Sentencia CIVIL Nº 251/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 251/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 504/2019 de 22 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 251/2020

Núm. Cendoj: 28079370212020100252

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10423

Núm. Roj: SAP M 10423:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0060125

Recurso de Apelación 504/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 335/2017

APELANTE:KUTXABANK ( antes BANCO BBK)

PROCURADOR D./Dña. ANA PRIETO LARA-BARAHONA

D./Dña. Lucía

PROCURADOR D./Dña. JOSE BERNARDO COBO MARTINEZ DE MURGUIA

APELADO:D./Dña. Manuela y D./Dña. Mariola

PROCURADOR D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO

IVIMA en la persona del Letrado de la CAM

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 335/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 88 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dª. Lucía y de otra, como Apelados-Demandados: Kutxabank, IVIMA, S.A., Dª. Manuela y Dª. Mariola,

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, en fecha 5 de abril de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D. JOSE BERNARDO COBO MARTINEZ DE MURGUÍA, en nombre y representación de Dª Lucía presentó demanda de juicio ordinario contra Dª Mariola, Dª Manuela, IVIMA Y BANCO BBK, debo acordar y ACUERDO LA CANCELACIÓN de las siguientes inscripciones en el Registro de la Propiedad nº 53 de Madrid, referidas a la finca NUM000 inscritas:

1.- La NUM003 inscripción registral de fecha 16/09/1997 (tomo NUM001, folio NUM002), de dominio libre de cargas, a favor de don Victor Manuel (hijo) con carácter privativo, (herencia), por título de compraventa como resulta de la escritura autorizada por el notario de Madrid D. Gustavo Fernández Fernández, por la que el Ivima mediante contrato administrativo nulo, posibilitó que el citado señor Victor Manuel (hijo) materializas con el último pago y dinero de los verdaderos causantes, la inscripción registral de la citada vivienda, de CALLE000, NUM004 - 28025 Madrid.

2.- La NUM005 inscripción registral de fecha 29/08/2006 (tomo NUM006 folio NUM007) de una tercera parte indivisa en usufructo a favor de Dª Mariola (esposa de Victor Manuel, en trámites de disolución matrimonial y estando en separación de hecho a la muerte de éste), y en nuda propiedad a favor de Dª Manuela y de dos terceras partes indivisas en pleno dominio a favor de ésta última por título de herencia intestada de su padre, Victor Manuel, heredero de éste de legítima estricta de 1/12 parte de la herencia de sus padres, y abuelos paternos de Dª Manuela.

No procede la cancelación de la inscripción registral NUM011 de la indicada finca.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte demandada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 7 de noviembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 15 de septiembre de 2020.

CUARTO.-La deliberación del recurso se ha realizado de forma presencial.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Son antecedentes de este proceso los siguientes:

La finca NUM000 del Registro de la Propiedad número 53 de Madrid se describe como piso llamado NUM003 letra NUM008, de la CALLE000, número NUM004, sito en Carabanchel Bajo (Madrid), que se encuentra situado en la planta NUM003 del Bloque NUM009, con una superficie construida de 72,54 metros cuadrados y una superficie útil de 55 metros 10 decímetros cuadrados.

El dominio de esta finca figuraba inscrito a favor del Instituto de Vivienda de Madrid, por título de división horizontal, en virtud de la inscripción primera, de fecha uno de febrero de 1996.

Ésta vivienda había sido adjudicada en régimen de acceso diferido a D. Teodulfo, que había fallecido el 22 de noviembre de 1991.

Por escritura de compraventa de 16 de abril de 1997, el Instituto de la Vivienda de Madrid vendió a D. Victor Manuel (hijo de D. Teodulfo), casado en régimen de separación de bienes con Dña. Mariola, el referido inmueble, lo que causó la inscripción segunda, de dominio, en el Registro de la Propiedad, el 16 de septiembre de 1997, a favor de D. Victor Manuel, con carácter privativo.

D. Victor Manuel falleció el 24 de agosto de 2005, y por la inscripción novena, de herencia, de fecha 29 de agosto de 2006, se inscribió el dominio de la finca a favor de Dña. Mariola en una tercera parte indivisa en usufructo vitalicio, y a favor de Dña. Manuela (hija de D. Victor Manuel) en dos terceras partes en pleno dominio y una tercera parte en nuda propiedad, todo ello a título de herencia de D. Victor Manuel.

Y siendo Dña. Mariola y su hija Dña. Manuela titulares registrales del dominio de la indicada finca, otorgaron el 30 de marzo de 2007 una escritura de préstamo hipotecario, en la que el prestamista era la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián, y Dña. Mariola y Dña. Manuela prestatarios, hipotecando en garantía del préstamo la vivienda a que nos venimos refiriendo; escritura que causó la inscripción décima en el Registro de la Propiedad, de hipoteca, de fecha 6 de junio de 2007, a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián, por un capital del préstamo de 190.000 euros.

D. Teodulfo y su cónyuge Dña. Elisa, fallecida ésta última el 2 de julio de 1992, habían otorgado sendos testamentos abiertos el 14 de junio de 1990, en los cuales cada uno legaba al otro el usufructo vitalicio de todos sus bienes, entendiéndose pagado con el legado la cuota legal usufructuaria, legando en ambos a la hija Lucía los tercios de libre disposición y mejora, e instituyendo herederos por partes iguales, en el tercio de legítima estricta, a sus cinco hijos, D. Laureano, Dña. Ariadna, D. Victor Manuel, D. Florentino, y Dña. Lucía.

El Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid pronunció sentencia el dos de enero de 2009, estimando la demanda interpuesto por Dña. Lucía contra D. Laureano y D. Florentino, Dña. Manuela, y el Instituto de la Vivienda de Madrid, declarando la nulidad e ineficacia de la subrogación 'mortis causa' acordada por el IVIMA el 14 de enero de 1993 a favor de D. Victor Manuel sobre la vivienda en Madrid y su CALLE000 nº NUM010, hoy número NUM004, NUM003, así como de la ulterior transmisión mediante escritura pública de compraventa otorgada el 16 de abril de 1997 por el IVIMA a favor de D. Victor Manuel sobre la misma vivienda, transmisión inscrita en el Registro de la Propiedad número 31 de Madrid el 16 de septiembre de 1997, finca NUM000.

La sección octava de esta Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 7 de febrero de 2011, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Manuela contra la anterior sentencia, y confirmando la misma.

Por auto de 24 de enero de 2012 el Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación interpuesto por Dña. Manuela contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, declarándola firme.

Cuando se intentó la inscripción de la sentencia firme en el Registro de la Propiedad, el Sr. Registrador de la Propiedad denegó la inscripción al no haber intervenido en el procedimiento otros titulares registrales, como la usufructuaria Dña. Mariola y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián, titular de la hipoteca.

Al margen del anterior proceso, consta acreditado que en el Juzgado de Primera Instancia número 98 de Madrid se tramita procedimiento de división de herencia 1233/2014, a instancia de Dña. Lucía contra Dña. Manuela y D. Laureano y D. Florentino, respecto de la herencia de D. Teodulfo y su cónyuge Dña. Elisa.

De este procedimiento de división judicial de herencia solo consta que el 9 de abril de 2015 se dictó sentencia en un incidente de inclusión -exclusión de bienes del inventario, acordando incluir en el activo de la herencia el piso NUM003 de la CALLE000 nº NUM004 de Madrid, finca NUM000 del Registro de la Propiedad número 53 de Madrid, sentencia que fue confirmada por otra de la Sección decimotercera de esta Audiencia Provincial de Madrid de 29 de junio de 2016, que desestimó el recurso de apelación formulado por D. Laureano y D. Florentino y por Dña. Manuela.

Con estos antecedentes, Dña. Lucía presenta la demanda iniciadora del presente proceso, que dirige contra Dª. Mariola, Dña. Manuela, el IVIMA, actualmente Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, y Kutxabank S.A., sucesora de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián. Se trata de una demanda muy incorrecta técnicamente en la formulación de la petición o suplico, lo que motivó que en la primera audiencia previa celebrada en la primera instancia se interesase a la demandante que precisara sus pretensiones, a lo que obedece el escrito de fecha 23 de septiembre de 2018 (folios 345 a 347).

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima parcialmente la demanda interpuesta y acuerda la cancelación de las inscripciones segunda y novena de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad número 53 de Madrid, no accediendo a la cancelación de la inscripción décima (la de hipoteca).

La sentencia ha sido recurrida en apelación por la demandante Dña. Lucía, y aunque el recurso de apelación no es precisamente un modelo de técnica procesal, de su contenido parece desprenderse que lo que se pretende es que se decrete también la cancelación de la inscripción registral décima, la de hipoteca.

La sentencia ha sido impugnada también por la demandada Kutxabank S.A..

SEGUNDO.-Dispone el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que: 'El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.

La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.

Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente.'

Y el artículo 34 de la misma Ley que 'La inscripción no convalida los autos y contratos que sean nulos con arreglo a las leyes'

Sobre la aplicación de estos preceptos declara la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2011 que 'Recordando lo que ya decía la sentencia de 10 de julio de 2010 , la presunción de exactitud registral, se desdobla en los dos principios o aspectos de la eficacia registral. Son el principio de legitimación registral, presunción de exactitud iuris tantum,eficacia defensiva de la inscripción y el principio de fe pública registral, eficacia ofensiva de la inscripción. Este último es el que se plantea aquí directamente y en toda su crudeza. Se halla proclamado en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que dice así:

' El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente. '

Lo cual significa que se protege decisivamente al tercero hipotecario, frente a lo no inscrito en el Registro de la Propiedad lo que, a su vez corrobora el artículo 32 de la misma ley, que dispone:

'Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero'.

En consecuencia, se mantienen, aún contra la realidad extraregistral, las adquisiciones que por negocio jurídico oneroso haya realizado un tercero confiado en el contenido del Registro de la Propiedad. Lo cual implica que si el transmitente era titular registral y tenía inscrito a su favor el derecho real, pero no era verdadero titular, careciendo por tanto de poder disposición y, pese a ello, lo transmite a título oneroso a un tercerode buena fe y éste inscribe su adquisición en el Registro de la Propiedad va a quedar protegido registralmente y mantenido materialmente en su adquisición, pese a ser a non domino.

Este ha sido el claro criterio jurisprudencia desde la sentencia del pleno de esta Sala, de 5 de marzo de 2007 que, tras un repaso a la jurisprudencia anterior, afirma:

' La doctrina sobre el artículo 34 de Ley Hipotecaria que procede dejar sentada comprende dos extremos: primero, que este precepto ampara las adquisiciones a non domino precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca, tal y como se ha mantenido muy mayoritariamente por esta Sala; y segundo, que el mismo artículo no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte de su párrafo primero goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente.'

Cuya doctrina ha sido reiterada por las sentencias de 16 y 20 del mismo mes y año y por las de 5 de mayo de 2008 y 23 de abril de 2010 .

Como ya había dicho la sentencia de 22 junio de 2001 , la fe pública registral sí salva el defecto de titularidad del trasmitente, aunque no las del propio título adquisitivo del tercero.'

Y la sentencia del Alto Tribunal de 25 de octubre de 2004 que: 'Existe, es sabido, un cuerpo doctrinal sobre el juego de la fe pública registral y, es el art. 34 L.H ., el que se proyecta sobre la problemática planteada y, como criterio general de esa fue pública registral, se puede afirmar que, para que el art. 34 L.H ., sea aplicable, como principio general, debe ser válido el acto adquisitivo del tercero protegido; pues, si fuera nulo, se aplicaría entonces el art. 33 de la propia L.H ., y la declaración de nulidad, afectaría al adquirente, como parte que es, en el acto inválido; que el art. 33, sólo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio; que el art. 34, es excepción al anterior art. 33, tal y como resulta de su propia finalidad, así como, de su primitiva formulación en la L.H. de 1961 , deriva en que si el acto adquisitivo del tercero es nulo, (vg. por falta de causa objeto, impago del precio o vicios del consentimiento en el transmitente, y nunca porque no sea éste en la realidad material, el dueño o titular de derecho al constar en el Registro esa realidad y confiar en ello el subadquirente o tercero) no hay tal protección de la fe pública registral del art. 34, lo que no ocurriría, cuando la nulidad del título fuese predicable del anterior acto adquisitivo del transmitente; y en esa idea se podría esbozar en línea de principio una correlación entre citados arts. 33 y 24 de la L.H., a su vez, completados por los 32 , 38 e incluso, el mandato del 79,3 de citado cuerpo legal coordinando, a su vez, las verdades inmersas en las respectivas fe pública -art. 34- y legitimación registral - art. 38 -, en los siguientes términos: a) El principio de legitimación registral, reflejado en citado art. 38, como verdad formal 'iuris tantum', encuentra su antecedente en torno a los títulos no inscritos en el art. 32, los que, por esa no inscripción ni siquiera pueden gozar de aquella legitimación y menos aún -es una obviedad innecesaria- la sanción que se explícita de los mismos de que 'no perjudican a terceros'. b) Ahora bien, si esos títulos se inscriben, se beneficiarían de esa tutela registral salvo que los mismos -o su antecedente negocial: actos o contratos- fuesen nulos con arreglo a las leyes, pues, entonces repetido art. 33 declara que la inscripción no los convalida, por lo que la doctrina afirma que 'este artículo 33 es una excepción del art. 32', o más bien, que el 33 bloquea el acceso registral de los títulos que ya sean nulos. c) Ya en terrenos de la fe pública registral, o verdad absoluta a favor del tercero hipotecario o 'subadquirente registral' tipificado en el art. 34, se prescribe que la tutela inmersa en su verdad formal adquisición de quien según el Registro puede transmitir su derecho no quedara afecta 'aunque después se anule o resuelva el del otorgante', es pues una presunción de exactitud 'iuris et de iure'.'

A su vez declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2005 que: 'para que el artículo 34 sea aplicable, debe ser válido el acto adquisitivo del tercero protegido. Si fuera nulo, se aplicaría entonces el artículo 33 de la propia Ley Hipotecaria, y la declaración de nulidad afectaría al adquirente como parte que es en el acto inválido. El artículo 34 sólo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio. El artículo 34 es una excepción al anterior artículo 33, tal como resulta de su propia finalidad, así como de su primitiva formulación en la Ley Hipotecaria de 1861 y de su colocación sistemática en la Ley actual. ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1989). La cualidad de tercero hipotecario, como puntualizó la sentencia de esta propia Sala de 18 de marzo de 1987, no la origina el acto o negocio jurídico determinante de la adquisición de un derecho al que no es ajeno o extraño el que inscribe, con base a tal acto o negocio jurídico, su derecho en el Registro de la propiedad, pues si el acto adquisitivo es inexistente, nulo o anulable, la fe pública registral no desempeñará la menor función convalidante o sanatoria, ya que únicamente asegura la adquisición del tercero protegido en cuanto la misma se apoya en el contenido del Registro, que para dicho tercero se reputa exacto y verdadero; pero dicho principio no consolida en lo demás el acto adquisitivo del tercero, en el sentido de convalidarlo sanándolo de los vicios de nulidad de que adolezca'.'

Esta doctrina jurisprudencial explica la insistencia de la parte actora y ahora apelante en atacar la validez del título que provoca la inscripción registral décima de hipoteca, es decir, la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 30 de marzo de 2007, pero tal escritura pública, y el préstamo con garantía hipotecaria que constituye su contenido, ni contiene error, ni simulación, ni causa ilícita, ni ilicitud alguna, tratándose, por el contrario, de un usual préstamo con garantía hipotecaria, otorgado por la entidad bancaria a quien aparecía como titular de la finca hipotecada en garantía del préstamo, en el que dicha entidad bancaria acredita haber cumplido con las actuaciones previas adecuadas.

Se trata por ello de una adquisición a non domino comprendida en el ámbito del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, no habiéndose desvirtuado la presunción de buena fe de la entidad bancaria, y sin que resulte de aplicación al caso, por lo ya expuesto, el artículo 33 de la Ley Hipotecaria, de modo que la situación registral del titular de la hipoteca debe ser respetada por quien resulte propietario de la finca, sin perjuicio de las posibles reclamaciones contra terceros.

La sentencia no incurre, por otra parte, en vicio de incongruencia; y la petición de indemnización de daños y perjuicios por daños morales no se mantuvo en el escrito de fecha 23 de septiembre de 2018.

Procede por todo lo expuesto desestimar el recurso de apelación formulado por Dña. Lucía.

TERCERO.-Kutxabank S.A. impugna la sentencia para solicitar que sus costas procesales causadas en la primera instancia se impongan a la parte actora.

Habiéndose desestimado todas las pretensiones de la demanda respecto a esta demandada, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas causadas a la demandada Kutxabank S.A. en la primera instancia deben ser impuestas a la parte actora.

En consecuencia, con estimación de la impugnación formulada, se debe revocar en parte la sentencia recurrida, exclusivamente para imponer a la parte actora las costas procesales de la demanda Kutxabank S.A., con la íntegra confirmación de los demás extremos de la sentencia recurrida.

CUARTO.-A tenor de lo establecido en los artículos 398 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de apelación principal deben imponerse a la parte apelante, mientras que las costas de la impugnación no se imponen especialmente a ninguna de las partes.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Lucía contra la sentencia que con fecha cinco de abril de dos mil diecinueve pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número ochenta y ocho de Madrid, y estimando la impugnación formulada contra dicha resolución por Kutxabank S.A., debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida, exclusivamente para imponer las costas de la primera instancia de la demandada Kutxabank S.A. a la parte actora, con la íntegra confirmación de los demás extremos de la mencionada sentencia; con imposición a la apelante principal Dña. Lucía de las costas de su recurso, y sin especial imposición a ninguna de las partes de las costas de la impugnación formulada por Kutxabank S.A.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por Dña. Lucía.

Devuélvase a Kutxabank S.A. el depósito constituido para formular la impugnación.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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