
JUICIO Nº 198/2013
FALLO: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 251
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 14/09/2016 recaída en los autos número 198/2013 seguidos en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE DIRECCION000 promovidos por D. Pascual , representado
por el Procurador D. ANTONIO FRANCISCO CHIA TRIGOS, contra Dª Antonieta , representada por el
Procurador D. JOSE ANTONIO ORTIZ MORA , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra.
Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE DIRECCION000 cuyo fallo es como sigue: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Chía Trigos, en representación acreditada de Pascual contra Antonieta , debo condenar y condena a la referida demandada a la clausura del establecimiento destinado a pub que regenta, denominado Pub DIRECCION002 , ello hasta tanto no se acometan las obras de insonorización precisas y necesarias para evitar las inmisiones de ruidos perturbadoras de las condiciones de habitabilidad del domicilio de los actores, ello mediante certificación legal oportuna, condenándola además al pago de indemnización por daños y perjuicios al actor y a los tres hijos menores de éste, por importe de CUATRO MIL EUROS (4.000 euros) para cada uno de ellos, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad Antonieta que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda que dio inicio a las actuaciones se ejercitaba una acción de cesación del daño al amparo del art 590 del C. Civil y acumuladamente, acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual del art 1902 y ss del C. Civil . El demandante, D Pascual , actuando en su nombre y en el de sus hijos menores de edad Anton , Noemi y Diego , formulaban la demanda contra Dª Antonieta , con apoyo en los siguientes hechos: el demandante junto con su esposa y sus hijos vivían en una casa situada en la localidad de DIRECCION001 , Sevilla, CALLE000 nº NUM000 . Por su parte la demandada, regentaba un pub denominado DIRECCION002 en el nº NUM001 de la referida calle, inmueble colindante con el que ocupan el demandante y su familia, viniendo motivada la demanda por el hecho de que hacía ya varios años, concretamente desde el año 2010, el actor y su familia venían padeciendo intensos y molestos ruidos en su domicilio, procedentes de referido pub. El actor intentó solucionar el problema de forma amistosa, lo que no fue posible, viendose obligado a poner los hechos en conocimiento del Ayuntamiento de Pedrera el cual acordó la medición de los niveles de ruido, llevándose a cabo la medición el día 2 de marzo de 2012 por la técnico Dª Constanza , de la Oficina de Medio Ambiente del Consorcio de Medio Ambiente de Estepa-Sierra Sur-El Peñón, quien emitió informe desfavorable apreciando un exceso de nivel sonoro superior al permitido en las mediciones de ruido con ventanas cerradas, además de carecer de equipo limitador- controlador. Seguidamente el Ayuntamiento informó a la demandada del plazo establecido en la normativa para que se adoptasen las medidas necesarias para corregir el exceso de ruido.
A pesar de ello la demandada continuó con su normal actividad en el pub que regentaba sin acometer obra alguna de insonorización persistiendo por ello la emisión de ruidos molestos sin que tampoco el Ayuntamiento adoptase ninguna medida al respecto, viéndose obligado el actor a requerir en numerosas ocasiones la presencia de Agentes de la Policía Local y habiendo interpuesto denuncias ante el puesto de la Guardia Civil de la localidad de La Roda de Andalucía tras un episodio de insultos y daños en la vivienda provocados por los hermanos de la demandada.
La actuación de la demandada venía produciendo al demandante y su familia una situación de incomodidad y angustia al no poder gozar de la tranquilidad y descanso necesarios, incluso de desasosiego y temor a que pudieran repetirse episodios violentos como los ya denunciados, por lo que había interpuesto la demanda para que se declarase la clausura del establecimiento destinado a pub que regenta la demandada, hasta tanto no se acometiesen las obras de insonorización precisas y necesarias para evitar las inmisiones de ruidos perturbadoras de las condiciones de habitabilidad del domicilio de los actores, ello mediante la certificación legal oportuna, condenándole además al pago de indemnización por daños y perjuicios al actor y cada uno de sus hijos menores por importe de 5.000 euros para cada uno de ellos, con expresa imposición de costas a la demandada.
La demandada contestó y se opuso a la demanda alegando que cuando ejecutó las obras en su establecimiento realizó aislamiento y doble cámara de aire para evitar ruidos a su propia vivienda y que desde que se le comunicó que los niveles de ruido sobrepasaban minimamente lo establecido realizó obras de insonorización del local que terminaron a principios de mayo de 2013 realizándose una nueva medición que resultó favorable y a tal fin acompañaba informe técnico de aislamiento acústico. Negaba la existencia de daño alguno y por ello solicitaba la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
En la sentencia dictada se apreció la existencia de inmisión acústica ya que el ruido procedente del local era reiterado, persistente y excedía del nivel tolerable, acordando, conforme a lo solicitado, la clausura del establecimiento hasta tanto no se acometiesen las obras de insonorización precisas para evitar las inmisiones de ruidos perturbadoras de las condiciones de habitabilidad del domicilio de los actores, y ello mediante la certificación legal oportuna y condenando a la demandada al pago de la suma de 4.000 euros a cada uno de los actores, sin hacer expresa condena en costas.
Contra dicha sentencia se ha formulado recurso por la representación de la demandada interesando la revocación de la misma y consiguiente absolución de la pretensión deducida de contrario. La parte actora se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO .- La recurrente denuncia error en la totalidad de la valoración de la prueba, entiende que no existe justificación alguna para determinar la existencia de emisiones sonoras en la vivienda del actor producidas por la actividad del pub vecino habiendo tenido en cuenta un informe técnico incompleto emitido conforme a una normativa derogada y que había sido emitido sin cumplir la normativa y el protocolo de actuación y metodología legal para la medición del ruido, sin que constase verificación de los aparatos de medición. La Juzgadora de Primera Instancia se había basado en los informes emitidos por la técnico Dª Constanza sin tener en cuenta la pericial aportada por la demandada emitida por el Inspector Técnico de Ruidos del Ayuntamiento de Málaga D Teodoro .
Del examen de lo actuado y una vez visionado el acto del juicio, la Sala llega a la misma conclusión que la reflejada en la sentencia recurrida, así, consta la existencia de un informe emitido en marzo de 2012 por la técnica de Medio Ambiente D Constanza en sentido desfavorable ya que la inspección determinaba un exceso sobre el nivel sonoro superior al permitido en las mediciones de ruidos con ventanas cerradas en el lugar y con las condiciones descritos al realizar la actuación y además el local carecía de equipo limitador controlador.
La actuación y el informe ha sido ratificado en el acto del juicio por la técnico autora del mismo, pero, lo más importante es que se elaboró un nuevo informe para las diligencias penales abiertas por los hechos, fechado en octubre de 2014, es decir, con posterioridad a la fecha del informe aportado con la demanda, en el que se concluía de nuevo dando informe desfavorable ya que el resultado de la inspección determinaba un nivel sonoro superior al permitido en el lugar y con los condicionantes descritos al realizar la actuación, y además la actividad carecía de limitador acústico, las obras realizadas en el local no eran suficientes para insonorizar el mismo, lo que se vio además ratificado por la testifical de la persona que realizó dichas obras, representante de Yesos y Escayolas Carbajal. En el informe de octubre de 2014, constan los certificados de verificación de los aparatos de medición, habiendo asegurado la perito en el acto del juicio que aunque el informe de 2012 estaba incompleto, los aparatos también habían sido verificados con toda seguridad y que las mediciones efectuadas se ajustaba a la normativa entonces vigente y en todo caso resaltaba que no existía equipo controlador limitador de sonido. Por lo tanto, los resultados del informe de 2014, deben prevalecer sobre el informe favorable emitido en 2013 por el perito autor del informe aportado con la contestación el cual además no contiene medición desde dentro de la vivienda del actor. En el informe emitido por la técnico de Medio Ambiente se mide el ruido procedente del local en plena actividad, en diversos horarios, con diferentes volúmenes, desde todas las habitaciones de la vivienda se hace constar en las conclusiones que los datos de niveles sonoros transmitidos a los dormitorios en horario de noche por el funcionamiento normal de la actividad con tres veladores en la calzada y en horario de día con equipo de música funcionando y por ello ofrece mayor garantía y sus conclusiones, esto es, que los niveles medidos son superiores a los permitidos aparecen correctamente valoradas y acogidas en la sentencia recurrida, por lo que el motivo ha de ser rechazado.
En suma, la prueba aparece correctamente valorada y debe desestimarse el motivo de recurso.
En cuanto al importe de la indemnización fijada en la sentencia, 4.000 euros para el actor y para cada uno de sus tres hijos menores, ha de tenerse en cuenta, que la actuación de la demandada afecta al derecho al descanso que no es sino una de las manifestaciones del derecho a la salud, además de vulnerar el derecho de todos a un medio ambiente sin contaminación, que la demandada viene desarrollando la actividad dañosa sin poner medio alguno que de forma efectiva limite la emisión sonora desde 2010, que han sido necesarias varias denuncias, un procedimiento penal y otro civil para poner fin a esta situación y que durante todo este tiempo se ha perturbado normal desarrollo de la vida personal y familiar en la vivienda que constituye el domicilio de los demandantes, por lo que, la Sala coincide igualmente con la Juzgadora de Primera Instancia en cuanto al importe de la indemnización fijada, que aparece fijada teniendo en cuenta los parámetros antedichos, debiendo por ello mantenerse dicho pronunciamiento.
El recurso debe ser desestimado y la sentencia íntegramente confirmada, dando por reproducidos los acertados fundamentos contenidos en la misma.
TERCERO .- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Antonieta contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en el procedimiento núm. 198/2013 del que este rollo dimana.2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 0386 17 y 4050 0000 04 0386 17, respectivamente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

