Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 251/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 724/2016 de 17 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL
Nº de sentencia: 251/2018
Núm. Cendoj: 35016370052018100346
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1576
Núm. Roj: SAP GC 1576/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000724/2016
NIG: 3501642120130022666
Resolución:Sentencia 000251/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000836/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Luciano ; Abogado: Jose Sebastian Afonso Suarez; Procurador: Maria Del Carmen Benitez
Lopez
Apelado: Nazario ; Abogado: Jose Sebastian Afonso Suarez; Procurador: Maria Del Carmen Benitez
Lopez
Apelado: COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A.U.; Abogado: Felipe Baeza Betancort;
Procurador: Ivo Baeza Stanicic
Apelado: GRUPO INMOBILIARIO TINOJAI S.L.; Abogado: Jose Sebastian Afonso Suarez; Procurador:
Maria Del Carmen Benitez Lopez
Apelante: ESTACION DE MANTENIMIENTO DE AUTOS S.L.; Abogado: Sergio Jose Armario
Hernandez; Procurador: Alejandro Valido Farray
SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA
Presidente
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados
Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de mayo de 2018.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del
ROLLO identificado con el número 724/2016, dimanante del procedimiento ordinario que con el número
836/2013 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Las Palmas de Gran Canaria,
siendo apelante ESTACIÓN DE MANTENIMIENTOS DE AUTOS SL, representada por el procurador don
Alejandro Valido Farray y defendida por los letrados don Sergio José Armario Hernández, don Octavio
Quintana Hernández y doña Irene Schlüter Parrilla, y apelados DON Luciano Y DON Nazario Y GRUPO
INMOBILIARIO TINOJAI SL, representados por la procuradora doña María del Carmen Benítez López y
asistidos por el letrado don José Afonso Suárez, y COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS SAU -CEPSA-,
representada por el procurador don Ivo Baeza Stanicic y defendida por el letrado don Felipe Baeza Betancort,
se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice Que desestimando la demanda interpuesta por ESTACIÓN DE MANTENIMIENTO DE AUTOS, S.L., representado por el Procurador D. Alejandro Valido Farray, contra D. Luciano , D. Nazario y GRUPO INMOBILIARIO TINOJAI, S.L., representados por el Procurador D./Dña. María del Carmen Benítez López, y contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A.U. (CEPSA), representado por el Procurador D. Ivo Baeza Stanicic, debo: 1.- Absolver a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.
2.- Condenar en costas a la parte actora.
SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de mayo de 2018.
TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
I. MOTIVOS Y ARGUMENTACIÓN DE LA APELANTE. Conforma el primer motivo de apelación la, a juicio de la apelante, errónea interpretación que hace la sentencia de primer grado de las consecuencias de una venta de cosa ajena (la juez consideró su licitud) ya que cuando el vendedor se atribuye la titularidad de una cosa que no es suya y la enajena esa falta de poder de disposición provoca la nulidad por falta de objeto. Precisamente esta nulidad es la que hizo valer la apelante en su demanda al haber los apelados Sres. Luciano Nazario y Grupo Inmobiliario Tinojai SL vendido a la otra apelada, CEPSA, las instalaciones, licencias, permisos y autorización administrativa nº 3500385 que ampara la explotación de las estación de servicios sita en el kilómetro 42 de la carretera general del sur de esta isla, que son propiedad de la apelante.
Subsidiariamente, y para el caso de atenderse a la interpretación que se hace por la juzgadora a quo, considera que ha de entenderse que Estación de Mantenimiento de Autos SL ejercitó una acción declarativa de dominio sobre los objetos antedichos aunque no de forma expresa. Tal pretensión se contiene implícita, según su tesis, no sólo en la petición de nulidad de la venta ajena por falta de objeto sino también en la petición de determinación de la valoración de la finca registral sobre la que se levanta tal objeto a fin de poder ejercitar el derecho de retracto sobre la misma.
Discrepa la apelante de la conclusión contenida en el fundamento jurídico quinto de la resolución recurrida relativa a que en marzo de 1985 los Sres. Luciano Nazario consolidaron la propiedad del suelo y de la industria sobre él levantada. Y ello porque la apelante considera que la consolidación no afectó al negocio y sí al suelo y a la por la parte denominada obra civil sobre él levantado, pero no al equipo industrial depositado o instalado, que se permitió retirar a la hasta entonces arrendataria TEXACO CANARIAS. Ese equipo industrial se integra por los surtidores de gasolina, los boxes de lavado manual, el tren de lavado, el taller mecánico y el minimercado que, según la apelante, fueron adquiridos por ella (y así lo indicó en 2000 Texaco a la Consejería de industria -vid. doc. 18 de la demanda). Por tanto, sostiene, es la apelante la que desde 2004 explota comercialmente la estación en calidad de dueña de la industria y arrendataria del suelo y las instalaciones. Y también son de su propiedad los permisos y licencias administrativas que amparaban la explotación, que figuran a su nombre en la Consejería antedicha.
En el apartado tercero del recurso de apelación se aduce error en la valoración de la prueba e infracción de las normas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil en cuanto a los pronunciamientos que hace acerca de la naturaleza jurídica de la relación contractual que vinculaba a las partes. En modo alguno, según esta parte, nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de industria sino ante un arrendamiento de inmueble. Y es que la parte pretende que no se tengan en cuenta las alegaciones realizadas por su propio letrado en la audiencia previa y en fase de conclusiones porque no son ningún medio de prueba admitido en derecho y sobre las que descansan, siquiera parcialmente, las conclusiones de la sentencia. En el recurso el mismo letrado sostiene que si bien en la demanda mantuvo que la actora ha sido desde 1985 arrendataria del terreno y de las edificaciones, posteriormente, tras la presentación de documentos con las contestaciones, llegó a saber que hasta 2004 fue subarrendataria de dicho inmueble y con posterioridad, al extinguirse el subarrendamiento, pasó a ser arrendataria. El error de la juzgadora estriba en considerar la validez y vigencia de los contratos previos a 2004 (los cuales carecen de validez al haberse extinguido) y no el posterior a esta fecha (no documentado) y en no interpretar de la prueba practicada lo realmente querido por las partes con independencia de cómo se denominaron los mismos en el momento de su firma en el año 1985. Esta nueva relación negocial nacida en 2004 y nunca documentada dada la relación de confianza que después de tantos años existía entre las partes tenía como objeto el arriendo a la apelante de los terrenos y la por ella denominada obra civil (instalaciones) sobre ella construida, mas no de la industria que sobre ellos se venía desarrollando por la empresa familiar apelante. Por ello sólo entre 1994 y 2004 además de la renta se abonaba a la propiedad una comisión por ventas de combustible y servicios de lavado. E igualmente por eso en el contrato de opción suscrito por las partes en 2011 se hizo constar que en la actualidad se viene ejerciendo en las instalaciones existentes en dicho inmueble, propiedad del dueño concedente, una industria de estación de servicios que es titularidad y que se está explotando por la optante y que los dueños concedentes tienen arrendado a la optante la parcela.
En resolución, y según la versión de Estación de Mantenimiento de Autos SL, desde 2004 la relación entre la propiedad y la apelante era de arrendamiento de inmueble, local, sometido a la LAU. Por ello insta la nulidad parcial del contrato de venta suscrito entre las apeladas por incluir instalaciones, licencias, permisos y autorizaciones de la apelante y, una vez se determine qué parte del precio corresponde sólo a suelo y edificaciones, se posibilite el ejercicio de retracto por la apelante, tomando como precio del retracto la suma de 674.618,50 euros calculada por el perito traído al expediente por dicha parte.
II. OPOSICIÓN A LA APELACIÓN DE CEPSA. En lo que atañe a la pretendida nulidad de la compraventa, se opone esta apelada a la tesis sostenida de contrario y se muestra conforme con la decisión de la juzgadora relativa a las eventuales consecuencias de una venta de cosa ajena, rechazando la nulidad de dicha venta y dejando a la apelante, pretendida dueña de parte de lo comprado, sólo una eventual opción de ejercitar la declarativa de dominio frente a la compradora. Opción de la que, por otro lado, carece porque, según esta parte, ni es dueña de la industria y derechos que sostiene ni, por otro lado, ha ejercitado acción declarativa alguna; sin que sea dable admitir la pretensión de que ejercitó esta acción 'de forma no expresa', como textualmente se indica en el escrito de apelación, ya que esta pretensión contraviene el artículo 399.1 de la LEC, que preceptúa que en la demanda 'se fijará con claridad y precisión lo que se pida'.
Es idea principal de la posición de CEPSA el que las instalaciones que conforman la industria nunca fueron propiedad de la apelante, sino de Texaco, hoy Cepsa. Y aunque la actora realizó dos actividades de mejora (alcantarillado y tren de lavado), lo cierto es que fueron en beneficio de la arrendadora de la industria y en su cualidad de arrendataria. Es por esto por lo que en contrato de opción que suscribió la actora no se distingue entre distintos conjuntos dominicales y tanto el suelo como las instalaciones (edificaciones e industria) se atribuyen en propiedad a los Sres. Luciano Nazario y a Grupo Inmobiliario Tinojai SL.
Por consiguiente, considera esta apelada que la sentencia no yerra al considerar que en un principio los Luciano Nazario eran dueños del terreno y arrendatarios de la industria y Texaco era dueña de la industria y arrendataria del terreno, de tal modo que con el tiempo se consolidaron ambos conceptos en la propiedad de la familia Luciano Nazario . La posición de la apelante al tiempo del ejercicio del pretendido derecho de retracto era la de explotadora de la industria, en calidad de arrendataria, siendo arrendadora la familia Luciano Nazario , tal y como reconoció el letrado de la apelante en fase de conclusiones.
No puede perderse la referencia, argumenta esta apelada, de que la actora firmó un contrato de opción en virtud del cual adquiriría el conjunto inmobiliario industrial por 1.900.000 euros y a través de este pleito pretende adquirirlo abonando tan solo 674.618,50 euros mediante el ejercicio de un pretendido derecho de retracto. Derecho este último en modo alguno compatible con la figura del arrendamiento de industria. A este respecto alega que, al no haber impugnado la recurrente los contratos acompañantes a la contestación a la demanda, asume su contenido, y sobre todo el del contrato de 1984 donde se identifica a Texaco como arrendataria de industria. Por otro lado, considera inconcebible el que se pretenda privar de eficacia a las alegaciones realizadas por la propia defensa de la apelante en la vista oral.
Rechaza, finalmente, la pretendida relación negocial no documentada que se sostiene al final del recurso, de arrendamiento del local, aduciendo que lo que ha caracterizado a las relaciones entre las partes es la recogida por escrito de hasta el mínimo detalle. Máxime cuando en 2008 al contestar a un requerimiento manifiesta que es arrendataria 'de la estación' esto es de la industria.
III. OPOSICIÓN AL RECURSO DE LOS HERMANOS Luciano Nazario Y DE GRUPO INMOBILIARIO TINOJAI SL. Se opone esta parte a la apelación señalando en su primer motivo de oposición una manifiesta carencia de fundamento del recurso interpuesto. Y empieza su análisis por la última de las pretensiones ejercitadas en la demanda, la que invoca un derecho de retracto que en modo alguno es compatible con el arrendamiento de industria y que, además, habría ejercitado extemporáneamente.
En su segunda alegación se muestra conforme con la imposibilidad declarada en sentencia de que se declare la nulidad de la venta de cosa ajena. Amén de que no comparte la tesis de que la apelante sea dueña de ninguno de los elementos de los que sostiene serlo, tal y como desarrolla en su tercera alegación, donde sostiene que fue Texaco, hoy Cepsa, quien instaló la industria, que, es cierto, fue en parte compensada por la apelante pero, en ningún caso con la finalidad de adquirir la propiedad de tales elementos.
Reconoce esta parte que la apelante realizó mejoras en su propiedad (remodelación de minimercado, alcantarillado, tren de lavado, mejora de la red eléctrica interior, etc), pero tales obras constituyen a su juicio mejoras útiles...ya pactadas con mi mandante y por eso desde 2007 abonaba, además de la renta fija mensual, una renta variable, posteriormente fija, por el tren de lavado y otra, también variable, por litro de combustible suministrado por Cepsa a la estación de servicios. El pago de estas comisiones choca con una pretendida titularidad sobre tales instalaciones. Tales mejora habrían de pasar a la propiedad a la finalización del contrato.
En lo que atañe a la licencia explotación, sostiene que puede ser su titular cualquiera que explote la industria, sea cual sea su cualidad que legitime la explotación: dueña, arrendataria o, como es el caso, subarrendataria (esto es lo que dijo la actora el 11 de agosto de 1994).
Como la otra apelada, pone en evidencia la contravención de actos propios que dimana de la confrontación de la tesis sostenida en este expediente por la apelante con el contenido del contrato de opción por ella misma suscrito, donde no se la identifica como propietaria de ningún bien o derecho en el complejo de la estación de servicios. Poniendo igualmente de manifiesto como en la opción se mostró conforme con pagar 1.900.000 euros por algo que en este recurso pretende adquirir por 674.618,50 euros a través de un pretendido derecho de retracto.
SEGUNDO. De la propiedad de la industria desarrollada en la estación de servicios. I. Constituye piedra angular de la resolución de los distintos frentes del conflicto reproducidos en esta alzada la afirmación de la parte apelante de que es dueña de la industria que se desarrolla sobre el suelo rústico y dentro de los tres inmuebles (la llamada 'obra civil' por dicha parte) que conforman la estación de servicios litigiosa. Y, como se ha reproducido en el anterior fundamento jurídico, el derecho de propiedad sobre dicha industria lo deriva la parte apelante de varios datos, sobre todo del reciente, en el marco del devenir de la relación negocial contemplada, contrato de opción de compra que firmó con los hermanos Luciano Nazario y con el Grupo Inmobiliario Tinojai SL en 2011; en concreto de la interpretación literal de los expositivos tercero y cuarto de dicho contrato, en la versión que del mismo aporta la apelante al proceso.
La relevancia del documento a los efectos discutidos deviene de ser el instrumento de más actualidad firmado por las partes, donde se puede obtener el dato de en qué condición explota el negocio habida cuenta de la no negada por la apelante evolución de su posición jurídica en relación con el mismo, ya que ha sostenido que hasta 2004 fue arrendataria de la industria y desde dicha fecha sólo es arrendataria de local, que incluye, como se ha señalado, suelo y edificaciones u 'obra civil'.
Una interpretación literal de su texto, sobre todo de la mención que contiene el expositivo tercero de que existe una industria de estación de servicios que es titularidad y que se está explotando por la optante, parecería apuntar a la titularidad dominical de la apelante sobre dicha industria. Aun cuando este dato supondría una contradicción de gran parte de la documental negocial aportada al expediente y que ha sido coherentemente interpretada por la juzgadora de primera instancia.
II. Sin embargo, a juicio de la Sala, ha de hacerse una interpretación integradora del contenido de dicho expositivo y de las restantes evidencias probatorias. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2016 -EDJ 2016/51977- se pronuncia acerca del significado de dicha interpretación integradora y del alcance de la interpretación literal de los términos de un contrato, cuando existen evidencias que permiten cuestionar el proceso deductivo simple derivado de la atención a lo estrictamente escrito, diciendo: En relación con las directrices y criterios que informan la interpretación de los contratos debe señalarse que esta Sala, entre otras, en la sentencia de 29 de enero de 2015 (núm. 27/2015) tiene declarado lo siguiente: «(...) En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera: i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.
La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.
Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: «el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocia, proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.
En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil)».
III. En el contrato en que se convienen los términos del derecho de opción, y siempre siguiendo la tesis de la apelante, parece decirse que el suelo y las instalaciones donde se desenvuelve el negocio de estación de servicios pertenecen a los hermanos Luciano Nazario apelados y a la mercantil Tinojai SL, mas no la industria en sí puesto que en el expositivo tercero se dice, a su juicio con claridad, que dicha industria es de la mercantil optante. De modo que, conforme a su razonamiento, los 1.900.000 euros que se fijaron como precio se destinarían a la adquisición sólo del suelo y de las instalaciones. Sin embargo, si contrastamos este dato con la propia pericia que aporta la parte actora con su demanda, observamos que en un plazo de dos años (la opción data de 2011 y el autor de la pericia toma sus datos en 2013) la parte apelante ha considerado como valor de lo que pretendía adquirir por la vía de la opción de compra, y siempre según su tesis, el de 674.618,50 euros. Ninguna explicación se ha proporcionado por la apelante acerca de esta considerable diferencia de valoración de un mismo objeto entre dos documentos en cuya elaboración ella ha intervenido. Una interpretación lógica, a juicio de la Sala, de esta confrontación de actos propios de la apelante no puede ser otra que la de que en el contrato de opción de compra se incluyó como objeto del contrato y parte del precio la industria. Lo que aboca en la conclusión de que tanto optante como optatarios conocían que la la primera no era dueña de tal industria y que, como dicen los apelados, cuando se consignó en el expositivo tercero del contrato de opción que la parte optante era 'titular' de una 'industria de estación de servicios' había de interpretarse que era titular de la autorización administrativa para su explotación.
Y esta interpretación sirve para despejar las dudas relativas al porqué de la inclusión en el apartado II de dicha parte expositiva del contrato de opción, donde se recoge qué es propiedad de los concedentes, de los siguientes elementos: gasolinera formada por el conjunto de tres edificaciones aisladas de una planta sobre rasante, con cubierta de protección en zona de surtidores de combustibles. Una de las edificaciones se destina a auto-lavado, otra a taller mecánico con almacén y otra a oficina-mini mercado, dos almacenes y dos aseos'. Y tales instalaciones, dice el expositivo III, son propiedad del dueño concedente.
Obsérvese, además, que en el mismo expositivo se emplean los términos 'propiedad' y 'titularidad'. El primero indica sin ambages que las edificaciones pertenecen al dueño concedente; sin embargo, el segundo sirve tanto para hacer equivaler 'propiedad' con 'titularidad dominical' como para equiparar 'titularidad' con 'titularidad de una licencia de explotación'. De modo que haciendo una interpretación integradora de los distintos términos del contrato, si se hubiese querido indicar que la optante era dueña de la industria se habría empleado el mismo término jurídico de 'propiedad' que se utilizó para identificar el señorío de los optatarios sobre el terreno y las edificaciones.
Lo antedicho pudo igualmente inferirse del testimonio vertido en el plenario por una de las hermanas partícipes de la mercantil actora, doña Adela , donde finalmente afirmó que lo que pretendían con la opción de compra era adquirir 'todo'. De donde igualmente podemos colegir que en dicha totalidad se incluía también la industria, lo que explicaría la desproporción entre el referido precio de opción y la valoración de suelo y edificaciones que se incluyen en la pericia aportada por la actora al expediente.
Además, la cercanía entre el precio de la opción (1.900.000 euros) y el precio por el que la finca fue finalmente enajenada a CEPSA (1.731.127 euros), siendo indiscutido que en este último se incluyó también el valor de la industria, permite colegir que en el primero también se incluyó este concepto.
Y la referida interpretación integradora de los contratos nos permite también concluir que cuando en el contrato suscrito entre la apelante y Texaco en 2007 se indicó que 'EMA es arrendataria de una estación de servicio...' había de de entenderse que era arrendataria de toda la industria y no sólo arrendataria del suelo y de las edificaciones en las que se desenvuelve el negocio de estación de servicios.
IV. El otro dato documental en el que parece hacerse constar que la mercantil apelante sería dueña de la industria es el incorporado a la demanda con el número 18 de sus documentos, donde Texaco Petrolífera SA y Estación de Mantenimiento de Autos SL, por boca de su representante doña Agueda , exponen en 2000, y con la intención de comunicarlo a la Consejería de Industria del Gobierno de Canarias, que Estación de Mantenimiento de Autos SL es la dueña de la industria, concretamente que son de su titularidad las instalaciones afectas a la mencionada estación de servicio. Se trata, por tanto de un documento en el que no interviene los que se han reconocido como dueños del suelo e instalaciones (los otros apelados) por lo que no puede aceptarse que haya de tener eficacia en la esfera patrimonial de éstos. Además, incluso siguiendo la tesis de la apelante, no reflejaría la realidad porque dentro del término 'instalaciones' podría entenderse que se incluye la por ella llamada 'obra civil', cuando siempre ha mantenido que no era dueña de esta última.
La interpretación integradora de las evidencias probatorias aportadas al expediente permiten otorgar a dicho documento el significado que se viene manteniendo en este razonamiento jurídico de que la apelante sólo era titular de la licencia o autorización para su explotación.
V. El resto de los documentos aportados a la causa, debidamente examinados e interpretados en primera instancia, no permiten concluir el pretendido cambio de la posición jurídica de la actora en relación con la estación de servicios: de un arrendamiento de industria a una relación arrendaticia de inmueble (suelo más la denominada 'obra civil') acontecido, y no documentado, en 2004.
VI. Por consiguiente, del análisis de la documentación más actual suscrita por las partes, el tantas veces mencionado contrato de opción de 2011, obtenemos el esencial dato de que la apelante no era dueña de la industria, afirmación sobre la que se apoyan sus reclamaciones, puesto que de haberlo sido no habría consentido en la inclusión del valor de dicha industria en del precio de la opción de compra.
De modo que, de lo expuesto, hemos de extraer las siguientes conclusiones: a) que no ha resultado probado que la apelante sea dueña de la industria que se desarrolla en el conjunto de la estación de servicios sito en la carretera C-812, km 42, de Gran Canaria; b) que el no considerársela dueña de dicha industria excusa entrar en el análisis de si se ha vendido una cosa de su propiedad a un tercero, esto es, de la validez o no de la venta celebrada entre los apelados el 17 de enero de 2013; c) que la explotación del negocio que viene realizando la apelante ha de calificarse jurídicamente como de arrendamiento de industria; d) que no existe derecho legal de retracto vinculado a tal negocio jurídico, carente de regulación normativa, y que tampoco se ha convenido un derecho de retracto convencional en favor de la apelante.
Por consiguiente, la demanda iniciadora del proceso fue a juicio de la Sala debidamente desestimada y, por tanto, la argumentación contenida en el recurso interpuesto contra la sentencia desestimatoria no puede ser atendida.
TERCERO. La desestimación del recurso comporta imponer al recurrente el pago de las costas generadas en esta alzada - artículo 398.1 de la LEC-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por ESTACIÓN DE MANTENIMIENTO DE AUTOS SL contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio ordinario 836/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo a la apelante el pago de las costas generadas en esta segunda instancia.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
