Sentencia CIVIL Nº 251/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 251/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 152/2020 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 251/2020

Núm. Cendoj: 36038370032020100276

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1265

Núm. Roj: SAP PO 1265/2020

Resumen:
USUFRUCTO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00251/2020
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EM
N.I.G. 36038 42 1 2019 0001726
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000152 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000331 /2019
Recurrente: Rosalia
Procurador: ISABEL SANJUAN FERNANDEZ
Abogado: MARIA SALOME CANCELA ROMERO
Recurrido: Serafina , Primitivo
Procurador: LUCIA RODRIGUEZ GESTO, LUCIA RODRIGUEZ GESTO
Abogado: PAULINO ARAUJO VILAR, PAULINO ARAUJO VILAR
S E N T E N C I A Nº: 251/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En PONTEVEDRA, a dieciséis de julio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000331/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de
PONTEVEDRA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000152/2020, en
los que aparece como parte apelante, Dª. Rosalia , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra.
ISABEL SANJUAN FERNANDEZ, asistida por la Abogada Dª. MARIA SALOME CANCELA ROMERO, y como
parte apelada, Dª. Serafina , y D. Primitivo , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. LUCIA
RODRIGUEZ GESTO, asistido por el Abogado D. PAULINO ARAUJO VILAR, sobre usufructo, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA, se dictó sentencia de fecha 30 de enero de 2020, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sanjuán Fernández en nombre y representación de Dña.

Rosalia , absolviendo a los demandados, Dña. Serafina y D. Primitivo , de los pedimentos que les afectaban, con imposición de las costas del pleito a la actora'.



SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación dela demandante, Sra. Rosalia , a medido de una argumentación de infracción en la aplicación del derecho y de error en la valoración de la prueba practicada, sobre la subsistencia y alcance del derecho de usufructo vidual en base al cual se demanda y la concurrencia, que cuestiona, de buena fe, a efectos del Art. 34 L. Hipotecaria. A tales planteamientos se opone la contraparte demandada al evacuar el trámite conferido a tal fin, cuestionando las alegaciones actoras y sosteniendo también la posibilidad y necesidad de revisión de las razones de falta de legitimación activa, en su momento opuestas como excepción, en los términos que reseña en su Alegación 2ª, por entenderla abordable de oficio.



SEGUNDO.- La revisión de las cuestiones que suscita la apelación que nos ocupa ha de comenzar por el análisis de la falta de legitimación activa, excepción reiterada y sostenida en la Alegación 2ª de la Oposición. En primer lugar es de advertir que carece de consistencia el defender que la actora carece de la condición de Heredera Forzosa o Legitimaria como cónyuge al fallecimiento de D. Carlos Francisco siendo titular del derecho de Usufructo Vidual legal que se sigue del Art. 146.2º de la Ley de Derecho Civil de Galicia 4/1995 en relación a los Arts. 807.3º y 839 CC, como ya vino a contemplar y establecer la Sentencia del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia de fecha 24 de Enero de 2012 (D.5 de la Demanda). Así lo significan la Sentencia recurrida y nuestros Autos, dados en resolución sobre la prueba propuesta por la apelante, de fecha 4 de Junio y 2 de Julio de 2020 (resolviendo primero la inadmisión de la Documental y luego la reposición). Aunque los demandados aponen otros extremos en este ámbito de la legitimación no son atendibles porque el hecho de demandar 'para sí' resulta cuestionable en tanto en cuanto se ha de estar, en primer término, a la posibilidad y finalidad de la acción ejercitada. Ésta se formula en defensa de los derechos propios si bien proyectados sobre la masa hereditaria, por lo que, al margen de su formal inicial alcance, lo cierto es que, como bien explica la resolución de la instancia, el derecho impetrado se proyectaría sobre el inmueble de litis como parte de la Herencia y por tanto afecto al pago del Usufructo conforme al Art. 839 CC, siguiéndose de ello la defensa del haber hereditario.

Por otro lado las cuestiones de falta de legitimación 'ad causam' y de falta de legitimación pasiva de los demandados (relacionados como motivos 2 y 3), como alegaciones de fondo que son, vienen a integrarse en la revisión de las decisiones de derecho material que comportan, donde se revisará al abordarán las razones impugnatorias de fondo.



TERCERO.- Entrando en el fondo del recurso hemos de convenir con la Juzgadora de la instancia en que el objeto de litis se reordena y concreta, admitida la legitimación de la actora, a la atacabilidad o no, eficacia transmisiva y consolidación de la propiedad del inmueble (Piso NUM000 del Nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Pontevedra) por mor de la protección registral que otorga el Art. 34 de la Ley Hipotecaria, en tanto en cuanto los demandados resulten terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe, de quien aparecía en el Registro con capacidad plena de transmisión. En este orden de cosas, hemos de partir de la inicial concurrencia del derecho de Usufructo Vidual legal, como ya dijimos, proyectado sobre la masa hereditaria al fallecimiento de D. Carlos Francisco (14-Sept.-2000), significando que la cuestión no se refiere a la extinción o no de ese derecho de usufructo individualizado sobre el inmueble o no en los términos del Art. 513 del C.

Civil apartado 3º, según los demandados, sino a la validez y consolidación de la adquisición del mismo por los derechos derivados de su adquisición por los demandados en los términos referidos de amparo del Art.

34 L. Hipotecaria, atendida la imposibilidad de su transmisión por mor de la ulterior rescisión de la Partición Hereditaria y consiguiente nulidad de su Escritura de Protocolización de 16-I-2006, con proyección sobre la inscripción en el Registro de Propiedad del Inmueble en plena propiedad a favor de la actora y de las sucesivas anotaciones e inscripciones habidas, estudiando, en este caso las circunstancias registrales ( Art. 34 L. Hipt.) relativas a la última a favor de los demandados, derivada de la Inscripción Registral de la Escritura Pública de C. Venta de 7 de Noviembre de 2012 (D. 1 y 2 dela Contestación).



CUARTO.- En primer lugar es de advertir que no se objeta la realidad de la transmisión a medio de C. Venta (E. Pública de 7-Noviembre-2012), entre los Demandados y la mercantil Cologa Vigo SL, ni su Inscripción en el Registro (D. 1 y 2 Contestación), cuestionándose la oponibilidad del amparo registral que contempla el Art. 34 L. Hipotecaria en cuanto se niega la concurrencia de Buena fe en los demandados adquirentes. Así las cosas, resultan ajenos a litis y al la impugnación de la buena fe reconocida a los demandados, las argumentaciones (Alegación Tercera) sobre la mala fe concurrente en las actuaciones anteriores de D. Emilio (con quien la actora otorgó la Escritura Pública de Préstamo con garantía Hipotecaria, D. 16 de la Demanda, y le asesoró profesionalmente como antes dice vino también a asesorar a D. Carlos Francisco en el Expediente Tributario) y de D. Fabio (representante de la entidad Cologa Vigo SL, adquirente en la Subasta habida en el EJH Nº 1083/09 seguido ante el J. Nº 2 de Instancia de Pontevedra, SL transmitente en Escritura Pública a los demandados).

De hecho ninguna relación, vinculación o interés común se les achaca con Doña Serafina y D. Primitivo , limitándose el recurso a una afirmación especulativa y generalizada sobre el general conocimiento, por todos los sucesivos adquirentes, de los extremos conflictivos familiares sucesorios de la actora y de los concretos derechos hereditarios usufructuarios en los que se ampara la actora, desde luego sin prueba alguna, en lo que aquí interesa, en relación a los aquí demandados.



QUINTO.- Del mismo modo, no puede sostenerse con seriedad que la Documental acompañada con la demanda por sí sola haya de llevar a concluir la mala fe de los demandados. Como bien se espeta en la oposición los D. 1 a 17 son todos ajenos a éstos y en absoluto intervinieron en los mismos. Es de advertir que, como reseña la parte demandada, tal realidad documental y su reflejo en el Registro de la Propiedad, lo que denota, a falta de anotación alguna del derecho de usufructo que ahora se defiende, difícil de ver y materializar cuando la actora hizo valer e inscribió su titularidad exclusiva en base a la Partición habida y luego otorgó la escritura de Préstamo con garantía hipotecaria, inscrita esta por el interesado, operación financiera y carga sobre las que no se promovió acción impugnatoria alguna, es que los demandados no podían advertir o colegir la situación que intenta valer la actora. Es mas, tampoco se promovió y desde luego no se anotó como medida cautelar la interposición de la demanda de la otra coheredera Doña Sofía (P. Ordinario Nº 873/06 el J. Nº 3 de Instancia de Pontevedra, en el que se accionó y obtuvo la Rescisión por Lesión de la Partición habida, en la que se atribuyó la plena propiedad del piso a la actora y en la que, recuérdese, ella era demandada y sucesiva recurrente defendiendo la validez de la Partición. La falta de práctica de los testimonios propuestos por la actora (D. Emilio y D. Primitivo ) habiéndolos interesado ella, no puede sino perjudicarla en razón de los principios de carga probatoria ( Art. 217.1 y 2 LEC/00) no siendo excusa ni mudando este reproche valorativo el hecho de manifestar haber procedido a presentarles una Querella Criminal, además después de la Vista, cuando lo que se discute aquí es el conocimiento o participación a los demandados de los conflictos jurídicos y sucesorios de la actora con la familia de su difunto esposo concretados sobre el piso en su momento vendido a ellos por D. Primitivo (Cologa Vigo SL).



SEXTO.- Entrando en la consideración de las circunstancias personales esgrimidas frente a la buena fe de los demandados, es cuando menos chocante que se afirme la falta de prueba de la misma por su parte cuando Art. 34 L. Hipotecaria parte de la presunción de su existencia. En todo caso, siendo una presunción 'iuris tantum' como aquél claramente establece ('mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro'), a lo que no alcanza el recurso es a argumentar y hacer valer el error valorativo que achaca a la Juzgadora.

En este ámbito de revisión partimos de la línea jurisprudencial que recoge la Sentencia, en absoluto objetada en el recurso ni cuestionable, y frente a lo ponderado y analizado en la instancia, destacando que únicamente se dan argumentos subjetivos intentando seguir de una reconocida vecindad en el edificio comunitario un conocimiento amplio y suficiente de los derechos sucesorios y conflictividad jurisdiccional de la actora con la coheredera (hija de D. Carlos Francisco ). Estas afirmaciones no se justifican ante la falta de acreditación de un necesario y profundo vínculo de amistad entre familias o de una razón de intervención profesional (doña Serafina es letrado). Y aunque se le pregunta a la demandada no recuerda haber tenido intervención en este aspecto, siquiera de oficio, en favor de la actora, ni se justifica nada en este sentido. Por otro lado, las aclaraciones y explicaciones que ofreció en la Vista sobre las circunstancias que mediaron en su momento y la decidieron, con su marido, a la compra del piso, no suponen atisbo alguno de conocimiento del derecho de usufructo de la actora o de la existencia y alcance de sus litigios sucesorios, téngase en cuenta que la titulación del Registro ofrecía una regularidad transmisiva y de titularidad acorde con lo que reflejaba, teniendo que destacarse además que la actora fué quien documentó su titularidad por mor de la Partición y otorgó el Préstamo con Garantía Hipotecaria que luego dió lugar a la Ejecución y adquisición por Cologa Vigo SL, transmitente a los demandados.

SÉPTIMO.- De todo lo anterior se sigue la desestimación de la apelación con imposición de las costas a la apelante ( Art. 398 LEC/00). No mediando depósito por el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, nada cabe añadir a efectos de la Disp. Adic. 15ª LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el Recurso de Apelación formulado por la representación de Dª. Rosalia , contra la Sentencia de fecha 30 de Enero de 2020, dada en el P. Ordinario Nº 331/19, seguido ante el J. de 1ª Instancia nº 3 de Pontevedra (ROLLO Nº 152/20), confirmando la misma con expresa imposición de las costas de la alzada a la apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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