Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00251/2021
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: BP
N.I.G. 15028 41 1 2017 0000379
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000156 /2021
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CORCUBIÓN
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000188 /2017
Recurrentes: D. Mario y Dª. Noemi
Procuradora: Dª. BELEN BORRERO CASTRO
Abogado: D. EVARISTO GALIANO MUIÑOS
Recurrida: Dª. Paloma
Procuradora: Dª. MARIA CARMEN RIVEIRO MERINO
Abogado: D. EDUARDO INSUA REDONDA
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María-José Pérez Pena
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
En A Coruña, a 15 de junio de 2021.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 156-2021el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2021 por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Corcubión, en los autos de procedimiento ordinario registrado bajo el número 188-2017 , siendo parte:
Como apelantes, los demandantes DOÑA Noemi, mayor de edad, vecina de Cee (A Coruña), con domicilio en rúa DIRECCION000, NUM000, NUM001, provista del documento nacional de identidad número NUM002; y DON Mario, mayor de edad, vecino de Marín (Pontevedra), con domicilio en rúa DIRECCION001, NUM003, NUM004 provisto del documento nacional de identidad número NUM005, ambos representados por la procuradora de los tribunales doña Belén Borrero Castro, bajo la dirección del abogado don Evaristo Galiano Muiños.
Como apelada, la demandada DOÑA Paloma, mayor de edad, vecina de Corcubión (A Coruña), con domicilio en lugar de DIRECCION002, NUM003- NUM006, provista del documento nacional de identidad número NUM007, representada por la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Riveiro Merino, y dirigida por el abogado don Eduardo Insua Redonda.
Versa la apelación sobre acción reivindicatoria.
Antecedentes
PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 4 de noviembre de 2021, dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Corcubión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por doña Noemi y don Mario, representados por la procuradora doña Belén Borrero Castro contra doña Paloma, absolviendo a ésta de los pedimentos efectuados en su contra. Ello, con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese a las partes.
Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación a interponer ante este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Así lo acuerda, manda y firma, María Mercedes Pena Moreira, Juez sustituta del Juzgado mixto número uno de Corcubión y su partido judicial».
SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Noemi y don Mario, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Paloma escrito de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 26 de febrero de 2021, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 8 de marzo de 2021, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 8 de abril de 2021, registrándose con el número 156-2021. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 15 de abril de 2021 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Belén Borrero Castro en nombre y representación de doña Noemi y don Mario, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Riveiro Merino, en nombre y representación de doña Paloma, en calidad de apelada.
QUINTO.-Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de hoy, en que tuvo lugar.
SEXTO.-Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones, salvo en lo que discrepen de los que se exponen a continuación, y con las matizaciones que se dirá.
SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.-Doña Noemi manifiesta ser propietaria de una finca que se describe así:
«Rustica, ' DIRECCION002' o ' DIRECCION003', sita en el lugar de DIRECCION002, Concello de Corcubión, identificada en el Polígono NUM004, Parcela NUM008. Tiene una superficie de 200 metros cuadrados. Y linda: NORTE, camino; SUR, Carlota y en parte Carolina; ESTE, Everardo; y OESTE, Federico, hoy, en realidad Paloma».
Afirma corresponderse con la finca catastral NUM008:
Le pertenece por haberla adquirido a medio de escritura pública de compraventa otorgada el 25 de marzo de 2010. A instancia de doña Noemi se inmatriculó la finca en el Registro de la Propiedad de Corcubión, al Tomo NUM009, Libro NUM010 de Corcubión, Folio NUM011, finca número NUM012, inscripción NUM013, por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
2º.-Don Mario sostiene ser propietario de una finca que se describe así:
«Rustica, denominada ' DIRECCION003', Polígono NUM013, Parcela NUM014, superficie 437,00 metros cuadrados. Linda: Norte, camino; Sur, Patricio y Carolina; Este, Ricardo y Oeste, Ricardo».
Sostiene que se correspondería con la finca catastral NUM014.
Invoca como título de dominio la escritura «manifestación parcial de herencia» de su difunto hermano don Federico, otorgada el 19 de mayo de 2015, en la que se dice que el título del causante sería «Escritura de manifestación de herencia otorgada ante mí el 23 de abril de 2012, número :532 de protocolo».
No está inscrita en el Registro de la Propiedad.
3º.-El 6 de junio de 2017 doña Noemi y don Mario formularon demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra doña Paloma, exponiendo que:
(a)La finca propiedad de doña Noemi, parcela NUM008, aunque dice que colinda por el Oeste con « Federico, hoy, en realidad Paloma», este lindero está mal definido en la cara oeste, puesto que en realidad linda en la actualidad con la parcela NUM014 del polígono NUM013, propiedad de su sobrino don Mario.
(b)La finca propiedad de don Mario, parcela NUM014, aunque dice que colinda por el Este con « Ricardo», en realidad linda con la finca NUM008 de doña Noemi.
(c)Las finca NUM008 y NUM014 «son poseídas por la demandada Dª. Paloma de forma ininterrumpida, quien tiene su domicilio en la colindancia de las mismas, concretamente en la parcela NUM014 (debe tratarse de una errata, y referirse a la parcela NUM015) del polígono NUM013. Hasta el punto que en fecha no determinada, llego a construir una piscina» en las fincas de los demandantes. Estas están cerradas por tuyas en la colindancia.
Alegaron fundamentos legales y terminaron suplicando que se dictase sentencia por la que «se declare la prioridad del título dominical de mis representados frente a la posesión de la demandada y su condición de propietarios de las fincas que se describen en la demanda, y se condene a la demandada referido a la entrega de la meritada finca, reintegrándola a su estado original, derribando y soterrando la piscina construida en su día y, cesando cualquier acto de posesión o disfrute sobre la misma y reintegrando su posesión a mis mandantes, así como al pago de las costas causadas».
4º.-Admitida a trámite la demanda y emplazada doña Noemi, no se personó, dándose por contestada la demanda y declarándola en rebeldía.
Posteriormente se personó doña Noemi y solicitó la suspensión por prejudicialidad civil, al estarse tramitando ante el Juzgado de igual clase número 2 procedimiento verbal 112/2018 en virtud de demanda presentada por la citada doña Noemi el 26 de marzo de 2018, ejercitando una acción de deslinde de las fincas NUM015, como de su propiedad, y la NUM014, como de la propiedad del demandado don Mario. Se acordó la suspensión. El 18 de marzo de 2019 se dictó sentencia en el citado procedimiento, en el que tras resumir el planteamiento del litigio, que la parte demandada no cuestionaba la propiedad de doña Paloma sobre la finca NUM015 y reconocía la confusión de linderos; y que en conclusiones se admitió la propuesta de deslinde que constaba en el informe del ingeniero técnico agrícola don Amadeo. Estima parcialmente la demanda, mandando llevar a cabo el deslinde siguiendo este informe. Esta sentencia alcanzó firmeza.
5º.-Reanudada la tramitación, se dictó sentencia en la que se establece:
(a)En cuanto a la finca NUM014, de don Mario, no se estima la pretensión porque no se presenta un título de dominio, ni se efectuó una correcta identificación, siendo preciso el previo deslinde.
(b)Tampoco se accede en lo referente a la reivindicación de la finca NUM008, de doña Noemi, por insuficiencia del título de dominio invocado, considera que no hay protección del Registro de la Propiedad, y hay problemas de identificación, al reconocerse que los lindes están mal definidos.
Por lo que desestima la demanda, con costas a los demandantes. Pronunciamientos que son recurridos por estos en apelación ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-La reivindicación de la parcela NUM014.- En la primera parte del primer motivo del recurso de apelación se muestra la discrepancia con la sentencia apelada en cuanto rechazó la pretensión de don Mario de ser declarado propietario de la parcela NUM014, y la condena de doña Paloma a desalojarla, así como a derribar unas construcciones, al parecer una piscina o alberca, ejecutada en ella. Se argumenta que tiene título de dominio suficiente, representado por la escritura de aceptación de herencia de su hermano; que en la conciliación doña Paloma reconoció por la demandada que las fincas no eran de su propiedad; en el procedimiento de deslinde se reconoció la propiedad de don Mario sobre la finca NUM014; y se cambió el lindero en dicho procedimiento.
El motivo no puede ser estimado.
1º.-Como es sabido, el artículo 348 del Código Civil establece en nuestro Derecho la acción reivindicatoria, que puede ser definida jurisprudencialmente como la que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión. Para la prosperabilidad de la acción se requiere doctrinalmente [ SSTS 13 de julio de 2011 (Roj: STS 4865/2011, recurso 170/2008), 30 de junio de 2011 (Roj: STS 4852/2011, recurso 431/2007) y 25 de junio de 1998 (RJ Aranzadi 4750), entre otras muchas] la concurrencia de los tres clásicos requisitos:
(a)Que el demandante pruebe el título de dominio que ostenta sobre la finca.
(b)La identificación exacta de la finca.
(c)La detentación o posesión injusta por el demandado, bien por carecer de título, bien por ser de inferior categoría al que ostenta el reivindicante.
Es el demandante que sostiene que la finca es de su propiedad quien tiene que acreditar el título de dominio y la identificación de la finca, conforme a la distribución de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y si no lo consiguiese, la demanda ha de ser necesariamente desestimada. No corresponde a los demandados acreditar su dominio. La cuestión no es tanto los defectos del título de los demandados, sino si el título del actor ampara la pretensión de ocupar la parcela que dice ser suya. La prueba del dominio incumbe a quien ejercita la acción reivindicatoria, como hecho constitutivo de la misma; resultando inútil la valoración del título de dominio del demandado, pues este no necesita acreditar su dominio. Si el demandante no prueba su dominio ha de dictarse sentencia absolutoria. Los demandados en las acciones del artículo 348 del Código Civil no necesitan alegar título alguno de dominio a su favor, sino que les basta con discutir el alegado por el demandante sobre quien pesa la carga de la prueba del dominio a su favor. El primer presupuesto de la acción reivindicatoria es la acreditación del título de propiedad por parte del demandante, por lo cual no es preciso que el demandado pruebe su derecho sino simplemente que aquél no acredite el suyo [ SSTS 23/2013, de 6 de febrero (Roj: STS 350/2013, recurso 629/2010); 513/2011, de 30 de junio (Roj: STS 4852/2011, recurso 431/2007); 371/2006, de 6 de abril (Roj: STS 2177/2006, recurso 3178/1999); 112/2006, de 13 de febrero (Roj: STS 842/2006, recurso 2183/1999) y 604/2003, de 20 de junio (Roj: STS 4322/2003, recurso 3149/1997), entre otras muchas].
2º.-La adjudicación de un bien en un cuaderno particional, o incluso directamente en testamento, no es título de dominio bastante, pues debe probarse que ese bien formaba realmente parte del patrimonio del causante, por lo que ha de justificarse cómo lo adquirió dicho causante [ SSTS 7 de noviembre de 2011 (resolución 798/2011, en el recurso 1532/2008), 15 de junio de 2007 ( Roj: STS 4269/2007, recurso 2835/2000), 10 de mayo de 2001 (RJ Aranzadi 6190), 16 de mayo de 2000 (RJ Aranzadi 3110), 5 de marzo de 1991 (RJ Aranzadi 1718), 3 de junio de 1989 (RJ Aranzadi 4289), 3 de febrero de 1982 (RJ Aranzadi 374), 25 de marzo de 1975 (RJ Aranzadi 1333), 15 de febrero de 1968 (RJ Aranzadi 1058), 31 de enero de 1963 (RJ Aranzadi 753), 2 de febrero de 1959 (RJ Aranzadi 1060), 6 de julio de 1959 (RJ Aranzadi 3043), y 17 de mayo de 1956 (RJ Aranzadi 1987), entre otras muchas].
La escritura «manifestación parcial de herencia» de su difunto hermano don Federico, otorgada el 19 de mayo de 2015, en la que se dice que el título del causante sería «Escritura de manifestación de herencia otorgada ante mí el 23 de abril de 2012, número :532 de protocolo», no es un título de dominio, sino de transmisión del dominio, lo que no es lo mismo. Tendría que haber acreditado cuál fue el negocio jurídico por el que el difunto don Federico adquirió la propiedad de esa finca. En el recurso se alude a una documentación presentada en el litigio de deslinde seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Corcubión. Pero esa documentación no obra en el presente pleito, por lo que no puede ser analizada por el tribunal, ni por lo tanto surtir efecto alguno. No obstante, en aras a dar una cumplida respuesta, debe indicarse que tampoco sería suficiente, pues se alude a que las recibió por herencia de su padre adoptivo. Lo que tendría que acreditarse es cómo adquirió la propiedad ese padre adoptivo. Lo demás son meras transmisiones. No basta con afirmar que una finca forma parte de los bienes hereditarios de una persona.
En consecuencia, al pleito no se aportó un verdadero título de dominio de don Mario sobre la finca NUM014.
3º.-Interpretando la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la jurisprudencia venía declarando sistemáticamente que, salvo en los supuestos en que la Ley disponía otra cosa, la situación procesal de rebeldía no implica un allanamiento tácito a la demanda, ni una poena probati; por lo que, conforme a la distribución de la carga de la prueba que establecía el artículo 1214 del Código Civil, sobre el demandante recae la obligación de probar los hechos constitutivos de su demanda, de forma que si no acredita el fundamento de sus alegaciones, no puede pretender la estimación de aquélla, con la consiguiente condena del demandado rebelde [ SSTS 3 de abril de 1987 (RJ Aranzadi 2484), 10 de noviembre de 1990 (RJ Aranzadi 8538), 16 de marzo de 1993 (RJ Aranzadi 2286), 25 de febrero de 1995 (RJ Aranzadi 1136), 8 de mayo de 2001 (RJ Aranzadi 7378), y 3 de junio de 2004 (RJ Aranzadi 3255), entre otras muchas]. Recogiendo dicha doctrina jurisprudencial, el artículo 496.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 establece que «la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario»; por lo que conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, pesa sobre el actor la carga de probar los hechos en que fundamenta las consecuencias jurídicas que pretende.
El que doña Paloma no hubiese contestado a la demanda, que hubiese sido declarada en rebeldía al no personarse, no supone una admisión de hechos. Ni tampoco un reconocimiento 'tácito' de la titularidad dominical de don Mario.
Tampoco se reconoce esa propiedad en el acto de conciliación. Se aportó exclusivamente copia del acta, pero no de la papeleta, por lo que se ignora el contenido exacto de la misma. En todo caso, lo único que afirma doña Paloma es que reconoce que ella no es propietaria de las fincas, pero no que lo sea don Mario.
Ni puede considerarse como acto propio de reconocimiento que lo hubiese demandado en el procedimiento de deslinde. Esta demanda precisamente supone sostener que no había un lindero definido, por lo que no le reconoce como propietario de lo que reivindica.
4º.-Además, tampoco se identificó la finca. La identificación del fundo reivindicado supone que el demandante debe acreditar con la debida claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, de modo que no pueda dudarse cuál es la que se reclama [ SSTS 4 de noviembre de 1993 (RJ Aranzadi 8965), y 27 de enero de 1995 (RJ Aranzadi 175)]. Identificación que se desarrolla en un doble aspecto: El documental, en el que debe fijarse con claridad y precisión los linderos y cabida; y el práctico, que se acredite en el juicio que el terreno reclamado es aquél al que el primer aspecto de la identificación se refiere [ STS 9 de junio de 1982 (RJ Aranzadi 4311)]. Sin olvidar que la situación y linderos, más que la cabida, es lo que identifica la finca; siendo resumen de las exigencias jurisprudenciales que no debe caber duda de qué es lo que se reclama, y de que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos, lo que hace necesario un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en la titulación presentada. La identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión [ SSTS 12 de mayo de 2010 (Roj: STS 2408/2010, recurso 1260/2006) y 21 de diciembre de 2006 ( RJ Aranzadi 53 de 2007). Lo que se pretende conseguir con la 'identificación' es que no se susciten dudas racionales sobre cuál es la finca que se reivindica, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular [ SSTS 12 de julio de 2006 (RJ Aranzadi 8446) y 22 de noviembre de 2002 (RJ Aranzadi 10270)]. Concepto que presenta una vertiente fáctica que puede obtenerse por vía probatoria (pericial o testifical) [ STS 17 de octubre de 2006 (RJ Aranzadi 6526)].
El defecto de identificación de la finca se reconoce por el propio recurrente: Fue necesario suspender la tramitación del presente procedimiento por la tramitación de un previo deslinde promovido por doña Paloma. Luego, cuando se formuló la demanda no se sabía con certeza cuál era el lindero delimitador de las parcelas. No había identificación correcta y certera.
5º.-Como se indica en la sentencia apelada, ni se aportó un verdadero título de dominio, ni se aportó una prueba pericial agrícola que estableciese con certeza cuál era el terreno reivindicado. Falta de prueba sobre el título y la identificación que obligaban a desestimar la demanda. Criterio que se debe confirmar.
CUARTO.-La reivindicación de la parcela NUM008.- La segunda parte del mismo motivo se refiere a la finca a cuyo dominio se llama doña Noemi. Se aduce que la finca está perfectamente identificada, que al definir el linde oeste se hace figurar a don Federico, «y añade la coletilla 'hoy en realidad Paloma', error que fue puesto de manifiesto en la demanda reivindicatoria. En el linde Oeste, en la actualidad linda con D. Mario. No existe por tanto confusión de lindes». Se añade que en otro procedimiento se aportó el cupo particional de don Mario, donde se adjudica a su hijo don Heraclio en su cupo particional segundo; 'finca DIRECCION003 de dos áreas doce centiáreas'. Y doña Noemi aportó con su contestación una certificación catastral de linderos.
El motivo no puede ser estimado.
1º.-Debe discreparse de la sentencia apelada en cuanto parece no aceptar la compraventa otorgada en escritura pública el 25 de marzo de 2010 como título de dominio. La compraventa a medio de escritura notarial es título suficiente de dominio [ SSTS 26 de febrero de 2008 (Roj: STS 1553/2008), 25 de junio de 1998 (RJ Aranzadi 4750), 31 de enero de 1970 (RJ Aranzadi 371), y 25 de marzo de 1969 (RJ Aranzadi 1589)]. Cuestión distinta es que, pese a la presunción detraditio ficta, se esté reconociendo que doña Noemi nunca llegó a poseer la finca, sino que siempre la ocupó doña Paloma. Lo que podría conducirnos a cuestionar la existencia de modo, y por lo tanto la falta de completar la adquisición del dominio.
2º.-Nuevamente se hace referencia a documentos que no obran en este expediente judicial. Debe compartirse con la sentencia apelada que todo aparenta que se partió de la descripción de la cartografía Catastral para amoldar la descripción de la propiedad a la finca NUM008. Lo que falta es la identificación de la finca. Se omitió la aportación de un informe pericial completo de las fincas litigiosas, con un levantamiento taquimétrico y adecuado análisis de la documentación actual y de los causantes. Parece que esa fue la actuación seguida en el litigio sobre el deslinde de las fincas, pero no en este. Aquí solo se aportó un informe de valoración que nada aporta. Es decir, no se sabe con certeza hasta dónde llegaría la finca que se está reivindicando por doña Noemi.
QUINTO.-Infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria .- En penúltimo lugar se aduce que habiéndose acompañado al escrito de demanda «la certificación registral de su dominio, por la presunción de exactitud contenida en el apartado 1 del artículo 38LH, atendiendo que es a este, el titular registral, al que le corresponde la prueba de su derecho, pero en virtud de dicha presunción, tiene a su favor la dispensa de la prueba, siempre que aporte dicha certificación sin necesidad de aportar el título de dominio provocando la inversión de la carga de la prueba».
El motivo no puede ser compartido.
1º.-Ante todo debe indicarse que el tribunal no comparte las manifestaciones sobre la aplicabilidad de la protección real registral que se mencionan en la sentencia apelada.
2º.-La finca inmatriculada es la NUM008, y la razón de cuestionarse su título de dominio ya ha sido rechazada, pues la compraventa sí es título de dominio. La NUM014, de la que no se aportó título, no está matriculada.
3º.-El artículo 207 de la Ley Hipotecaria regula que «Las inscripciones de inmatriculación practicadas con arreglo a lo establecido en los dos artículos anteriores no surtirán efectos respecto de tercero hasta transcurridos dos años desde su fecha». La cuestión radica en la limitación de efectos que establece la norma citada cuando la inmatriculación que se ha hecho conforme el artículo 205 de la Ley Hipotecaria. Jurisprudencialmente [ SSTS 413/2019, de 10 de julio (Roj: STS 2436/2019, recurso 2788/2015), 19 de mayo de 2015 (Roj: STS 2336/2015, recurso 530/2013), 22 de enero de 2010 (Roj: STS 58/2010, recurso 2638/2005, o RJ Aranzadi 160), 15 de enero de 2001 (Roj: STS 115/2001, recurso 3678/1995, o RJ Aranzadi 1311), 18 de abril de 2000 (Roj: STS 3356/2000, recurso 2157/1995, o RJ Aranzadi 2975), y 21 de enero de 1992 (Roj: STS 290/1992)] se ha indicado que:
(a)El artículo 207 mencionado supone que el principio de fe pública registral en beneficio del tercero hipotecario deja de actuar durante el plazo de dos años a contar de la inmatriculación. Lo que no es más que una medida que suspende la fe pública registral respecto a una inmatriculación que se ha obtenido por un medio que al legislador le merece una sospecha de irregularidad y que si realmente ha producido una inexactitud del Registro de la Propiedad no pueda quedar consagrada por aquel principio, que, por ello, queda suspendida su eficacia. Por tanto, el alcance del artículo 207 de la Ley Hipotecaria es la limitación o paralización de la protección que brinda el artículo 34 de la misma Ley. Este es el efecto que produce la norma y constituye su calificación: es una limitación del efecto esencial del Registro de la Propiedad. Es un resorte cautelar que emplea la Ley por la desconfianza que entraña aquel procedimiento excepcional, y prueba de ello es que el lapso carencial establecido en el precepto sólo atañe a los regulados por los artículos 205 y 206 del mismo texto.
(b)Ahora bien, matizando que inmatriculante no queda protegido ni antes ni después de los dos años desde la fecha del asiento de presentación. Lo que quiere decir el artículo 207 de la Ley Hipotecaria es que el adquirente del inmatriculante, al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, no queda protegido hasta transcurridos dos años de la inscripción primaria, en consonancia con el artículo 34 de la misma Ley. Proteger al inmatriculante supondría atribuir mejor condición a los títulos inmatriculados por el cauce excepcional del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, que a los que lo fueron por procedimientos ordinarios. Y como quiera que los demandados son los inmatriculantes, no pueden verse protegidos por el principio de fe pública registral.
El Registro de la Propiedad protege al «tercero» que adquiere conforme al Registro, a título oneroso. Y el inmatriculante nunca es tercero.
SEXTO.-Las costas de primera instancia.- En último lugar se solicita la no imposición de las costas de primera instancia, en atención a las dudas de hecho y de derecho que presentaba la cuestión litigiosa, dada su complejidad.
El motivo no puede ser estimado.
1º.-El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.- Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares». El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
Es conocida la opinión doctrinal que concluye que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la teoría del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, introducido por la Ley de 6 de agosto de 1984. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene», por lo que solo excepcionalmente, y para el caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de «serias dudas de hecho o de derecho», puede no hacer expresa imposición de las costas. La consecuencia natural de la desestimación de la demanda es la imposición de las costas al demandante, y solo muy excepcionalmente, si concurrieran a juicio del tribunal sentenciador serias dudas de hecho o de derecho, procedía hacer un pronunciamiento que no impusiera las costas a ninguna de las partes [ SSTS 9/2020, de 8 de enero (Roj: STS 7/2020, recurso 1427/2017); 10 de marzo de 2015 (Roj: STS 973/2015, recurso 506/2013), 4 de febrero de 2015 (Roj: STS 183/2015, recurso 657/2013) y 16 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5694/2014, recurso 802/2013)].
Si bien el precepto otorga un cierto margen para no aplicar dicha teoría hasta sus últimas consecuencias, al dejar al arbitrio judicial para no imponerlas, dicha facultad está limitada a que el juzgador «aprecie, y así lo razone»dudas de hecho o de derecho. Previsión que tiene su precedente inmediato en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881, en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas, y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado [ SSTS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007), 14 de septiembre de 2007 (Roj: STS 5992/2007, recurso 4306/2000)]. Se configura como una facultad del juez [ SSTS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007), 30 de junio de 2009 (Roj: STS 4450/2009, recurso 532/2005)]. Discrecional pero no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, aunque su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Lo dicho excluye la infracción del principio de aportación de parte enunciado en el artículo 216Ley de Enjuiciamiento Civil; es una potestad del juez no sometida a la solicitud de los litigantes [ STS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007)]. Alejamiento de la arbitrariedad que se refuerza en la exigencia de la exposición de cuáles son esas dudas; y siempre sometidas a revisión en el recurso de apelación ( artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias», a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico [ STS 112/2018, de 6 de marzo (Roj: STS 724/2018, recurso 2294/2015)].
Prueba de ello es que el término de comparación de las dudas jurídicas es la jurisprudencia recaída en casos similares. El supuesto típico es cuando sobre una cuestión no se ha pronunciado aún el Tribunal Supremo, y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencias Provinciales. Lo que conlleva que no pueda apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia es unánime.
Y en cuanto a las fácticas, se requiere que sean serias, objetivas, importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales. Pero se está hablando siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta).
2º.-Una acción reivindicatoria no ofrece mayor complejidad desde el punto de vista jurídico, siendo una cuestión ampliamente tratada en la doctrina y jurisprudencia. Y las dudas fácticas que dice existir no revelan una mayor complejidad. Impresiona que la causa real de desestimación de la demanda es no haber preparado convenientemente toda la titulación dominical de don Mario, no haber practicado el previo deslinde, y no haberse aportado un informe pericial agrícola donde se clarificasen antes de la demanda todos los elementos relevantes para que prospere la reivindicatoria de una propiedad.
SÉPTIMO.-Costas.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
OCTAVO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
1º.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de los demandantes doña Noemi y don Mario, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2021 por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Corcubión, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 188-2017, y en el que es demandada doña Noemi.
2º.-Confirmar la sentencia apelada.
3º.-Imponer a los apelantes doña Noemi y don Mario las costas devengadas por su recurso de apelación.
4º.-Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
5º.-Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0156 21 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0156 21 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Corcubión, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.-
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-