Última revisión
04/06/2001
Sentencia Civil Nº 251, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 107 de 04 de Junio de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2001
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALBES LOPEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 251
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VIGO
APELACION CIVIL
Rollo: 107/2000
Proc. Origen: MAYOR CUANTIA 680/1994
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA SEIS ...
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO, compuesta por los Iltmos Magistrados DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, Presidente, DON JOSE FERRER GONZÁLEZ y DON JOSE LUIS ALBES LOPEZ, han pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA N° 251/01
Vigo, a cuatro de junio de dos mil uno.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en los autos de juicio declarativo de Mayor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 ... con el número 680/1994 (Rollo de Sala número 107/2000) sobre reclamación de cantidad en el que son partes: Como apelante el demandado DON ANTONIO , representado por el Procurador don José Fernández González y defendido por el Letrado don Antonio Pérez Alvarez; y como apelados los demandantes: B..., S.A., CAJA DE AHORROS ..., CONSERVAS FRIGORIFICOS ... S.A., TALLERES ..., S.L., DON EMILIO , E...S.L., DON JOSE , ELECTROMECÁNICA ... S.L., IGNACIO ...S.L., MANUFACTURAS I.. S.A., P...S.A., REDES ... S.A., SOCIEDAD ANONIMA EDUARDO, PESQUERA ..., S.A., DON CARLOS , P....PRODUCTOS DEL MAR, S.A. y A...., S.A., representados por la Procuradora doña Marina Lagarón Gómez, bajo la dirección del Letrado don Alberto Antonio Penelas Alvarez; y la entidad demandada "I..., S.A." en situación procesal de rebeldía. CARPINTERIA NAVAL J.P., S.L., demandante-desistida también como apelada, pero únicamente en relación al recurso interpuesto contra el auto de fecha 23 de febrero de 1999. En los mencionados autos consta como demandada a los efectos del artículo 144 doña María Irene, esposa del apelante don Antonio . Ha sido Ponente el Magistrado DON JOSÉ LUIS ALBÉS LÓPEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y
PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere y en fecha 23 de febrero de 1999 se dictó Auto por que se acuerda: "ESTIMAR EN PARTE LOS RECURSOS DE REPOSICION interpuestos por Marina Lagaron en representación del B..., S.A. y por D. José Fernández González en representación de Dª. Irene y D. Antonio en el sentido de NO HACER IMPOSICION DE COSTAS a la actora desistida Carpintería Naval J.P.S.L. y de ADMITIR LA RECTIFICACION DE LA CUANTIA del procedimiento, modificada en los términos solicitados por la Procuradora Marina Lagaron, FIJANDO LA CUANTIA en 197.122.438 ptas más las costas gastos e intereses que se determinen en ejecución de sentencia, no cuantificados por el momento. No se hace especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de este incidente, al estimarse los recursos interpuestos.»
Contra el mencionado Auto se interpuso recurso de apelación por el Procurador don José Fernández González, el cual fue admitido en un solo efecto y para su resolución conjunta con la apelación principal.
SEGUNDO.- En fecha 13 de enero del año dos mil se dictó, en dichos autos, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Dña. Marina Lagarón Gómez en representación de Banco ...S.A., Conservas y Frigoríficos ... S.A., Talleres ... S.L., Emilio , E... Española S.A., José , Electromecánica A..., S.L., Ignacio S.L., Manufacturas I... S.A., P..., S.A., Redes ... S.A., S.A. E. V., Pesquera ... S.A., Carlos, P....Productos del Mar, S.A. y A.... S.A. contra I... S.A., en situación procesal de rebeldía, y D. Antonio , representado por el Procurador D. José Fernández González:
A) Declaro la obligación de I... S.A. de pagar a los actores las siguientes cantidades:
Al Banco ...S.A. la suma de cuarenta millones de pesetas, importe del nominal de las letras de cambio, más los intereses y costas cuya liquidación se practicará en ejecución de sentencia.
A Conservas y Frigoríficos ..., S.A. la suma de ocho millones de pesetas de principal más los intereses y costas cuya liquidación se practicará en ejecución de sentencia.
A Talleres ... S.L. la suma de ochocientas setenta y una mil cuatrocientas ocho ptas de principal, más los intereses y costas que se determinen en ejecución de sentencia.
A D. Emilio la cantidad de ochocientas treinta y cuatro mil seiscientas ochenta y tres ptas de principal, más los intereses y costas que se fijen en ejecución de sentencia.
A E...Española S.A. la cantidad de setecientas treinta y seis mil quinientas cuarenta y cuatro pesetas de principal, más los intereses y costas que se determinen en ejecución de sentencia.
A D. José la cantidad de un millón cuatrocientas setenta mil pesetas de principal, más los intereses y costas que se determinen en ejecución de Sentencia.
A Electromecánica A.R.S.L. la cantidad de dos millones ciento una mil quinientas cuarenta y cuatro ptas., de principal más los intereses y costas que se determinen en ejecución de sentencia.
A D. Ignacio S.L. la cantidad de un millón quinientas sesenta y dos mil setecientas cincuenta y cuatro pesetas, más los intereses y costas que se determinen en ejecución de sentencia.
A Manufacturas I...S.A. la cantidad de dos millones novecientas ochenta y ocho mil seiscientas doce pesetas de principal, más los intereses y costas que se determinen en ejecución de sentencia.
A P...S.A. la suma de dos millones noventa y cinco mil ochocientas ochenta y una pesetas, más los intereses y costas que se determinen en ejecución de sentencia.
A Redes ... S.A. la cantidad de cinco millones novecientas ochenta y tres mil seiscientas noventa y tres ptas., más los intereses y costas que se determinen en ejecución de sentencia.
A S.A. E. V. la cantidad de seis millones de principal, más los intereses y costas que se determinen en ejecución de sentencia.
A Pesquera ... S.A. la cantidad de dieciséis millones de principal, más los intereses y costas que se determinen en ejecución de sentencia.
A D. Carlos la cantidad de treinta millones trescientas mil ptas de principal, más los intereses y costas cuya determinación se fijará en ejecución de sentencia.
A P....Productos del Mar S.A. la cantidad de diecisiete millones seiscientas setenta y siete mil trescientas diecinueve ptas., más los intereses y costas del juicio que se determinen en ejecución de sentencia.
A A.... S.A. a la suma de doce millones quinientas mil de principal, más los intereses y costas del juicio que se determinen en ejecución de sentencia.
A Caja de Ahorros ... la suma de cuarenta y ocho millones de pesetas de principal, más los intereses y costas que se determinen en ejecución de sentencia.
A) Condeno, en consecuencia a I... S.A. a pagar a cada una de las personas físicas y jurídicas citadas en el apartado A) las cantidades y conceptos citados en el mismo.
B) Declaro la responsabilidad solidaria con la de la sociedad I...
S.A. por las cantidades y conceptos citados en el apartado A), del administrador de dicha sociedad D. Antonio .
D) Condeno, en consecuencia, a D. Antonio a pagar a cada una de las personas físicas y jurídicas enumeradas en los apartados A) y B) las cantidades y conceptos fijados en los mismos.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON ANTONIO , el cual fue admitido en ambos efectos, emplazándose a las partes por término de 15 días para ante esta Sala y a la que fueron remitidos los autos.
TERCERO.- Se personaron en tiempo y forma la parte apelante y la parte apelada, acordándose hacer entrega por su orden a las partes de los autos y por plazo de veinte días; trámite en el que por la parte apelante y al amparo de lo establecido en el artículo 860 de la Ley de Enj. Civil se solicitó el recibimiento de a prueba en esta segunda instancia, el cual fue denegado por Auto de esta Sala, y previos los trámites correspondientes se señaló día y hora para la vista, la cual tuvo lugar el pasado día 30 de mayo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido, esencialmente, las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la recurrida en cuanto no contradigan y se opongan a los que siguen:
PRIMERO.- La primera cuestión a resolver es el recurso de apelación a que se refiere el escrito de 4 de marzo de 1.999 (folio 667) presentado por el Procurador don José Fernández González contra el auto de fecha 23 de febrero de 1999 resolutorio de recursos de reposición. Para mejor comprensión del tema, es menester situarse en el escrito de Replica articulado por B... S.A. y otros (folio 514), en cuya página 13, y con respecto al hasta allí demandante "Carpintería Naval J.P., S.L." manifiesta haber percibido su crédito, por lo que desiste, suplicándolo así en el primer otrosí; la demanda rectora tuvo entrada el día 10 de septiembre de 1994, y el pago se acordó por proveído de 13 de enero de 1997 (folio 581). Por escrito de 31 de octubre de 1997, solicita "del Juzgado acuerde sobre la admisión del desistimiento, imponiendo, como resulta preceptivo el pago de las costas causadas " (folio 606); en providencia de 6 de noviembre de 1997, el Juzgado acuerda "de conformidad con lo solicitado por la actora y teniendo en cuenta la conformidad del demandado, se tiene por desistido a Carpintería Naval J.P., S.L. .. imponiéndole las costas en la parte que le corresponda" (folio 608), y teniendo por reducida la cuantía reclamada a la cantidad indicada en el escrito. Contra ese proveído articulan recurso de reposición el demandante, respecto de la imposición de costas (folio 630), y los demandados por cuanto entienden que no es posible la modificación de la cuantía, ateniéndose a la literalidad del suplico de la demanda (folio 632), no debiendo tomarse el acuerdo por providencia (Hecho IV). Se evacuaron los preceptivos traslados (folios 643 y 648), aquel en cuanto a las costas y éste entendiendo que era posible la modificación de la cuantía al no afectar al tipo de proceso y de conformidad con el artículo 548 LEC. El Juzgado dictó auto de 23 de febrero de 1999, y, por los Fundamentos Jurídicos que allí expresa, deja sin efecto la imposición de costas, y mantiene la cuantía rectificada (folio 658); contra este escrito se formula recurso de apelación (folio 667), que se admitió en un solo efecto por proveído de 8 de marzo de 1999 (folio 668).
Es patente que el desistimiento de la parte demandante, tiene su razón de ser en un hecho no previsible al tiempo de presentación de la demanda, como se aprecia de las fechas que quedan señaladas de entrada de ésta y del pago del descubierto; y es patente que ningún perjuicio se deriva hacia los demandados, puesto que fue en pleito contra la Sociedad de que era administrador el Sr. la que hizo el pago; sin que pueda apreciarse ni indiciariamente la menor contravención a la buena fe, que, en todo caso correspondería probar a la parte demandada recurrente, destruyendo en alguna forma esa presunción (Art. 7 y 434 Código Civil).
Por lo que hace referencia a la cuantía de la litis, como puntualmente señala el Auto recurrido, está permitida por el artículo 548 LEC donde se autoriza a "modificar o rectificar" las pretensiones, sin que puedan alterar el objeto principal del pleito. Hubiera sido deseable que el recurrente indicase en que se ha infringido esta disposición legal, pues no se aprecia en forma alguna.
Consecuencia, es que ha de mantenerse en sus propios términos el auto recurrido de 23 de febrero de 1.999.
SEGUNDO.- Entrando ya a conocer de la cuestión litigiosa,
habrá de atenderse, principiando por las excepciones plantadas, primero como
dilatorias y luego como perentorias. Un atento examen de los artículos 538, 539 y 702 de la Ley de Enj. Civil, según LEC 34/1984 a la sazón Vigente, nos dice,
el primero, que podrá interponerse recurso contra el auto desestimatorio y así
sucedió contra el que dictó el Juzgado de Instancia 6 con fecha 30 de julio de
1997 -folio 473-, que fue confirmado por la Audiencia Provincial de Pontevedra
en su Auto de 4 de junio de 1999 (folio 1070); el artículo 539 LEC disponía la continuación del proceso, lo que en efecto tuvo lugar. Tomando al citado art. 702 LEC, según
Y finalmente la litis pendencia con Caixa..., tampoco es procedente su acogida; fue planteada extemporáneamente en el escrito de conclusiones, aunque sería apreciable de oficio y no existe porque no se ha acreditado que entre juicio ejecutivo 10/94 del Juzgado de Primera Instancia número 8 y el presente proceso exista identidad subjetiva por cuanto no se sabe, al no haberse traído a este proceso testimonio de la demanda presentada en aquél, quien fuera la persona demandada, no pudiendo deducirse tal dato de la mera aportación de las letras de cambio, por cuanto, conforme a las mismas, la acción podría ejercitarse tanto frente al librado aceptante como a los demás obligados solidariamente; es más de la posición tercera formulada por la parte recurrente para Caixa...(folio 823) se desprendería que el demandado en el otro proceso sería Pesquera ..., que no es demandada en este procedimiento; además la falta de aportación del testimonio impide conocer el estado en que se encontraba el otro procedimiento en el momento de presentarse la demanda que dio origen al presente proceso, por lo que se desconoce si se encontraba o no pendiente, en tramite.
Lo anterior supondría que se estaba ejercitando una acción de regreso, por lo que estaría justificado que los originales de las letras obrarían en el mismo y que al procedimiento en que nos encontramos, en el que se ejercita la acción directa, sólo pudiera traerse testimonio de las mismas, teniendo en cuenta que en el régimen de la Ley Cambiaria y del Cheque, a diferencia de lo que ocurría en el Código de Comercio, es posible el ejercicio simultáneo de la acción directa y la acción de regreso; por esta razón también habrá de desestimarse la alegación de falta de aportación de los originales de las letras de Caixa Vigo.
TERCERO.- El fondo de la cuestión, lo integran dos puntos; uno, es la existencia del descubierto de la entidad demandada I..., que fue declarada rebelde procesal por proveído de 18 de septiembre de 1995 (folio 359); y, en segundo lugar, la responsabilidad del Administrador don Antonio , con quien es demandada, a efectos del artículo 144 de la Ley Hipotecaria, la esposa doña Irene Dª. costa. Respecto del primer punto, el apelado hace referencia a los documentos 78, 79 y 80, que ocupan los folios 287 a 292, donde nítidamente se está aludiendo a descubiertos de la propia I...; y al hecho de la aceptación de las letras, temas puntualmente recogidos en la sentencia de instancia. Cuestionado, nuevamente, por el apelante el hecho de que había letras en blanco y falta de provisión de fondos, en los fundamentos jurídicos primero y segundo, de la sentencia de instancia, se hace un minucioso estudio de jurisprudencia referida a ambos puntos, que hace innecesario insistir en el tema, aunque no está demás señalar que la carga de la prueba de que eran letras de favor correspondía a quien lo alega, esto es, el apelante, por mor de lo establecido en el artículo 1.214 del Código Civil, a la sazón vigente; resultando la actividad probatoria obsoleta para destruir los medios articulados por la parte demandante ("orfandad probatoria", dice la sentencia) ni la actividad, que, dice, fue dolosa de los administradores de I..., pero que, en todo caso, no afectaría a terceros de buena fe, como son los demandantes. Insiste en hacer hincapié, en la vista, en el hecho de que en algunas letras aparecieran como libradas con la intervención de quienes lo eran en la Suspensión de Pagos de Pesquera .... Pero esas letras cumplen todas con los requisitos del artículo 1 de la Ley Cambiaria y del Cheque teniendo, por tanto, valor cambiario, valor que no pierden porque aparezcan estampillas en las mismas de unos interventores en una suspensión de pagos, siendo intranscendente que las firmas fueran realizadas estando en trámite o no la suspensión.
Respecto a la falta de legitimación activa del Sr. , denunciada por la recurrente alegando la falta de nominación del mismo en la letra de cambio aportada, ha de señalarse que las acciones derivadas de la misma pueden ser ejercitadas no sólo por el endosatario sino también por el que hubiera obtenido la titularidad del crédito cambiarlo en virtud de cesión ordinario a la misma; negocio de cesión ordinaria que aparecen en los presentes autos como acredita con el documento obrante al folio 559 en el que la libradora Pesquera ... reconoce la cesión de la letra con vencimiento al 12 de enero de 1993, por un nominal de 834.683 pesetas, teniendo en cuenta que el cesionario tenía la condición de Procurador de Pesquera ... en la suspensión de pagos, como consta al folio 1.150, en el Acta de Junta de Acreedores.
En lo que atañe al crédito de Talleres ..., S.L. no ha podido demostrarse la tenencia ilícita, sin que el hecho de que le haya sido endosada, pueda afectarle pues es tomador de buena fe, como se razona en el Fundamento 3° F. En lo que atañe a Frigoríficos ..., al que se refiere el Fundamento Jurídico 3° C, la renovación aparece justificada por la confesión del representante legal de dicha empresa, cuya buena fe destaca la sentencia; sin que el hecho de que obren las renovadas en su poder, no pasa de ser más que una mera anécdota de la buena fe y relación que mediaba entonces entre los intervinientes. Aludió también, " in voce", al crédito de don Carlos: ha de señalarse que con la demandada se aportaron las letras en las que el mismo aparece como tomador, y si bien todas ellas aparecen endosadas a Banco ..., al folio 571 aparece el documento en el que la citada entidad reconoce la devolución de los mismos al tomador, por falta de pago una vez presentadas al cobro y cargadas en su cuenta, lo que legitimaría al mismo para el ejercicio de las acciones llevadas a cabo en el presente proceso. De lo que cabe deducir la viabilidad de la acción ejercitada, como concluyó el Juzgado de Primera Instancia.
CUARTO.- El segundo punto, es el relativo a la responsabilidad del Administrador. En el escrito de 5 de marzo de 1.999, al socaire de un recurso (folio 803) consta que el demandado Sr. conocía "el hundimiento de la empresa", como también así expresa en la contestación a la demanda donde reconoce la irregularidad de la empresa (folio 482), pese a todo lo cual permanece inerme, con absoluta desatención de las obligaciones que impone la Ley de Sociedades Anónimas en sus artículos. 260 y 26, y que, conforme al apartado 5° de este último precepto, le hace responsable. Incumplimiento que llega a extremos de que, según la certificación del Registro Mercantil, I... "no depositó las cuentas anuales de los ejercicios 1991, 1992 y 1993" (folio 250), como dice la sentencia de instancia, que recoge nutrida cita de jurisprudencia al respecto, se trata de una responsabilidad derivada de incumplimiento de obligaciones legales exigibles conforme a los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas; en fin, completando esas citas, cabe señalar que existe obligación de disolver la sociedad por conclusión o imposibilidad de la empresa de realizar su objeto social o paralización de los órganos sociales, por pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, por reducción del capital social por debajo del mínimo legal y por cualquiera otra causa que determinen los estatutos (artículo 260 del referido Texto Refundido)."
Cuando se dan estos supuestos, los administradores deben, en primer lugar, y en el plazo de dos meses, proceder a la convocatoria de la Junta General para que ésta acuerde la disolución. Y, en segundo término, si, convocada la Junta General, ésta no se constituyese válidamente por no concurrir el número suficiente de accionistas o porque los estatutos exijan un "quorum" superior, o el acuerdo de la Junta fuese contrario a la disolución, los administradores deberán solicitar la disolución judicial dentro del plazo de los dos meses siguientes a la fecha prevista para la celebración de aquella o al acuerdo denegatorio.
El fundamento de esta responsabilidad personal y solidaria de los administradores no es otro que el deseo del legislador de evitar que, cuando concurra alguna causa de disolución de la sociedad, ésta continúe actuando como si nada ocurriese, o bien se produzca la desaparición y cierre "de facto" de la misma. Se trata de forzar a los administradores para llevar a cabo la disolución, y consiguiente liquidación ordenada a las previsiones legales, de aquellas sociedades en las que concurra alguna de las causas de disolución previstas en la Ley (artículo 260 del Texto Refundido), evitando la práctica generalizada de no disolver nunca las sociedades, limitándose a dejarlas inactivas, para evitarse las molestias y gastos de la disolución.
La doctrina jurisprudencial, partiendo de la consideración de que los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin más, sino que han de liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de los terceros en el matrimonio social (STS de 4-11-1991 y de 22-4-1994), y de que la no liquidación en forma legal del patrimonio social, cuando la sociedad se encuentra en una situación de insolvencia, es susceptible de inferir un daño a los socios o a los acreedores, ha señalado que la responsabilidad solidaria de los administradores, ex artículo 262.5ª, deriva de una conducta pasiva de los administradores, que no se subordina a la insuficiencia patrimonial de la sociedad, sino que se presenta como una sanción por el incumplimiento de una obligación legal; de ahí que, producido el mismo, los acreedores sociales puedan exigir el pago de la deuda no sólo a su deudor (la sociedad), sino también en forma solidaria a cualquiera de los sujetos responsables de aquel incumplimiento (los administradores) (SAP Pontevedra de 15-2-1993).
QUINTO.- Las costas son de obligada imposición. Artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
Por todo lo expuesto, vistos con los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS
Que debemos rechazar y rechazamos los recursos de apelación interpuestos por el Procurador don José Fernández González, en la representación que ostenta de don Antonio , contra el auto denegatorio de reposición de fecha 23 de febrero de 1.999 y contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2000, a que el recurso de fondo se refiere; y en su consecuencia, confirmamos ambas resoluciones, recaídas en los autos de Juicio de Mayor Cuantía número 680/1994 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los ....
Se imponen las costas de ambos recursos al recurrente.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso en los términos del artículo 466 LEC 1/2000.
Notifíquese la presente a las partes en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
