Sentencia CIVIL Nº 251/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 251/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 119/2018 de 25 de Mayo de 2018

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DEL PESO GARCÍA, RAFAEL MARTÍN

Nº de sentencia: 251/2018

Núm. Cendoj: 33024370072018100247

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1771

Núm. Roj: SAP O 1771/2018

Resumen
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Voces

Compañía aseguradora

Acto de conciliación

Acción de repetición

Tomador del seguro

Responsabilidad solidaria

Sentencia firme

Prescripción de la acción

Plazo de prescripción

Intereses de demora

Dies a quo

Atropello

Incapacidad

Asegurador

Interés legal del dinero

Secuelas

Intereses legales

Acción civil

Incremento de la indemnización

Perjuicio estético

Perjuicios estéticos

Factor de corrección

Indemnización básica

Accidente

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00251/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEPTIMA
GIJÓN
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
TPV
N.I.G. 33024 42 1 2017 0000999
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000119 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000090 /2017
Recurrente: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A.DE SEGUROS Y REASEGUROS, Nuria
Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, RUTH MUÑIZ RUBIO
Abogado: MIGUEL ANGEL BANGO SUAREZ, ANA ISABEL VALLINA OLAGARAY
Recurrido: Lucio
Procurador: EVA MARIA ARBESU GARCIA
Abogado: ANGELICA DOMINGUEZ ABAD
S E N T E N C I A nº 251/18
Ilmos Magistrados-Jueces Sres:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En GIJON, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000090/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de

GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000119 /2018, en los que
aparece como parte apelante, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr. José Javier Castro Eduarte, asistido por el abogado D.
Miguel Ángel Bango Suárez, y Nuria representado por la Procuradora Dª Ruth Muñiz Rubio, asistida por la
Abogada Ana Isabel Vallina Olagaray, y como parte apelada, Lucio , representado por la Procuradora de los
tribunales, Sra. Eva María Arbesú García, asistido por la Abogada Dª. Angélica Domínguez Abad.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2017 , en el procedimiento Ordinario nº 90/17, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000119/2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la representación de CATALANA OCCIDENTE SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra Dª Nuria , condeno a la demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de ciento treinta y cuatro mil seiscientos catorce euros, más los intereses que se señalan en esta resolución, con imposición de costas la parte demandada.

Y desestimo la demanda interpuesta por la representación de CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEUGOS, contra D. Lucio , al que absuelvo de la pretensión dirigid frente a él, con imposición de costas a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Notificada la expresada sentencia a las partes, por las representaciones procesales de CATALANA OCCIDENTE S.A.DE SEGUROS Y REASEGUROS, y de Nuria , se interpuso en tiempo y forma sendos recursos de apelación, los cuales admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, al nº 119/18 y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el pasado 22 de mayo.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.

Fundamentos


PRIMERO .- Mientras el recurso de la codemandada doña Nuria , para hacer frente a la repetición que la Compañía Aseguradora insta por haber sido condenada en proceso penal debido a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, alega la prescripción desde que se produjo el pago y ex novo en esta alzada la ineficacia del acto de conciliación que contra ella se interpuso, así como la improcedencia de la actuación de la entidad actora al consignar una cantidad excesiva favor el perjudicado en el proceso penal, impugna la prescripción declarada por la sentencia, -la Entidad Aseguradora-, de la reclamación dirigida frente al ex- esposo de la conductora que a su vez era tomador del seguro.



SEGUNDO. - El recurso del actor debe desestimarse. Nos hallamos ante una solidaridad impropia entre corresponsables solidarios sujetos a dicha acción -y no propia por efecto de la ley-, como es la existente entre el tomador y el asegurado, como acertadamente declara la recurrida, por lo que a tenor de ST. Tribunal Supremo de 15 septiembre de 2017 , precisamente dictada en el ámbito de una acción de repetición, la interrupción respecto de uno de los codeudores no produce efectos interruptivos respecto del otro, sin que la sentencia de esta Sala de fecha 21 de enero de 2014 que se limita a definir la acción de repetición, diga que entre los obligados exista una responsabilidad propia como se viene a deducir en el recurso, aunque el derecho a repetir frente a los obligados nazca de la ley, lo que simplemente permite dirigir la acción frente a cualquiera de los designados en el art. 10 del Texto Refundido pero no declara la responsabilidad solidaria ex lege, entre los posibles corresponsables, de modo que el acto de conciliación intentado lo fue sólo eficazmente respecto de la codemandada y no respecto del demandado absuelto y así consta declarado en el Decreto de 19 de mayo de 2016 que la propia actora aporta, dado que la demanda de conciliación se intentó con una persona cuyo nombre y apellidos no coinciden con el del demandado y en un domicilio que no era el suyo,ante tales extremos y aducida la prescripción, es la actora a quien incumbe demostrar que dicho acto le fue comunicado, sin que lo haya intentado, pues ni siquiera solicitó como prueba el testimonio de expediente de conciliación, de modo que debemos de confirmar en este punto los razonamientos de la sentencia.



TERCERO. - En cuanto al recurso de la codemandada, debemos señalar que sólo adujo la prescripción de la acción porque ha de contarse el plazo desde el pago y no desde la firmeza de la sentencia penal, constituyendo una cuestión nueva ajena al debate de la alzada la alegación de que carece de efectos interruptivos el acto de conciliación contra ella intentado porque no lo fue en su domicilio, alegato que se halla además en abierta contradicción con lo consignado, en el Decreto y con sus propias manifestaciones al contestar en las que indica expresamente que no tuvo noticia de la reclamación hasta lapresentación de la conciliación contra ella , afirmación que invalida su razonamiento, debiendo señalarse que el plazo prescriptivo ha de contarse desde la firmeza de la Sentencia que se dicte en del proceso penal, que puede culminar o no con la condena del responsable debido a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y no desde un pago anterior que en el curso del proceso penal, pueda verificar la entidad aseguradora responsable para evitar intereses de demora, es cuestión pacífica en la jurisprudencia, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2013 y las que esta cita y específicamente la de 11 de noviembre de 2011 en la que se había verificado un pago anterior en el curso del proceso, pero el Tribunal Supremo difiere el cómputo del dies a quo, hasta la sentencia firme penal condenatoria, dado que la responsable podía haber sido absuelta.



CUARTO. - Sentado lo anterior, procede confirmar las restantes consideraciones de la sentencia.

Irrelevante es el hecho de que no haya concertado el seguro y su actual relación con el conductor, desde el momento en que conducía el vehículo, fue la causante del atropello que originó las lesiones y al propio tiempo, resultó por sentencia firme condenada por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas dando lugar a al acción de repetición del art 10, que no es cubierta por el aseguramiento voluntario. Partiendo de ello, la consignación y pago efectuado en el curso del proceso la aseguradora en cumplimiento de su obligación legal y para evitar los intereses legales y los del art 20 LCS , en un acto llevado a cabo sin duda en beneficio de los obligados a responder de una acción civil que habrían de satisfacer los demandados, haya o no condena penal y de conformidad con los artículos 1.902 C. Civil y 1 y siguientes del R.D. Leg. 8/2004. Sentado lo anterior sólo cabe discutir si abonó voluntariamente la entidad aseguradora una cantidad desproporcionada y superior a la exigible, con perjuicio de los demandados, tesis que se formula como excepción y se halla sin embargo huérfana de prueba ya que la parte hace esta afirmación genérica sin cuantificar el supuesto exceso ni combatir con eficacia las deducciones de la apelada sobre el particular. No obstante lo anterior, debemos asumir en su integridad el razonamiento judicial: los perjuicios consistieron en 49 días hospitalarios, 316 días de incapacidad y un total de 17 secuelas que van desde deterioro moderado importante de las funciones cerebrales superiores (entre 20 y 50 puntos), según el informe de forense y múltiples cicatrices en persona de 19 años a quien se aprecia un perjuicio estético al menos moderado, por lo que la indemnización según calcula la sentencia es correcta, máxime al omitir dicha resolución en sus cálculos, incrementar la indemnización con el factor de corrección por incapacidad previsto en el anterior baremo, (Tabla IV) que permitiría con tales lesiones y siendo la edad un factor de incremento de la indemnización del arco previsto, ( Sentencia T.S. de 30 de Marzo 2012 etc...) aumentar la indemnización básica en la cantidad de 95.575,94 euros si se califican tales secuelas, conforme parece, al menos como causantes de una incapacidad permanente total según al anterior definición del anexo, vigente al ocurrir el accidente, todo lo cual obliga a desestimar los recursos y confirmar la apelada .



QUINTO. Desestimado el recurso las costas de la apelación se imponen al recurrente ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).-

Fallo

LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR , los recursos de apelación, interpuestos por las representaciones procesales de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y de Dª Nuria , contra la sentencia de 24 de no viembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón, en autos de Procedimiento Ordinario nº 90/17, la que se confirma en su integridad, con imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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