Sentencia CIVIL Nº 251/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 3... 14 de Junio de 2018
Sentencia CIVIL Nº 251/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 251/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 36/2018 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 251/2018

Nº de recurso: 36/2018

Núm. Cendoj: 37274370012018100306

Núm. Ecli: ES:APSA:2018:307

Núm. Roj: SAP SA 307/2018

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Daños y perjuicios

Nulidad de actuaciones

Indefensión

Suministro de electricidad

Declaración en rebeldía

Rebeldía

Compañía aseguradora

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Error de derecho

Declaración del testigo

Reglas de la sana crítica

Cumplimiento del contrato

Estancia

Acción de repetición

Prueba documental

Admisión de la prueba

Actos de comunicación

Aportación de pruebas

Dolo

Caso fortuito

Morosidad

Prueba de testigos

Incumplimiento del contrato

Indemnización de daños y perjuicios

Fuerza mayor

Culpa

Daño efectivo

Electricidad

Valoración de la prueba

Interrogatorio de testigos

Fuerza probatoria

Prueba pericial

Empresa eléctrica

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00251/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: 2
N.I.G. 37046 41 1 2016 0000884
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000036 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BEJAR
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000356 /2016
Recurrente: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO
Abogado: MANUEL MATEOS HERRERO
Recurrido: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U
Procurador: MARIA TERESA ASENSIO MARTIN
Abogado: JUAN LUIS SANCHEZ HERRANZ
S E N T E N C I A
SENTENCIA NÚMERO
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Salamanca a catorce de junio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL 356/16
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Béjar, Rollo de Sala Nº 36/18; han sido partes
en este recurso: como demandante-apelante ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
S.A., representada por la Procuradora Doña María Soledad Muñoz Luengo y bajo la dirección del Letrado

Don Manuel Santos Pérez Moneo y como demandada-apelado IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA,
S.A.U., representada por la Procuradora Doña María Teresa Asensio Martín y bajo la dirección del Letrado
Don Juan Luis Sánchez Herranz.

Antecedentes


PRIMERO.- El día treinta de octubre de dos mil diecisiete por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Béjar se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María-Soledad Muñoz Luengo en nombre y representación de 'ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA' contra 'IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SAU', debo ABSOLVER a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con expresa imposición de costas a la actora por las razones indicadas'.



SEGUNDO.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de estimar la demanda, condenando a la demandada, a abonar la cantidad de 3.937,94 euros más los intereses legales desde la reclamación judicial, con expresa condena en costas en primera instancia.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando la confirmación de la resolución recurrida y la condena en costas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Por la parte apelada se presenta prueba documental a efectos de ser admitida.

De la prueba documental presentada por la parte apelada, se da traslado a la parte apelante, quien a través de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales María Soledad Muñoz Luengo, se suplica la inadmisión de dicha documental.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha dos de marzo de dos mil dieciocho, señalándose para la deliberación,votación y fallo del presente recurso de apelación el día siete de junio de dos mil dieciocho pasando los autos a la Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia

CUARTO.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

1.
PRIMERO.- La parte actora fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba, así como en el error de derecho, con infracción de la jurisprudencia aplicable sobre la responsabilidad por el cumplimiento del contrato, ya que ha quedado acreditado que hubo un corte del suministro eléctrico que causó los daños pagados al perjudicado por la Compañía de Seguros, la cual ahora repite contra la Compañía eléctrica demandada.

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

2.

SEGUNDO.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el presente juicio verbal comenzó por medio de demanda en la que la Compañía de Seguros Allianz ejerció la acción de repetición contra la Compañía Eléctrica Iberdrola respecto de la cantidad que pagó a su asegurado en concepto de daños y perjuicios derivados de un corte en el suministro de energía eléctrica.

3. La compañía de suministro eléctrico no contestó a la demanda en tiempo y forma legal, por lo que fue declarada en rebeldía, personándose posteriormente el trámite de proposición y práctica de prueba.

4. La sentencia de primera estancia desestimó la demanda y absolvió a la demandada por considerar perfectamente acreditado que no se produjo ningún corte del suministro de energía eléctrica sobre la base de la declaración del técnico empleado de Iberdrola según el cual en el registro de incidencias no consta que aquel día hubiese ningún corte de suministro de energía eléctrica, registro de incidencias que no sido aportado a los autos.

5. Contra dicha sentencia se ha alzado en apelación la parte actora sobre la base del error en la valoración de la prueba y el error de derecho, como antes hemos indicado.

6.

TERCERO.- En el presente caso la parte demandada fue declarada en rebeldía en la primera instancia por no contestar en tiempo y forma la demanda, en cuya virtud se entendía que su actitud respondía, en cuanto parte declarada rebelde, a una oposición tácita de la demanda. La parte demandada se personó con posterioridad en la vista oral para la proposición y práctica de la prueba.

7. En la oposición al recurso de apelación dicha demandada ha hecho referencia a que recurrió esa declaración en rebeldía y solicitó la nulidad de actuaciones. Tal solicitud consta que fue denegada por Auto de 24 de mayo 2017, el cual no consta haya sido recurrido por la parte demandada. Y pese a no haber recurrido la desestimación de la nulidad, al amparo del principio de economía procesal y sobre la base de lo dispuesto el artículo 460.3 LEC , ante la indebida declaración inicial de rebeldía procesal y la indefensión que hubiera podido producirse, por economía procesal solicitó la admisión de la prueba documental adjunta el escrito de apelación relativa al registro histórico de incidencias.

8. Ahora bien, una vez dictado el Auto de 24 de mayo 2017 por medio del cual el juzgado denegó la declaración de nulidad de actuaciones, la parte demandada no recurrió dicho auto, a diferencia de lo que ha hecho en otros supuestos, en los rollos 248/17 y 506/17. De forma que la declaración de rebeldía en el presente caso adquirió firmeza en tanto en cuanto fue consentida por la parte demandada, la cual ahora no puede alegar ninguna indefensión por un emplazamiento ilegal que ella consintió al no recurrir la solicitud nulidad de actuaciones. No podemos olvidar que el art. 166 LEC , si bien en el apartado 1º establece que serán nulos los actos de comunicación que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en este capítulo y pudieren causa indefensión; sin embargo, en el apartado 2º señala que cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida se hubiese dado por enterada en el asunto y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal, surtirá está desde entonces todos sus efectos como si se hubiese hecho con arreglo a disposiciones de la ley. Lo que vale tanto como decir que si la persona notificada, citada, emplazada o requerida se hubiese dado por enterada del asunto al no recurrir en apelación la denegación de la nulidad de la diligencia en cuestión, surtirá esta desde entonces todos sus efectos como si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley.

9. En definitiva, lo que no puede la parte demandada es consentir la denegación de su solicitud de nulidad de actuaciones y a continuación en la segunda instancia, en su escrito de oposición al recurso de apelación donde no impugna en absoluto nada de lo resuelto en la primera instancia través de la sentencia apelada, en su escrito de oposición a la apelación, decimos, manifestar que solicita que se le admita una prueba extemporánea por el hecho de que con la declaración de rebeldía se le causó una indefensión, porque con ello olvida que si se le ha causado una indefensión por medio de la diligencia de emplazamiento realizada indebidamente debió no sólo solicitar que se declarase la correspondiente nulidad actuaciones y se le emplazare en forma legal, sino también, una vez que se le denegó dicha nulidad de actuaciones por medio del auto de 24 de mayo 2017, debió haber recurrido en apelación contra dicho auto. Al no haberlo hecho así no cabe sino entender que ha consentido el emplazamiento que se le realizó en la primera instancia y en la consiguiente declaración de rebeldía. Por lo que no puede ahora en esta segunda instancia solicitar la admisión de pruebas que debió haber acompañado al tiempo de oponerse a la demanda, lo que no hizo. Ya que de admitirse esa extemporánea aportación de pruebas se causaría indefensión al demandante, el cual en este caso no tendría ya posibilidad de contrarrestar las consecuencias que en su caso pueden derivarse del registro histórico de incidencias sobre el corte de suministro eléctrico en su empresa o en las empresas vecinas del mismo polígono industrial el día de autos.

10.

CUARTO.- Como hemos dicho, en la demanda se alega que se produjo un corte del suministro eléctrico y que ese corte en el suministro de energía eléctrica por parte de la entidad demandada produjo un fallo en uno de los compresores que sufrió un cortocircuito, para cuya reparación hubo de ser sustituido, lo cual supuso un coste de 3.937, 94 €, reclamados en el presente juicio.

11. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, los requisitos de los de la indemnización de daños y perjuicios ex art. 1100 CC por incumplimiento contractual en virtud de culpa o negligencia, dolo, morosidad o contravención de cualquier modo del tenor de las obligaciones pactadas, son que el perjudicado está obligado a acreditar que se produjo el evento o siniestro, así como la realidad de los daños que se le causaron, junto con la adecuada relación causal entre esos daños y el siniestro. De suerte que el agente demandado sólo quedará exento de responsabilidad si acredita que actuó con total diligencia o si acredita que los daños se debieron a fuerza mayor o caso fortuito. Sin olvidar que la presencia de una actuación voluntaria creadora de un riesgo obliga a extremar todas las precauciones y con mayor intensidad cuando puede estar en peligro la integridad física de las personas. De manera que quienes llevan a cabo actividades de riesgo tienen que asumir de forma diaria y permanente labores de vigilancia, control y mantenimiento, a fin de evitar que se transforme en daño efectivo lo que consta como peligro potencial cierto. De no ser así, y no estar en condiciones de acreditar que en su actuación diaria los sujetos que son titulares de las actividades de riesgo han actuado con diligencia resultaría entonces de adecuada aplicación el art. 1902 CC (entre otras, y por ser las pioneras en ello, las SSTS de 8 octubre 1996 y 30 julio y la de 27 junio 2001 ).

12. Ahora bien, el mero hecho de que exista una actividad concreta que, por el riesgo que lleva inherente, pueda ser desencadenante de un daño concreto en las personas que utilicen la actividad no da lugar, siempre y en cualquier caso, a que sean responsables siempre los titulares de la actividad, obviando, con ello, si quien ha resultado dañado ha tenido influencia en el evento dañoso por su directa participación, o por el olvido de las más elementales normas de prudencia y diligencia exigibles, también, en quien participa en una actividad de riesgo por su propia voluntad.

13. Por ello, y lejos de marcar una absoluta tesis de la objetivación de la responsabilidad, aunque nos situemos en actividades de riesgo, el TS (entre otras, sentencia de 3 mayo 1995 ) insiste en que 'no se puede desconocer que por mucho que resulte atenuada, en función de la peligrosidad de numerosas actividades empresariales o profesionales, la exigencia del elemento culpabilístico y acrecentada la correlativa tendencia objetivadora de esta clase de responsabilidad, siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse, por ser desconocida la causa generadora del evento dañoso (también STS de 9 julio 1994 )'.

14. Pero para conocer cuál es el grado de exigencia en la vigilancia y diligencia exigible que debe marcarse al titular de la actividad de riesgo la más moderna jurisprudencia muestra un punto de inflexión sobre el particular, y así, la STS de 23 noviembre 1999 , afirma que el art. 1902 y sus concordantes, regulan la obligación que surge de un acto ilícito civil y opera en forma cuasi-objetiva cuando se ha instaurado un riesgo, del que resulta posible se generen daños, y de esta manera la doctrina del TS ha venido a corregir el excesivo subjetivismo del precepto para adaptarlo a la realidad social presente, en la que el imperio de las técnicas y de la industrialización aminoran cada vez más la libertad de los seres humanos, al imponerles conductas en línea de automatismo.

15. Con todo, hemos de insistir en que el mero hecho de que exista una actividad de riesgo no hará siempre responsable al titular de la explotación, exigiéndose una acción u omisión, un daño y un nexo causal entre el primero y el segundo; si bien, en el caso de las actividades de riesgo introducimos unos elementos correctores que harán diferente estos supuestos de los normales en los que no existe un riesgo.

16.

QUINTO.- A los fines de prueba de tales requisitos contamos en autos con la pericial y testifical practicada a instancia de la parte demandante y con la testifical del técnico de la entidad demandada practicada a su instancia.

17. La sentencia de primera instancia consideró acreditada la inexistencia del evento y por lo tanto la no adecuada relación de causalidad entre los daños causados y el evento que se atribuye a la entidad demandada, sobre la base de la declaración del testigo empleado de dicha entidad demandada, técnico ingeniero de electricidad. Declaración testifical del empleado de la entidad demandada en cuya valoración, como en toda declaración testifical, hemos de tener en cuenta las reglas de la sana crítica. Pues, como es sabido, ni este Tribunal, ni ningún otro ha exigido la concurrencia de requisitos para evaluar la declaración de los testigos, sencillamente porque legalmente no puede hacerlo, ya que es la misma Ley de Enjuiciamiento Civil la que en su art. 376 determina que el Tribunal sentenciador valore libremente tal prueba conforme a 'las reglas de la sana crítica'.

18. Lo único que ha hecho nuestro Tribunal Supremo ha sido aportar unas simples y meras pautas orientativas para la ponderación del interrogatorio de los testigos que ante ellos deponen a fin de llegar a la verdad por el camino correcto, pudiendo utilizar el Juez o Tribunal sentenciador tales orientaciones como instrumentos que coadyuven en la precaución y cautelas con la que deben valorarse tales declaraciones .

19. Dichos criterios son, entre otros: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de sus características o circunstancias personales; b) Ausencia de incredibilidad objetiva que pudiera resultar de las contradicciones del testimonio y su falta de precisión y permanencia e inalterabilidad; c) Verosimilitud del testimonio corroborado con datos periféricos.

20. Pues bien, la inferencia lógica llevada a cabo en el presente caso por la sra. jueza 'a quo' en la sentencia impugnada respecto de la credibilidad del referido testigo, empleado de la entidad demandada al tiempo de los hechos y hoy, no es correcta ni conforme con las reglas de la sana crítica, como manda el artículo 376 LEC . En efecto, sobre la base de tales declaraciones no puede considerarse como determinado e indubitablemente probado en autos que no hubo ningún corte en el suministro de energía eléctrica.

21. Como sabemos, la tacha no es sino un procedimiento para cuestionar, en principio, la prueba testifical, a fin de desvirtuar la fuerza probatoria de lo declarado por los testigos. Viene a suponer, pues, una garantía de la objetividad del testimonio, que debe ser emitido a tales efectos por un tercero ajeno al proceso, no vinculado directa ni indirectamente con las partes, a fin de obtener de su declaración cierta objetividad, y por ende, credibilidad. Para ello, aparte de las preguntas generales de la ley, se articula un sistema de tachas, las cuales no excluyen a un testigo como tal, sino que constatan una circunstancia que cuestiona su imparcialidad, circunstancia que, en contra de lo hecho en la sentencia apelada, habrá de ser tenida en cuenta, en su caso, al valorar la prueba, junto con otras circunstancias y en conjunto con el resto de las demás pruebas. Con las tachas no se acredita la falta de veracidad de un testigo, sino sólo la justificación de la sospecha de que puede no haber dicho la verdad, y por ello, la declaración de dicho testigo es 'válida', sin perjuicio del valor que le dé el tribunal al apreciar la prueba testifical, conforme a las reglas de la sana crítica, a que hace referencia el citado artículo 376 LEC . 'Las tachas, que no incapacitan al testigo para serlo, sí son, sin embargo, motivos de recelo o sospecha que hacen que se preste atención, al valorar la prueba, al influjo que las circunstancias que los determinan han podido ejercer en la fidelidad del testimonio, de modo que no impiden que dicho testimonio sea tenido en cuenta y creído por el sentenciador si adquiere el racional convencimiento de que el testigo tachado se ha conducido verazmente en su declaración' ( SSTS de 26 noviembre 1943 , 6 mayo 1983 , 3 noviembre 1984 y 12 junio 1998 ), como, por ejemplo, cuando reconoce como cierto un hecho de su conocimiento directo por él, pese a que perjudica y no beneficia a la parte de la que el testigo consta que es dependiente. De ahí que en la sentencia impugnada debió haberse tenido en cuenta que el citado testigo trabajaba al tiempo de los hechos para la entidad demandada como empleado de la misma y en la actualidad, por lo que su interés al menos indirecto en el caso es claro, lo que disminuye su credibilidad. A lo cual hemos de añadir que el contenido de sus declaraciones sobre la inexistencia de ningún corte eléctrico el día de autos no ha sido corroborado documentalmente, como suele hacer la entidad eléctrica demandada normalmente en otras ocasiones, a través de la aportación del correspondiente registro de incidencias en tiempo y forma legal, no fuera de lo legalmente establecido, como pretendió en esta 2ª instancia.

22. Por lo demás hemos de insistir en que las alegaciones interesadas de la entidad eléctrica apelada no son suficientes para dotar de veracidad al interrogatorio de dicho testigo.

23. Junto a dicha declaración testifical así correctamente valorada, hemos de tener en cuenta que ningún valor ni trascendencia probatoria se debe dar en autos al hecho de que no conste que se hayan producido cortes de suministro de energía eléctrica en otras empresas del mismo polígono industrial el día de autos. Ciertamente tal hecho, que el día de autos se produjeron o no se produjeron cortes de suministro eléctrico en otras empresas favorece a la demandante si se prueba o a la demandada si no se acredita.

Pero, igualmente es cierto que si la demandada entendía que tal hecho tenía relevancia para desarticular las alegaciones del demandante, debió entonces haberlo acreditado, para lo cual, a los efectos del art. 217.7 LEC , dicha demandada gozaba de gran facilidad probatoria, mayor, sin duda, que la de la demandante.

24. Finalmente, el hecho positivo de que se produjo un corte de suministro de energía eléctrica el día de autos en la empresa demandante ha quedado acreditado mediante las pruebas practicadas a instancia de la demandante, tanto la prueba pericial, como la prueba testifical. Según las cuales consta que, en efecto, se produjo un fallo en el suministro eléctrico que hizo que los aparatos eléctricos pasasen a la fase de inicio, de suerte que uno de los condensadores dejó de funcionar. Como así corroboraron no sólo el ingeniero que realizó el informe pericial, sino también el empleado de la empresa eléctrica que llevó a cabo la reparación de la avería. Sin que conste ningún interés espúreo acreditado en dichos perito y testigo, cuya actuación profesional en el supuesto de autos obedeció a su condición de ingeniero y técnico en electricidad, respectivamente, pero como terceros ajenos a los intereses de la demandante, de la que no son dependientes.

25. Todo ello quede dicho sin olvidar que, como reconoció el propio testigo de la entidad demandada, en el registro de incidencia se recogen todas las incidencias en el suministro de energía eléctrica de alta y de media tensión, pero no todas las incidencias habidas en la baja tensión, como es el caso. De modo que pudo perfectamente haberse producido un corte de energía como el que es objeto de juicio, que sin embargo no haya sido recogido en dicho registro. Corte en el suministro de energía eléctrica que, en fin, la parte obligada a ello, es decir, la parte demandada, no ha acreditado que se debiese a ningún fallo interno en la propia empresa demandante, cuya buena fe y diligencia debe presumirse, como manda para el caso de todo poseedor, el art. 434 CC .

Procede, pues, estimar el presente recurso de apelación y consiguientemente estimar la demanda inicial.

26.

SEXTO.- Costas.

De la primera instancia. Por aplicación del artículo 394.1 se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada cuyas pretensiones han sido desestimadas.

De la segunda instancia. Por aplicación del artículo 398.2 LEC , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de 30 de octubre de 2.017 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Béjar, en los autos de Juicio Verbal 356/16 de los que dimana este rollo, en cuya virtud condenamos a dicha demandada a que abone a la entidad demandante la cantidad de 3.937,94 euros, más los intereses legales.

Todo ello con imposición a la entidad demandada de las costas de la primera instancia.

Y sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así. por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 251/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 36/2018 de 14 de Junio de 2018

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