Sentencia Civil Nº 252/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 252/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 766/2010 de 09 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 252/2011

Núm. Cendoj: 29067370042011100184


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 252/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 766/2010

JUICIO Nº 1563/2009

En la Ciudad de Málaga a nueve de mayo de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (Desahucio falta pago -250.1.1) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Jacinta que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MARIA ROSA GONZALEZ ILLESCAS. Es parte recurrida María Rosa que está representado por el Procurador D. JAVIER BUENO GUEZALA, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de Febrero de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por dª Jacinta , representado/a por el/la procurador/a Sr/a. González Illescas contra dª María Rosa , representado/a por el/la procurador/a Sr/a. Bueno Guezala, ACUERDO:

1º.- Absolver a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

2º.- Condenar a la demandante a hacer pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de Abril de de 2011 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- - La sentencia de instancia desestima la demanda de desahucio por falta de pago de la renta por compensación de cantidades pendientes. Frente a dicha sentencia se alza la recurrente, alegando la infracción de los artículos 250.1.1º, 437.1, 438, 440.3, 444.1, 447.1 y 447.2 de la LEC.

La parte apelada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección novena) de 16 de Marzo de 2.006 "como ha señalado esta misma Sección en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001 en el rollo de apelación n º 197/99 y en la sentencia de 18-7-2002, rollo de apelación 238/200 es reiterada y uniforme la jurisprudencia al señalar, que el juicio de desahucio al ser un juicio especial y sumario no cabe en el planteamiento y resolución de cuestiones complejas, debiendo limitarse al examen del contrato de arrendamiento y si concurre la causa de resolución alegada, bien sea por falta de pago de la renta o bien por expiración del plazo contractual, siendo presupuesto básico para que proceda dicho procedimiento que no existan cuestiones complejas tales como la validez y eficacia del titulo que se plantea por el actor como base de su pretensión". Sin embargo, la S.T.S. 14-11-1988 , declaró que, aunque en principio el juicio de desahucio, por su carácter sumario, no permite que en él se discutan y declaren derechos más o menos controvertibles, ello no obsta a que se puedan debatir en él aquellas cuestiones que, relacionadas con el derecho del arrendador para desalojar la finca, o del arrendatario para oponerse al desahucio, están tan íntimamente unidas con el arrendamiento de que se trata que constituyen supuesto indeclinable de la resolución a que puede haber lugar; no pudiendo olvidar, de otro lado, que la complejidad que impide la decisión en el procedimiento de desahucio es la que surge de la propia naturaleza de las relaciones controvertidas no la que pretendan introducir con argumentos más o menos confusos los propios litigantes; en este mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 18 de enero de 1999 : " .... procede únicamente el desahucio cuando entre las partes no tienen relación alguna que justifique la posesión de la finca por la parte demandada ( S.T.S. 4 diciembre 1992 ), así como que tal vía procesal puede utilizarse cuando entre las partes no existen más vínculos jurídicos que los derivados del contrato de arrendamiento o de la situación de precario, de modo que cuando existen otros o son de tal naturaleza o tan especiales o tan complejas las relaciones que ligan a las mismas que no es racionalmente posible apreciar su finalidad y trascendencia en el juicio de desahucio, dado su carácter sumario, no procede la utilización de éste porque entonces se convertía el procedimiento sumario un medio de obtener, con cierta violencia la resolución de dicha relación sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos - SS. del T.S. 14 abril 1992 ; 10 de mayo 1993 , que cita otras muchas, entre ellas 9 diciembre 1972 y 12 marzo 1985-, sin olvidar que efectivamente la complejidad incompatible con los estrictos trámites del proceso de desahucio no es la que crean los litigantes con argumentos meramente defensivos sino la que surge de la naturaleza del título invocado" - SS. del T.S. 23 junio 1970 ; 26 marzo 1979 y 10 junio 1986 -.

Y también tiene declarado el Tribunal Supremo que dicho cauce procesal "sólo puede utilizarse cuando entre las partes no existen más vínculos jurídicos que los derivados del contrato de arrendamiento o de la situación de precario, pero cuando existen otros o son de tal naturaleza o tan especiales o tan complejas las relaciones que ligan a las partes que no es racionalmente posible apreciar su finalidad y trascendencia en el juicio de desahucio, dado su carácter sumario, no procede la utilización del mismo, porque entonces se convertiría este procedimiento sumario en un medio de obtener con cierta violencia la resolución de un contrato sin las garantías de defensa e información (sic) que ofrecen los juicios declarativos" - SS. del T.S. 14 abril 1992 ; que cita en el mismo sentido los SS. del T.S. 18 diciembre 1953 ; y 17 marzo 1969 ; también con la misma doctrina la S.T.S. 14 mayo 1990 )-. Por su parte, la S .T.S. 10 mayo 1985 proclama que procede "denegar el desahucio si del título invocado por el demandado resulta, a primera vista, cuando menos dudoso el derecho del actor a obtener la efectividad de su derecho a poseer, sin perjuicio de su discusión en el juicio declarativo correspondiente, por cuanto las cuestiones complejas afectantes al titulo salen del ámbito de este juicio sumario".

Dispone el artículo 444.1 de la LEC que "1 . Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación".

Entrando seguidamente en la vulneración que de los artículos 444.1 y 438.2 de la L.E.C , ha sido denunciada, y dado que si bien a tenor de lo dispuesto en el primero de los preceptos citados, en el que se dice "sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación", ha de entenderse como se hacía ya con el art.1579 L.E.C. 1.881 en el sentido de que es perfectamente posible la discusión de cuestiones que estén íntimamente vinculadas a la relación que se trata de extinguir, como puede ser la posible mora accipiendi del arrendador que impida o dificulte al arrendatario el cumplimiento de su obligación de pago o la inexigibilidad del pago, es lo cierto de acuerdo a lo establecido en el art.438.2 L.E.C , que cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, debe notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista, no cabe otra decisión que inadmitir sin más la pretendida compensación al no darse cumplimiento a dicha exigencia por el aquí demandado.

Consecuentemente y sin perjuicio así de que el arrendatario acuda al proceso ordinario en aras a exigir a la arrendadora las cantidades que considera que deben ser por ella asumidas, resultando de lo actuado según se ha indicado que la demandada no abonó las rentas en cuya inefectividad se sustenta la demanda hasta después de ser la misma presentada, procediendo a su consignación con anterioridad al acto de la vista. Consta en autos la consignación efectuada por la demandada "ad cautelam" de la oposición que ha formulado contra la acción de desahucio ejercitada por la actora-recurrente. Por ello, el proceso no terminó por auto, que es lo que prevé el artículo 22.4 de la LEC , sino que, mediando oposición y centrada la misma sobre la discusión de la procedencia de las cantidades reclamadas por la actora, el proceso debe finalizar por sentencia, y con un pronunciamiento en materia de costas, el cual no tiene lugar cuando el proceso termina por auto.

Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) de 18 de Octubre de 2.004 , establece que "el juicio de desahucio por falta de pago de la renta (arts. 250.1.1 en relación con los arts. 248, 437 y ss LEC ), sigue siendo un juicio sumario, con conocimiento limitado, en tanto que al demandado solo se le permite alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación (art. 444.1 LEC ), si bien, no se limitan los medios de prueba utilizables (a diferencia de lo que ocurría en el art. 1579.2 LEC 1881 ); consecuentemente se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad o validez del título y, en general, las cuestiones "complejas" derivadas, no de las alegaciones del demandado sino del contenido del contrato ( STC. 136/96 de 28.octubre , SSTS. 10.2.1962 , 9.12.1972 , 12.3.1985 , 27.11.1992 , 14.12.1992 , 10.5.1993 , 19.7.1993 , 16.6.1994 ).... Pero es que, además, la misma enervación, más restrictiva desde la reforma de la LEC por la LAU 94 , y la no limitación de los medios de prueba, permiten la discusión en el desahucio sobre, el pago y su exigibilidad, la misma posibilidad de enervar, si se ha consignado la suma adecuada, la negativa injustificada al cobro (mora accipiendi), la misma legitimación.... Cierto que, si la enervación resulta procedente, así se hizo constar en la demanda y en la citación, y consta el pago o consignación antes del momento preclusivo, el procedimiento terminará (art. 22.4 LEC ) por auto declarando enervada la acción, pero porque no existe controversia, por lo que el referido pago o consignación, no puede en absoluto impedir la continuación del juicio, pero es que aquí existió oposición, con una consignación "ad cautelam" a fin de asegurar el efecto menor, para el caso de que la oposición fuese desestimada".

TERCERO.- En materia de costas, como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en ocasiones anteriores (ver, entre otros, autos de 18 de Julio de 2002, dictado en el rollo de apelación nº 289/02 , 20 de Mayo de 2003, dictado en el rollo nº 802/02 , de 18 de Julio de 2003, dictado en el rollo 131/03 y 287/03 y de 16 de Febrero de 2004, dictada en el rollo nº 722/03 ) no procede establecer la condena en costas cuando el procedimiento termina por auto al amparo del art. 22 de la LEC , , a diferencia de lo que sucedería si terminara por sentencia en que sería de aplicación el art. 494.1 de dicha Ley Procesal .

Por ello, debe concluirse, que si concurren los requisitos exigidos legalmente y el arrendatario cumple con su obligación de pago o puesta a disposición del arrendador de las cantidades adeudadas hasta el momento del pago enervador, y puesta esta circunstancia de manifiesto al Tribunal y si hubiere acuerdo de las partes ( artículo 22.1 ), por voluntad del legislador, opera el instituto de la enervación, debiendo decretarse mediante Auto la terminación del proceso; contrariamente, si no hay acuerdo, esto es, si subsiste interés legítimo para la continuación del juicio (artículo 22.2 ) el juicio verbal debe continuar, circunscrito a la procedencia de la enervación, pues tanto el arrendador puede tener interés en probar que no procede la enervación, caso de que el arrendatario hubiera enervado con anterioridad o no se hubiesen consignado la totalidad de las cantidades adeudas, como el arrendatario puede tener también interés en acreditar que el hecho de no haber abonado la renta es imputable al arrendador, pues una vez decretada la enervación pierde el derecho a una segunda oportunidad, debiéndose practicarse, en este supuesto, la prueba circunscrita a estos extremos, y, en este caso, el juicio verbal deberá resolverse en sentencia, como así ha ocurrido en el presente caso.

En este sentido, y conforme a lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC es procedente la condena en costas del demandado.

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacinta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga con fecha de 3 de Febrero de 2.010 , en los autos de procedimiento verbal de desahucio por falta de pago nº 1.563/09, previa revocación de la misma debemos:

declarar enervada la acción de desahucio ejercitada en la instancia.

Imponer las costas de la primera instancia al demandado.

No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Procedase a la devolución del deposito para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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