Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 252/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 600/2009 de 07 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS
Nº de sentencia: 252/2011
Núm. Cendoj: 08019370012011100250
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 252
Recurso de apelación nº 600/09
Procedente del procedimiento Ordinario nº 373/08
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell (ant.Cl-1)
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DON CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal , ha visto el recurso de apelación nº
600/09 interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2008 en el procedimiento nº 373/08 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 1 de
Sabadell (ant.Cl-1) en el que son recurrentes DÑA. Purificacion y DON Laureano y previa deliberación, pronuncia en
nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 7 de junio de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Cots Durán en nombre y representación de Laureano y Purificacion contra la mercantil GRUPO RENTA J.B.P., S.L.; y en consecuencia debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, ABSOLVIENDO a la mercantil demandada de los pedimentos contenidos en la demanda; todo ello imponiendo a la parte actora las costas procesales.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, desestima la demanda interpuesta por Dª. Purificacion y D. Laureano , por la que se ejercitaba una acción personal de reclamación de cantidad contra la demandada, Grupo Renta JBP SL, con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil , por los daños que manifiesta que sufrieron en su vivienda como consecuencia de las obras realizadas por la demandada en el solar adyacente.
Frente a la incomparecencia de la demandada, en la sentencia se procede a la valoración judicial de la prueba practicada, concluyéndose que no queda acreditada la realidad de los hechos alegados, por lo que no puede ser estimada la demanda.
SEGUNDO.- La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia manifestando que se ha producido un pretendido error en la apreciación de las pruebas, incidiendo en la "confessio ficta" de la demandada.
La propia aportación del acta notarial ya se considera relevante por la apelante, dado que "nadie se toma la molestia de hacer personarse a un señor notario en su vivienda si no ha sufrido daños imputables a terceros", pero además viene apoyada por el dictamen pericial que aporta y por el testigo Sr. Laureano , que no ha sido tachado por la contraria, dado que no ha comparecido.
Además, entiende la apelante que en este caso debe operar la inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que corresponde a la demandada acreditar que con su diligente actuación no ha causado los daños de que trae causa la indemnización reclamada, y que no ha podido llevarse a cabo ante la declaración de rebeldía de la demandada.
TERCERO.- Debe ser acogido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, que no resulta conforme a derecho, ante la prueba practicada a instancia de la apelante y la falta de prueba en contrario de la demandada, sobre la relación de causalidad entre los daños en que se basa la demanda y la actuación de esta parte.
Además de lo dispuesto en el artículo 304 LEC , por el que se establece que "si la parte citada para el interrogatorio no compareciere en juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjuidicial...", lo cierto es que la apelante ha acreditado sobradamente los hechos alegados en su demanda, por lo que debió estimarse su pretensión en primera instancia.
Así es, en primer lugar, y en cuanto a la documental aportada, que quedan probados los hechos alegados por la hoy apelante, dado que al interesar la personación del notario en su vivienda, para dar fe de los daños infligidos, se pretende que quede constancia que los mismos se originaron en la finca a partir de las obras ejecutadas en el solar adyacente, a través de las ilustraciones recogidas en el acta. Pero, por si fuera poco, en segundo lugar, contribuye a la prueba desplegada por la actora, el dictamen pericial aportado de conformidad con el artículo 335 LEC .
A través del dictamen pericial, aportado por la apelante, se cumple con su carga probatoria, dado que además de evaluarse el coste económico de las reparaciones necesarias, queda claro el origen de los daños, identificado por un experto en la materia, según el artículo 340 LEC , dado que es arquitecto técnico especialista en informes judiciales y periciales, proyectos de obras, valoraciones y asuntos de obras.
Es evidente que el dictamen emitido por el Sr. Miras, no impugnado por la demandada, se convierte en una prueba irrefutable, que acredita, sin género de dudas, el origen de los daños cuyo resarcimiento reclaman los hoy apelantes.
El perito Sr. Miras se personó en el lugar de los hechos para valorar los daños existentes, emitiendo un dictamen, con independencia y objetividad, desde su profesionalidad y experiencia, sin que haya quedado en modo alguno desvirtuado.
En el mismo se concluye que "una vez retirados los trabajos de derribo del inmueble y retirados los escombros se puede ver que el suelo del solar ha quedado directamente con tierra y sin protección. Todo y habiendo protegido las paredes laterales para evitar filtraciones directos a las viviendas colindantes, se han producido humedades causadas por la caída del agua directamente a la tierra del solar, afectando por capilaridad las paredes de los inmuebles colindantes. Este tipo de afección es inevitable de no realizar una protección expresa con las paredes laterales hasta el comienzo de las obras y también dependientes del tiempo que tenga que permanecer el solar cerrado antes del comienzo de las obras".
El mismo perito confirmó en el juicio oral que coincidía en que los daños sufridos por la apelante eran consecuencia de este lapso de tiempo entre el derribo de la finca antigua colindante y el inicio de la construcción de la planta nueva. El mismo señaló que, el periodo de tiempo existente entre el derribo y el inicio de las obras, junto con la falta de protección de las mismas, fue la determinante de los daños sufridos en la vivienda de los apelantes.
Por lo demás, la testifical practicada a través del Sr. Laureano , que no ha sido tachado por la demandada, debe merecer credibilidad, al ser el otro vecino colindante con el solar en el que se ejecutaron las obras y del que surgen los desperfectos que, según afirmó, también se originaron en su vivienda.
Este testigo, que también sufrió la condición de perjudicado, en cuanto ocupante de la otra vivienda adyacente al solar propiedad de la demandada, manifestó ser cierto que los daños sufridos en su vivienda y en la de sus padres, habían sido reconocidos por el legal representante de la demandada. No obstante, el testigo afirmó que, si bien la demandada se había avenido a hacerse cargo de sus daños, en cuanto le manifestó su deseo de que indemnizara también a sus padres, el acuerdo no pudo cerrarse.
No puede admitirse, como se expresa en la sentencia impugnada, que la actora pudo recabar mayor prueba sobre el origen de los daños, a través de la licencia de obras expedida por el Ayuntamiento o mediante la aportación de fotografías del estado anterior al inicio de las obras ejecutadas en el solar adyacente, dado que ello supondría exigir una diligencia extrema e improcedente a esta parte, que ha cumplido con su carga de la prueba hasta donde podía hacerlo y con los medios a su alcance. Por un lado, la licencia de obras poca relevancia puede tener en cuanto a la existencia de los daños y su relación de causalidad con las obras, que podrían haberse originado sin que existiera tal licencia, máxime cuando se trata de un documento administrativo únicamente exigible a la demandada. Por otro lado, resulta inadecuado requerir la existencia de fotografías que ilustren del estado anterior de la finca al inicio de las obras en el solar adyacente, dado que nadie hace regularmente fotografías en aras de reclamar hipotéticos y futuros daños que pudieran producirse.
Es, como afirma el apelante, la demandada la que, ante la prueba desplegada por esta parte, debió acreditar que el origen de los daños denunciados por la actora se debió a otra causa y no a su actividad industrial. No puede exigirse que la actora prevea las consecuencias de esta actividad y menos aún, anticipar los medios de prueba, para acreditar posibles daños futuros.
Existe, sin duda, en casos como el de autos, una inversión de la carga de la prueba, máxime cuando las reiteradas reclamaciones previas efectuadas por la aseguradora de la actora, Winterthur, no fueron contestadas por la demandada.
La declaración de rebeldía de la demandada resulta significativa, dado que no se ha molestado en contestar a la demanda ni en comparecer en juicio para negar la realidad de los hechos acreditados por la actora, correspondiéndole la carga de la prueba sobre la incidencia de otra causa distinta a su actuación sobre el origen de los daños cuyo resarcimiento reclama la actora.
En consecuencia, debió valorarse correctamente la documental, la pericial y la testifical practicadas, junto con la incomparecencia de la demandada, al efecto de estimarse íntegramente la demanda interpuesta, tras quedar acreditado que la vivienda de la actora sufrió daños, que los mismos fueron consecuencia directa y exclusiva de la falta de diligencia entre la fase de derribo y de inicio de las obras en el solar adyacente, al no haber protegido la demandada las paredes frente a las precipitaciones pluviales, y que la reclamación se ajusta a los precios de mercado.
CUARTO.- Por todo ello, debe ser estimado el recurso de apelación, revocándose la sentencia dictada en primera instancia, a los efectos de estimarse íntegramente la demanda, e imponiéndose las costas causadas en primera instancia a la demandada, y sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las costas de esta alzada, por la estimación del recurso.
Fallo
El Tribunal acuerda: Que se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Purificacion y D. Laureano , contra la Sentencia de fecha once de diciembre de dos mil ocho, por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Sabadell , y, en consecuencia, se REVOCA dicha resolución, en el sentido de que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Purificacion y D. Laureano , y condenamos a GRUPO RENTA J.B.P. S.L. al pago de once mil trescientos treinta y cuatro euros con cuarenta y seis céntimos (11.334,46 €) a los demandantes, más los intereses legales y las costas causadas en primera instancia, sin que proceda hacer imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Encontrándose el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS de baja por enfermedad y en consecuencia impedido para firmar, habiendo asistido a la deliberación del asunto y votado esta resolución, procede a firmar de conformidad con el art. 204-2 LEC ., el Magistrado más antiguo.
