Sentencia CIVIL Nº 251/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 251/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 695/2019 de 24 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA

Nº de sentencia: 251/2020

Núm. Cendoj: 08019370112020100209

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7824

Núm. Roj: SAP B 7824/2020


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120188149235
Recurso de apelación 695/2019 -D
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 786/2018
Parte recurrente/Solicitante: OCUPANTES IGNORADOS FINCA SITA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE
TERRASSA, Otilia
Procurador/a: Isabel Calvet Gimeno
Abogado/a: Teresa Ingles Gomez
Parte recurrida: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA,
S.A. (SAREB)
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS (DESAHUCIOS)
SENTENCIA Nº 251/2020
Magistradas:
María del Mar Alonso Martínez (Presidente)
Mireia Borguñó Ventura Teresa García Villanueva
Barcelona, 24 de julio de 2020
Ponente: Mireia Borguñó Ventura

Antecedentes

Primero. En fecha 31 de julio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 786/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Isabel Calvet Gimeno, en nombre y representación de OCUPANTES IGNORADOS FINCA SITA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE TERRASSA, Otilia contra Sentencia - 24/01/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB).

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'SE ESTIMA sustancialmente la demanda formulada por el Procurador Vicenç Ruiz Amat, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB), contra los Ignorados Ocupantes que ocupan ilegítimamente la finca sita en Terrassa en la calle DIRECCION000 número NUM001 , concretados en la persona de Doña Otilia y seCondena a Doña Otilia y a los Ignorados Ocupantes que se hallen en la citada finca a que desalojen y dejen libre, vacua y expedita dicha finca, a disposición de la actora apercibiéndoles de lanzamiento en caso contrario; con expresa condena en costas a la parte demandada. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/07/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura .

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Dª Otilia interpone recurso apelación contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa en autos de juicio verbal para la efectividad de derechos reales seguido con el nº 786/2018. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A. (SAREB) contra los ignorados ocupantes de la vivienda de su propiedad sita en dicha localidad, calle DIRECCION000 numero NUM001 . Tras ser citados y emplazados, compareció la recurrente que formuló oposición alegando la existencia de un contrato de arrendamiento verbal.

La sentencia de instancia estima la demanda y ordena el desalojo de la vivienda propiedad de la actora.

Frente a dicha resolución se alza la ocupante Sra. Otilia que recurre en apelación alegando como motivo que basta la mera apariencia o indicio de una relacion juridica que justifique la posesion como ocurre en su caso con fundamento en un contrato de arrendamiento verbal, pagando además los suministros y demas gastos del inmueble. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- En este procedimiento se ejercita la acción prevista en el art. 41 Ley Hipotecaria, que, con fundamento en el art. 38-1º del mismo cuerpo legal conforme al que ' A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos', regula las acciones reales procedentes de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad, que pueden ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 250-7º y concordantes LEC), contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio.

El juicio verbal en el que se ventila dicha acción tiene unas peculiaridades que afectan a los motivos de oposición que los ocupantes pueden alegar, y que se recogen de forma taxativa en el art. 444-2º LEC: ' 1- Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada; 2- Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito; 3- Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción; 4- No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'.

Como declara la STS del 22 de enero de 2020 sobre la naturaleza y ámbito del proceso especial ante el que nos hallamos, ' El titular registral, por el mero hecho de la inscripción, recibe una especial tutela mediante la cual se le dota de una acción por cuyo simple ejercicio será puesto, sin entrar en el análisis de quién sea el titular material, en el estado posesorio correspondiente a lo que declara la inscripción. Se trata de llegar a un resultado fáctico equivalente al que presumiblemente se hubiera logrado con el ejercicio de la acción real ordinaria, pero mediante una acción nueva y especial que se concede al titular registral. Se trata de una acción de carácter vindicatorio y eficacia provisional, de modo que la sentencia que se dicte no produce efectos de cosa juzgada material ( art. 447.3 LEC )'.

En consecuencia, para que esta acción pueda prosperar, se requiere: que se acredite la titularidad inscrita y vigente a través de la correspondiente certificación registral; la identificación de la finca inscrita sobre el terreno; y la perturbación posesoria frente a la que reacciona su titular.



TERCERO.- De acuerdo con lo anterior, se ha de determinar si, como pretende la apelante, existen indicios suficientes de una relación jurídica que legitime su ocupación de la vivienda de autos. La oposición de la parte demandada se funda en la existencia de un contrato de arrendamiento verbal que no ha sido respetado por la actora, actual propietaria, motivo que podría incardinarse en el número 2 de las causas de oposición previstas en el citado art. 444.

Ahora bien, de lo actuado en el procedimiento resulta que, según la certificación del Registro de la Propiedad, la vivienda es propiedad de Sareb; la parte demandada no establece la fecha del acuerdo verbal ni identifica a la persona con la que supuestamente llegó a tal acuerdo y conforme al que tiene derecho a ocupar la vivienda; tampoco ha acreditado el pago de cantidad alguna en concepto de renta pues si bien alega que pagó la suma de 1.800 € no consta prueba alguna de tal pago.

De lo expuesto resulta que, si bien es cierto que en este procedimiento sumario no puede exigirse prueba plena del título que justifica la posesión, en el presente caso el acuerdo verbal en el que la parte recurrente pretende amparar su derecho de ocupación no pasa de ser una mera alegación huérfana de prueba y sin la consistencia jurídica necesaria para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral.

En consecuencia, acreditada la titularidad de la vivienda y su inscripción a favor del demandante, y la perturbación posesoria, debemos confirmar la sentencia de instancia con desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Otilia contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa en autos de juicio verbal para la efectividad de derechos reales seguido con el nº 786/2018 que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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