Sentencia Civil Nº 252/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 252/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 266/2012 de 04 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 252/2012

Núm. Cendoj: 13034370012012100485


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00252/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 266/2012

Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 145/2011

Juzgado: de Primera Instancia nº 1 de DAIMIEL

SENTENCIA Nº252

Istmos/Ilmas. Sres/Sras.

Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a Cuatro de Octubre de Dos Mil Doce.-

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 145/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION nº 1 de DAIMIEL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 266 /2012, en los que aparece como parte apelante, D. Ruperto y Dª Ramona , representados en esta alzada por la Procuradora de los tribunales, Sra. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ y asistidos por el Letrado D. DAMASO ARCEDIANO GONZALEZ, y como parte apelada, "PRODUCTOS AVICOLAS DE DAIMIEL,S.A", representada en esta alzada por el Procurador de los tribunales, Sr. VICENTE UTRERO CABANILLAS y asistido por el Letrado D. APOLONIO DIAZ DE MERA GIGANTE, sobre, Reclamación de Cantidad, siendo la Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Daimiel, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha Ocho de Marzo de Dos Mil Doce , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:" Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO desestimar íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª Ana Mª Vega Fanega en nombre y representación de D. Ruperto y Dª Ramona contra Productos Avícolas de Daimiel, S.A. (PRADAISA) y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos de contrario. Con condena en costas a la parte demandante

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte, demandantes, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO- Los demandantes, y hoy apelantes, vendieron a la entidad demandada fincas de su propiedad, compraventas que se reputaron constitutivas de un ilícito penal, siendo condenados tanto los demandantes como los representantes legales de la mercantil demandada autores de un delito de estafa en concurso medial con un delito de insolvencia punible y decretándose, en concepto de responsabilidad civil, la nulidad de la escritura de compraventa suscrita.

Las fincas inicialmente adquiridas de los hoy demandantes en julio de dos mil nueve, compraventa cuya nulidad fue decretada en el anterior procedimiento penal, fueron grabadas por la demandada con préstamo hipotecario otorgado en escritura pública de ocho de octubre de 1999.

Ante el impago de las cuotas del referido préstamo, la CAIXA formuló ejecución hipotecaria, siguiéndose en Autos de ejecución 503/2007 del Juzgado de Primera Instancia de Daimiel, llegándose a fijar fecha de la subasta de los mencionados bienes inmuebles gravados con dicha garantía hipotecaria. Los hoy demandantes, propietarios de dichos bienes en virtud de la nulidad de la compraventa en su día suscrita con la demandada, ante la inminente ejecución de la garantía, proceden al pago de la cantidad reclamada en la presente demanda a la entidad bancaria.

La Sentencia de Primera Instancia desestima dicha demanda acogiendo las alegaciones de la mercantil demandada, en cuanto entiende improcedente el ejercicio de la actio in rem verso, en cuanto no entiende probado que el pago efectuado sin el consentimiento de la deudora le fuese útil.

SEGUNDO. - Ciertamente en su día la compraventa de las referidas fincas objeto de hipotecas fue declarada nula, estimándose probado en la Sentencia penal que se trataba de una compraventa simulada en la que la demandada no tomó posesión del inmueble ni se llegó a abonar el precio.

Y si bien la retroacción propia de la nulidad de la compraventa, hace considerar que la demandada no ha sido propietaria de los bienes hipotecados, sí es cierto que cuando suscribió el préstamo con garantía hipotecaria, dicha nulidad no había sido declarada, y por lo tanto tuvo facultad de realizarlo, apareciendo como propietaria de los inmuebles y constituyendo hipoteca sobre las mismas.

Afirmar sin más explicaciones que el pago no resulta de utilidad a la demandada es obviar que la hipoteca es una garantía real de un préstamo suscrito por la propia entidad demandada y en virtud del cual dicha mercantil recibió un importe de la entidad bancaria comprometiéndose al pago de unas cuotas. Es el impago de dicho préstamo el que determina la ejecución de la garantía hipotecaria.

No se niega ni se controvierte que el importe de dicho préstamo no fuera disfrutado por la demandada, quien por medio de sus representantes legales es quien realmente- y por que en dicho momento es titular registral de los bienes- suscribe y se beneficia de dicho contrato de préstamo y sujeta las fincas, cuya compraventa se declaró nula con posterioridad.

El hecho de que en aplicación del principio de fe pública registral tal nulidad declarada posteriormente no afecte a los legítimos derechos de la entidad bancaria acreedora hipotecaria, determina la procedencia de la ejecución hipotecaria contra las fincas propiedad de la demandante. No consta y ni siquiera se alega por ninguna de las partes que en la suscripción de dicho préstamo hipotecario por parte de la mercantil demandada mediara algún tipo de concierto con los hoy demandantes en virtud de causa torpe alguna, siendo posterior a la propia compraventa reputada nula. Por ello, no alegándose existencia de tal concierto, e independientemente de la simulación de la compraventa de los inmuebles que resultaron hipotecados por la mercantil hoy demandada, no concurren razones que justifiquen la inaplicabilidad del régimen general en cuanto al pago por tercero, la utilidad de dicho pago- la deudora de dicho préstamo es la demandada y en consecuencia se le ha minorado la deuda- y lo dispuesto en el Art. 129 y 104 de la ley hipotecaria , de modo que los hoy demandantes debieron optar bien por consentir la ejecución sobre los bienes, bien abonando el importe adeudado por la demandada. Por lo expuesto no concurren razones que justifiquen, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 1158 del código civil , la desestimación de la demanda.

TERCERO .- En cuanto a la deuda abonada, la entidad demandada insiste en que la cantidad que debiera haberse abonado era menor, toda vez que afirma la entidad acreedora había perdonado las costas. Incide igualmente en que dicha cantidad abonada no era líquida, en cuanto pendía de liquidación de intereses y costas.

Consta suficientemente acreditado el impago de la demandada que motivó el inicio del apremio hipotecario e, igualmente el pago de la cantidad que le fue requerida a los efectos de evitar la ejecución de los bienes inmuebles gravados. Siendo así no cabe discutir la utilidad del pago, ni la ausencia de liquidez, por la referencia a la ausencia de liquidación de los intereses o las costas del procedimiento, cuando se obvia que no se trata no solo del pago de un tercero con utilidad, sino del pago efectuado por quien tiene un interés legítimo en el cumplimiento de la obligación y a su vez un deber, en cuanto, conforme la garantía hipotecaria, debe hacer frente a la deuda para evitar la ejecución sobre los bienes de su propiedad.

Procede, pues, estimar el recurso.

CUARTO .-Estimándose la demanda, en aplicación del principio de vencimiento, procede imponer las costas de Primera Instancia a la parte demandada. Estimándose el recurso, no procede efectuar especial declaración sobre las costas de esta alzada ( Art. 394 y 398 de la LEC )

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, ACUERDA:

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Santos Álvarez, en nombre y representación de D. Ruperto y Dña. Ramona , defendidos por el Letrado Sr. Arcediano González contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Daimiel de fecha ocho de marzo de dos mil doce , en autos de Procedimiento Ordinario 145/11 y en su virtud se revoca dicha Resolución y estimando íntegramente la demanda se condena a la mercantil Productos Avícolas Daimiel al pago a los demandantes de la cantidad de 26.000 euros más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y al pago de las costas de Primera Instancia. Sin efectuar especial declaración sobre las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este Tribunal (1376), con referencia a los datos del presente expediente.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, LUIS CASERO LINARES, MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON y ALFONSO MORE NO CARDOSO.-

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