Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 252/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 700/2009 de 13 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 252/2011
Núm. Cendoj: 28079370082011100235
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00252/2011 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7010618 /2009
RECURSO DE APELACION 700 /2009
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1632 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID
De: Everardo , Elsa
Procurador: INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ, INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ
Contra: Geronimo
Procurador: MARIA DEL PILAR VIVED DE LA VEGA
Ponente : ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
SENTENCIA Nº 252
Magistradas:
ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. Dª. Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a trece de junio de dos mil once. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las
Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos del Juicio verbal número 1632/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado D. Geronimo , representado por la Procuradora Dª. María del Pilar Vived de la Vega, y de otra, como demandados- apelantes D. Everardo y Dª. Elsa , representados por la Procuradora Dª. Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 22 de mayo de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por D. Geronimo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Pilar Vided de la Vega, debo condenar y condeno a D. Everardo y Dª Elsa , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, una vez firme la presente resolución, a que abonen al demandante la cantidad de -2.800- euros.
Se imponen a los demandados las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Everardo y Dª. Elsa , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9/6/2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto se opongan a los que se exponen a continuación .
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del juicio verbal nº 1632/2007 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, a instancias de don Geronimo contra don Everardo y doña Elsa sobre obligación de hacer consistente en el arreglo de las goteras ubicadas en la terraza del demandante correspondiente al piso NUM003 NUM004 de la CALLE000 número NUM000 de Madrid y de los daños y perjuicios ocasionados por las mismas en dicha terraza, así como sobre la obligación de instalar un vierteaguas en la terraza del demandado para evitar nuevas goteras. Todo ello con amparo legal en el art. 1902 del Código Civil (CC ).
Con fecha 22 mayo 2008 se dictó sentencia en cuyo fallo se estima la demanda y se condena a los demandados a que abonen al demandante la cantidad de 2.800 €.
Resolución contra la que interponen los demandados recurso de apelación alegando como motivo indebida valoración de la prueba practicada, con vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Considera la parte apelante que se desconoce y no se ha concretado el origen de las filtraciones en el balcón afectado, no concurriendo los requisitos establecidos en el artículo 1902 del Código Civil . Esto es no se acredita acción u omisión por parte de los demandados causante de los daños, ya que la terraza y el cerramiento de esta están dispuestos en la misma forma desde hace años y tampoco consta el hecho o avería que provoca los daños, pudiendo tratarse de una avería comunitaria del propio edificio. Con carácter subsidiario se opone a la cuantificación recogida en el fallo de la sentencia, puesto que el actor en su demanda solicita el arreglo de la avería que provoca las goteras y el pago de los daños y perjuicios producidos por la misma, por tanto es una obligación de hacer y otra de indemnizar. En consecuencia el fallo debería haberse adaptado a lo solicitado en el suplico de la demanda.
Por su parte el demandante se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Establece el art. 1902 del CC , que "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". Es doctrina jurisprudencial reiterada la de que toda obligación, derivada de un acto ilícito, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción u omisión ilícita, b) la realidad y constatación de un daño causado, c) la culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto, que si ha habido daño ha habido culpa y d) un nexo causal entre el primer y segundo requisitos ( STS de fecha 24-12-92 , EDJ 1992/ 12819).
El demandante como propietario del piso NUM001 NUM002 del edificio indicado considera que los demandados deben proceder al arreglo de las goteras y reparación de daños y perjuicios que éstas han ocasionado en la terraza de su vivienda, a lo que se oponen aquellos alegando que nada tienen que ver con aquellas goteras, ya que su vivienda NUM003 NUM004 no se encuentra justamente encima del piso del demandante, que tienen su terraza cubierta desde hace años y que sí tienen vierteaguas en la misma. En ningún punto de la demanda se solicita el pago de la cantidad líquida, sino que se dice que las reparaciones y la obligación de poner vierteaguas no superan en ningún caso los 3.000 €. Posteriormente, a petición del Juzgado, se especifica que la cuantía del procedimiento es de 2.800 €.
Consta en autos el informe aportado por los demandados y realizado por el perito de su compañía aseguradora, Santa Lucía Seguros, señor de la Cruz Merino, ratificado en el juicio, donde se indica que los daños no pueden ser causados por el asegurado cuya vivienda está fuera de la vertical y que deberá ser la comunidad de propietarios la que revise los catalanes que actúan de gotero en la terraza del piso NUM003 NUM002 . Por su parte el demandante solicita la práctica de prueba pericial judicial, que es realizada por la arquitecta técnica Sra. Antonieta , quien considera que los daños en la terraza de la vivienda del demandante son consecuencia de la falta de vierteaguas en la terraza de la vivienda NUM003 NUM004 .
Ahora bien, revisada nuevamente en esta alzada la prueba practicada, los informes periciales, las fotografías obrantes en los autos y visionada la grabación del juicio, procede concluir que no se comparte por este tribunal la valoración del Juzgador a quo, por cuanto no resulta acreditado que el origen de la gotera existente en el techo de la terraza del demandante, por otro lado de escasa importancia, sea debido a la inexistencia de vierteaguas en la terraza de los demandados. Si se tiene en cuenta que esta última se encuentra cerrada y que no está en la misma línea vertical que la del demandado (la cual carece de cerramiento), se estaría hablando de posibles filtraciones por agua de la lluvia, o a través de la fachada, pero sin que conste que las humedades provengan de algún elemento propio de la terraza del piso NUM003 NUM004 , que -se repite- se encuentra cerrada con aluminio, al parecer desde hace varios años, llegando incluso a decir la perito judicial que el problema estaría en un punto de la unión de las terrazas de los pisos NUM003 NUM004 y NUM003 NUM002 .
En consecuencia a todo ello no se prueba la existencia de acción u omisión culposa de los demandados ni por tanto relación de causalidad entre esta y los daños de la terraza del demandante, por lo que no puede prosperar la acción de responsabilidad civil extracontractual entablada.
Por otro lado hay que señalar que el fallo de la sentencia, que condena al pago de 2800 €, no es acorde con lo solicitado en el suplico de la demanda, que se refiere a una obligación de hacer. Además, y salvo la valoración de la perito judicial de la reparación de los daños de la terraza, (en 150 €, IVA incluido), no se encuentra soporte alguno para el resto de la cantidad reflejada.
Por todo lo anterior procede estimar el recurso de apelación para, con revocación de la sentencia de primera instancia, desestimar la demanda origen del pleito.
TERCERO.- Las costas de la primera instancia, al desestimarse la demanda, se imponen al demandante, en aplicación del artículo 394.1 de la LEC , y sin que proceda realizar expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada, por estimarse el recurso, en virtud del art. 398.2 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández en nombre y representación de DON Everardo Y DOÑA Elsa , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, de fecha 22 de mayo de 2008 , debemos revocar y revocamos la misma, para en su lugar desestimar la demanda promovida por la representación procesal de DON Geronimo contra DON Everardo Y DOÑA Elsa , a quienes se absuelve de la misma, con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora, y sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta alzada".
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por las Magistradas que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
