Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 252/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 289/2011 de 17 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 252/2011
Núm. Cendoj: 33044370052011100210
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00252/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000289 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a diecisiete de Junio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 405/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés, Rollo de Apelación nº 289/11 , entre partes, como apelante y demandante AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don Francisco Javier Álvarez Riestra y bajo la dirección del Letrado Don Antonio González Colunga, y como apelada y demandada AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A. , representada por la Procuradora Doña Ángeles Fuertes Pérez y bajo la dirección del Letrado Don José García-Inés Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de nº 5 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha uno de febrero de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por SEGUROS AXA, S.A. frente a AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS, S.A. a quien se absuelve de todas las pretensiones deducidas frente a ella, con expresa condena en costas al demandante.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad actora Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros se promovió demanda de juicio ordinario frente a Aqualia Gestión Integral del Agua, S.A. en reclamación de 31.060,79 €, importe de los daños y perjuicios sufridos por la asegurada de la actora Doña Rosa . Alega la demandante que el día 24 de diciembre de 2.009 la vivienda unifamiliar de su asegurada sufrió importantes daños por agua tanto en el inmueble como en el resto de la finca y ello como consecuencia del atasco del colector de la red general de saneamiento, que provocó la devolución de aguas residuales por arquetas existentes en el interior de la finca en que se ubica la vivienda, provocando daños en la propia vivienda, en la piscina y en la edificación destinada a bodega. Los daños fueron peritados por el Sr. Cipriano , que los valoró en 31.123,31 €. Como quiera que la aseguradora abonara a su asegurada en virtud del seguro del hogar la suma de 31.060,79 € es por lo que, con base en el art. 43 de la LCS , subrogándose en la posición de su asegurada reclama la suma referida, invocando con carácter principal la acción del art. 1.902 y concordantes del CC y subsidiariamente, para el supuesto de entenderse que existe una responsabilidad contractual al ser la demandada la empresa encargada del servicio de aguas de Castrillón, se acota con los arts. 1.254 y siguientes del CC y 1.089 siguientes del mismo cuerpo legal.
A la pretensión actora se opuso la demandada alegando que las manifestaciones de la parte actora estaban ayunas de prueba. En cuanto al informe pericial aportado con la demanda se impugna expresamente y se añade que aunque en el informe se diga que la causa ha sido el atasco de un colector de la red general de saneamiento, en ningún caso aparece acreditado tal extremo por quien profiere esa manifestación, ni se identifica la zona donde está el colector en relación con la vivienda. Asimismo se muestra disconformidad con el elenco de daños y se solicita en definitiva la desestimación de la demanda señalando, respecto a la acción subsidiaria ejercitada, que la demandante ha preterido que la relación contractual la tienen en todo caso la entidad concedente esto es el Ayuntamiento de Castrillón y la concesionaria del servicio.
La juzgadora de primera instancia dictó sentencia desestimando la demanda, argumentando que persiste la duda de la causa directa y eficiente de los daños cuyo reembolso se reclama en la demanda, en consecuencia no se puede hacer un juicio de imputación objetiva que permita determinar si los daños por agua se pueden imputar a la demandada, por ello en caso de duda sobre algún hecho relevante para la decisión el art. 217 de la Ley del Enjuiciamiento Civil dispone que se desestime la pretensión de la parte a quien corresponda la carga de probar ese hecho relevante que permanece incierto y fundamenta la pretensión, lo que en el presente caso conlleva la desestimación de la demanda, pues es a la actora a quien le correspondía probar la causa de los daños y el nexo de causalidad de éstos con una actuación de la demandada. Frente a esta resolución interpuso la demandante el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Alega la apelante error en la valoración de la prueba, ya que de la practicada quedó demostrado que los daños por agua sufridos por la vivienda de la asegurada fueron causados por el atasco en el colector de la red general de saneamiento, según se señala en el informe pericial Don. Cipriano aportado con la demanda y no contradicho por prueba en contrario, señalándose asimismo en cuanto a la responsabilidad contractual, cuya acción se ejercita con carácter subsidiario, que tiene su base en la relación que tienen los propietarios de las viviendas de Castrillón con la demandada en cuanto abonan un canon mensual del agua en sus viviendas, siendo Aqualia la concesionaria de dicho servicio.
La Sala no comparte el motivo de apelación por cuanto la juzgadora de primera instancia no desconoce la existencia del informe pericial acompañado con la demanda, por el contrario tras examinarlo detenidamente lo valora de conformidad con lo establecido en el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y llega a la conclusión, que la Sala comparte, de que el informe se limita a consignar las conclusiones del perito sobre la causa de los daños, sin exponer, como se señala en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, cuál fue el método utilizado, los elementos y datos objetivos observados por el perito y el procedimiento de deducción seguido para obtener sus conclusiones. Esta argumentación es compartida por la Sala, pues basta examinar el informe referido para observar que el dictaminante establece directamente que los daños por agua se produjeron como consecuencia del atasco del colector de la red general de saneamiento, lo que provocó la devolución de aguas residuales por arquetas existentes en el interior de la finca en que se ubica la vivienda asegurada, pero en ningún momento se señala por qué se llega a esa conclusión ni se indica en qué lugar se produjo el atasco ni qué fue lo que ocasionó éste, tampoco sabemos cuál es el estado de la red de saneamiento ni se hace descripción alguna de la misma. Siendo de destacar, como así lo hace la juzgadora de primera instancia, que el perito fue citado para comparecer al acto del juicio y explicar su informe pericial, no compareciendo y manifestando la letrada de la parte actora que renunciaba a su intervención. Consecuencia de lo expuesto es que se desconoce el cómo y el por qué se produjeron los hechos, correspondiendo a la parte actora la prueba de la relación causal, y así lo ha declarado reiteradamente el TS, entre otras en la sentencia de 10 de diciembre de 2.008 , en la que declaró: "En el supuesto debatido quiebra el presupuesto concerniente a la relación causal.
Esta Sala ha sentado que es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (entre otras, SSTS de 2 de abril de 1.998 ( RJ 1998, 1870), 21 de abril de 2.005 (RJ 2005, 4133 ) y 23 de marzo de 2.006 (RJ 2006, 5453)); también, ha sentado que el cómo y el por qué del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (aparte de otras, SSTS de 27 de octubre de 1.990 ( RJ 1990, 8053), 13 de febrero (RJ 1993, 768 ) y 13 de noviembre de 1.993 (RJ 1993, 8910)); por último, ha proclamado que la prueba del nexo causal incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (entre otras, SSTS de 3 de julio de 1.998 (RJ 1998, 5411 ) y 30 de junio de 2.000 (RJ 2000, 5918)).".
En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto al no observarse error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de primera instancia.
TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada en fecha uno de febrero de dos mil once, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

