Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 252/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 177/2013 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 252/2013
Núm. Cendoj: 07040370052013100246
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00252/2013
S E N T E N C I A Nº 252
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Mateo Ramón Homar.
MAGISTRADOS:
D. Santiago Oliver Barceló.
Dª. Covadonga Sola Ruíz.
En Palma de Mallorca a seis de junio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de CONCURSO ORDINARIO 45/2009, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 177 2013, en los que aparece como parte apelante, 'OCHANKO, S.L.', representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA GARAU MONTANE y asistido por el Letrado D. FEDERICO MORE NOMARTINEZ; D. Donato y D. Ezequias , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE y asistidos por el Letrado D. FRANCISCO MOREDA; y como parte apelada, ADMON CONCURSAL DE 'OCHANKO SL', representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO y asistida por el Letrado D. CRISTOBAL MORA PONS.
ES PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Palma en fecha 1 de septiembre de 2011, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la administración concursal de Ochanko SL, frente a Ochanko SL, D. Ezequias y D. Donato : a) DEBO DECLARAR Y DECLARO la rescisión e ineficacia de los contratos de arrendamiento otorgados el 14 de diciembre de 2008 entre la entidad concursada Ochanko SL y D. Ezequias , y entre Ochanko SL y D. Donato . b) DEBO DECLARAR Y DECLARO que la masa del concurso no debe efectuar ninguna restitución de prestaciones derivada de la rescisión e ineficacia de los contratos de arrendamiento al tratarse de actos de disposición gratuitos y ha habido un efecto o disfrute y uso de las fincas arrendadas. c) DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones. d) Con desestimación del resto de pedimentos de la demanda. e) Sin especial pronunciamiento sobre las costas del proceso.'
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de las partes demandadas, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 3 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima en su integridad la acción revocatoria concursal interpuesta por la Administración concursal de la entidad Ochanko SL contra la aludida entidad, D. Donato y D. Ezequias , y se declara la rescisión de dos contratos de arrendamiento otorgados por la mercantil concursada a favor de cada uno de los dos codemandados, desestimando la petición de devolución de cantidades por rentas vencidas. Como argumentos más relevantes, refiere que tales contratos de arrendamiento son perjudiciales para la masa; el plazo de duración de los mismos es demasiado largo, si se compara con el previsto en el artículo 9 de la LAU ; que desde el año 2.003 se han ocupado los inmuebles por los demandados sin pagar renta alguna; que la renta pactada en el contrato no se ha abonado; que no consta documentación de aportación de dinero por los codemandados a la entidad concursada, y éstos no han insinuado crédito alguno en el concurso, como sería lógico, y no consta en contabilidad, con lo que no cabe defender esta posesión como el pago de una deuda; no se entiende como se tardase tanto tiempo en regularizar la situación que se alega por los demandados; es un pacto que no redunda en beneficio de la mercantil concursada; que como reconoció el demandado D. Ezequias se trata de alcanzar una seguridad familiar, blindar la propiedad evitando que los mismos saliesen de la esfera patrimonial de la familia, y que la Administración concursal no puede reclamar nada pues se trata de un acto jurídico gratuito.
Dicha resolución es apelada por las representaciones de las partes demandadas con argumentos muy similares, en petición de nueva sentencia desestimatoria, o, al menos, que si se les quiere desalojar de los inmuebles, con cargo a la masa, se les abone el importe pactado en los contratos rescindidos.
La Administración concursal solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Es objeto de controversia la procedencia de la rescisión de dos contratos de arrendamiento recogidos en sendos documentos privados que llevan fecha de 14 de diciembre de 2.008, acertadamente descritos en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, al que nos remitimos para evitar reiteraciones; no obstante destacar que se trata de un arrendamiento sobre sendos bienes inmuebles ubicados en el complejo llamado El Sosiego sito en El Arenal, término municipal de Palma, de propiedad de la entidad concursada, Ochanko SL, si bien ocupan dos partes determinadas del mismo, no su totalidad. La renta es de 500 euros mensuales actualizables uno de ellos, y el otro es de 600 euros también actualizables. Su duración en ambos casos, a voluntad de los arrendatarios será de hasta el día 1 de enero del año 2.034 (esto es, 25 años), y se contiene una cláusula penal en el sentido de que la arrendadora podrá resolver en cualquier momento el contrato siempre que pague una indemnización a los arrendatarios equivalente al importe de las rentas que queden por satisfacer hasta la finalización del contrato. No se ha abonado renta alguna por los arrendatarios hasta el momento. Los socios de la entidad Ochanko SL son miembros de una misma familia, D. Norberto , su esposa la Sra Clemencia y los hijos de ambos. D. Norberto ha sido el administrador de la aludida entidad declarada en concurso necesario en auto de 23.03.2.009 del Juzgado de instancia.
Examinadas las pruebas practicadas, la Sala ratifica la acertada valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, sin que se aprecie error alguno en la misma, y su conclusión de que el contrato de arrendamiento es simulado, y con el mismo se trata de blindar o de obstaculizar una hipotética ejecución futura si el concurso de la entidad deriva en una liquidación. Concordamos todos los hechos o circunstancias expresados en la sentencia de instancia, de los que se infiere racionalmente su simulación, y entre ellos recordar: A) La relación familiar de los arrendatarios favorecidos con el legal representante de la entidad concursada, Ochanko SL, su padre D. Norberto . Aparte de ellos los dos arrendatarios son socios de la entidad concursada con un importe del 23,39 y 26,19 % de participaciones. Es una sociedad en la que sus integrantes son miembros de una misma familia, y que la propiedad en la que se ubican, el complejo llamado El Sosiego es el único bien de la concursada no gravado con hipoteca. B) No obra en autos prueba pericial sobre cual sería el importe de una renta media en el mercado atendidas las concretas circunstancias de los inmuebles arrendados, si bien por notoriedad, cabe considerarla, al menos, como baja. C) La duración de 25 años es exagerada en relación con un plazo normal de un contrato de arrendamiento urbano, y ratificamos la comparación con el plazo ordinario establecido en la LAU de cinco años prorrogables por tres años más, como una duración que podríamos calificar de 'normal' conforme a los usos del mercado. D) Lo extravagante que resulta el pacto de indemnización en el caso de que la arrendadora quisiese recuperar la posesión material de la parte arrendada, de alta cuantía, consistente en el resto de rentas pendientes hasta la conclusión del contrato. E) Las dos estipulaciones expresadas en los dos apartados anteriores redundan en un claro perjuicio de la entidad concursada y correlativo beneficio de sus socios favorecidos. F) No consta prueba de pago de renta alguna desde el inicio del contrato de arrendamiento.
Tales datos son concluyentes para inferir en prueba indiciaria en la existencia de un contrato simulado en el cual se trata de blindar una posesión por los socios de un inmueble a precios bajos, y dificultar una hipotética ejecución del mismo por los acreedores, pues el precio de la hipotética subasta sería mucho más reducido con la carga de tales arrendamientos, incluso muchos interesados podrían desistir de participar en una subasta, o dificultar un convenio con los acreedores. Se aprecia una notable proximidad con la fecha de declaración de un concurso necesario, en el supuesto de que se entienda como cierta la fecha que obra en el contrato, lo que, a su vez, es indiciario de que existían problemas económicos en la sociedad, y, por si acaso, se pretendía blindar a los socios frente a una posible ejecución futura, si ésta llegase a producirse. La situación realmente existente puede calificarse como de precario, a lo cual no constituye óbice que los ahora demandados hayan cubierto los gastos normales de mantenimiento de la parte del inmueble, o algún gasto de acondicionamiento, si bien no obra prueba sobre el particular, o de donde procede el dinero abonado a quien cuida del mantenimiento, el testigo D. Jaime. Incluso en su interrogatorio D. Ezequias admite que no se paga renta en compensación a un ingreso de la suma de quince millones de pesetas obtenido por la venta de un inmueble de su propiedad, y D. Donato , además, por no haber recibido contraprestación alguna por la labor de director comercial de la sociedad. No obra prueba de tales ingresos, ni en la contabilidad social ni en la lista de acreedores. Por tanto, dicho contrato puede calificarse como de un precario, y tal 'contrato de arrendamiento' no es tal, sino un blindaje para dificultar la ejecución de posibles acreedores.
En cuanto a los argumentos de los recurrentes, que no son compartidos por esta Sala, cabe reseñar:
A) No se puede tener por acreditado un pacto contenido en una supuesta junta de la sociedad del año 2.003, que no consta siquiera se elevare a documento público, conforme al cual los socios prestaban dinero a la sociedad. Tal como acertadamente reseña la sentencia de instancia, no se comprende como tal supuesta deuda no es insinuada en el concurso, y, además, ni siquiera consta que obre en la contabilidad social. Tampoco se ha probado en el presente procedimiento la aportación dineraria a la sociedad alegada por los demandados.
B) El plazo de 25 años es largo, atendido la duración mínima, según la LAU vigente, de cinco años prorrogables por otros tres.
C) El ánimo de defraudar no es requisito necesario para que pueda prosperar esta acción del artículo 71 de la LC . No obstante, deducimos una intención de blindar la posesión de los dos socios frente a una hipotética ejecución por acreedores.
D) Como consecuencia de la rescisión de un contrato simulado, es improcedente la pretensión de los codemandados de que se cumpla lo pactado en una cláusula resolutoria de condena al pago de la renta de las mensualidades pendientes con cargo a la masa.
E) La circunstancia de si el activo de la sociedad es o no suficiente para satisfacer los créditos de los acreedores y contra la masa - dato sobre el que no se aprecia prueba en esta pieza separada-, es irrelevante a los efectos que nos ocupan. El acta de una supuesta junta de 2.003 carece de fecha cierta respecto de terceros.
F) Se cumple el requisito temporal de dos años, pues el contrato simulado es de fecha tres meses antes de la declaración del concurso. El hecho probado de que los dos socios demandados posean materialmente los inmuebles desde el año 2.003, probablemente a título de comodato o precario por decisión de sus padres, es irrelevante, pues el contrato de arrendamiento deriva de un documento privado que lleva fecha de 14.12.2.008.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la LEC procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente, al haber sido desestimado en su integridad el recurso interpuesto y ser la sentencia confirmatoria de la de instancia.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los RECURSOS DE APELACIONinterpuestos por el Procurador Dª María Garau Montaner en nombre y representación de la entidad Ochanko SL, y por el Procurador Dª Monserrat Montané Ponce, en nombre y representación de D. Donato y D. Ezequias , ambos contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2.011 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Palma, en los autos de juicio ordinario, de los que trae causa el presente rollo.
2) DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.
3) Se imponen las costas de esta alzada a cada una de las partes recurrentes, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

