Sentencia Civil Nº 252/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 252/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 74/2013 de 10 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Nº de sentencia: 252/2013

Núm. Cendoj: 12040370032013100294


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 74 de 2.013

Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón

Juicio Ordinario número 763 de 2.011

SENTENCIA NÚM. 252 de 2.013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a diez de junio de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiséis de octubre de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 763 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Business Key, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Carmen Valverde Martín y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Laura Burgos González, y como apelados, Doña María Rosa y Don Jose Pedro , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Leopoldo Segarra Peñarroja y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Javier Fortuño Gil.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora DOÑA CARMEN VALVERDE MARTÍN, en nombre y representación de la mercantil BUSINESS KEY S.L. contra DON Jose Pedro y DOÑA María Rosa debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión dirigida en su contra, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.-'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Business Key, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia condenando a los demandados a abonar la cantidad de 11.508'02 € más los intereses devengados según la Ley 3/2004, de medidas contra la morosidad, de aplicación imperativa al supuesto, junto con las costas de ambas instancias.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de febrero de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de abril de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 6 de mayo de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la mercantil 'Business Key, S.L.' se presentó el 14 de octubre de 2.011, demanda de juicio ordinario contra D. Jose Pedro y Dª María Rosa , solicitando en el suplico se condene a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 11.508,02 euros, más los intereses de demora recogidos en la Ley 3/2.004 y costas procesales. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Los demandados son administradores solidarios de la mercantil 'Suministros de Fontanería Burriana, S.L.U.', quien encargó el suministro de diverso material a la entidad actora que ésta le sirvió, emitiendo cuatro facturas con fechas 30 de septiembre de 2.010 a 31 de diciembre de dicho año, por un importe total de 11.508,02 euros, que no ha satisfecho la referida empresa, a pesar de los múltiples requerimientos de pago, por lo que, con anterioridad a la presentación de la demanda iniciadora del presente litigio, se presentó demanda contra la mercantil 'Suministros de Fontanería Burriana, S.L.U.' Los estados contables presentados por dicha sociedad revelan una situación de insolvencia en el año 2.010, en que mantuvo relaciones comerciales con la actora, con un desfase patrimonial de 29.037,64 euros, apareciendo una deuda con la Seguridad Social en el mes de noviembre de 2.010, de 2.194,40 euros. La falta de adopción, por los administradores demandados, de las medidas que la ley prevé para afrontar situaciones como la que atraviesa la empresa, como es la disolución, previa liquidación, o solicitud de concurso, hace responsables a los administradores de las deudas sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , ante la existencia de fondos propios negativos a la fecha de mantener relaciones comerciales con la actora.

Los demandados contestaron a la demanda oponiéndose a la pretensión de la demandante, solicitando se desestimara la demanda con fundamento en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Desde el 14 de enero de 2.011, el administrador único de la mercantil 'Suministros de Fontanería de Burriana, S.L.' es D. Jose Pedro . La referida mercantil presentó solicitud de concurso voluntario de acreedores en fecha 15 de abril de 2.011, declarándose en dicha situación por Auto de fecha 21 de noviembre de 2.011. Los demandados cumplieron con la debida diligencia y fielmente con las obligaciones legales que les eran propias, al solicitar el concurso de acreedores antes de producirse los impagos que se reseñan en la demanda.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con fundamento en que los demandados procedieron a cumplir con las obligaciones que les exige el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital al presentar una propuesta anticipada de concurso en fecha 14 de diciembre de 2.010, dentro del plazo de dos meses desde que conocieron la situación económica desfavorable de la sociedad.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la mercantil actora solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por ella formulada.

SEGUNDO.-Se fundamenta el recurso de apelación en la infracción del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , en relación con los artículos 236 y 241 de la citada Ley . Se argumenta por la parte apelante que, de conformidad con el párrafo segundo del referido artículo 367, en el caso de responsabilidad por obligaciones sociales, se presumirán que éstas son de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha posterior. En el presente proceso los administradores demandados no han aportado más documentación contable que la relativa al concurso de acreedores de la mercantil por ellos administrada, sin que hayan aportado la referida al IVA, al Impuesto de Sociedades y sobre todo a los balances trimestrales. La falta de prueba sobre el momento concreto en que durante el ejercicio 2.010, la sociedad incurrió en causa de disolución debe perjudicar a la parte a quien correspondía la carga de la prueba.

La acción de responsabilidad por deudas sociales, regulada en los artículos 104 y 105 de la LSRL y en el artículo 367 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , es de apreciar cuando existiendo una causa de disolución prevista legalmente que era o debió ser conocida por los administradores sociales, estos incumplen su deber de convocar junta general para que se adopte el acuerdo de disolución o, en otro caso, no solicitan la disolución judicial o el concurso de acreedores en los dos meses siguientes a la Junta o fecha en que debiere haberse celebrado.

La parte actora fundamenta la acción de responsabilidad en la situación de insolvencia de la mercantil ' Suministros de Fontanería Burriana, S.L.' en el momento en que contrajeron la deuda con la entidad demandante, y si bien los administradores demandados presentaron en nombre de la sociedad una propuesta anticipada de concurso el día 14 de diciembre de 2.010, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Concursal , dicha propuesta fue presentada tardíamente por cuanto la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución desde mediados del año 2.010. La parte demandada reconoce que la sociedad tenía deudas por importe de 50.000 euros entre los meses de octubre y noviembre de 2.010, llegando a la conclusión la sentencia recurrida de que, presentada esa propuesta anticipada de concurso el 14 de diciembre del 2.010 , es decir, antes de los dos meses desde que la sociedad se encontrara en causa de disolución, los administradores demandados procedieron a cumplir en plazo legal con las obligaciones que impone el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , al estimar la resolución apelada que, conforme a lo manifestado por el demandado en prueba de interrogatorio, la causa de disolución surgió entre los meses de octubre y noviembre de 2.010.

La cuestión litigiosa se centra, por tanto, en determinar si la deuda que se reclama se generó o no tras la concurrencia de la causa de disolución. Como se expone por la parte apelante, la falta de prueba respecto al momento concreto en que durante el ejercicio 2.010, la sociedad incurrió en causa de disolución debe perjudicar a quien le corresponde la carga de la prueba, teniendo en cuenta la obligación de los demandados de conocer en todo momento el estado de la sociedad, bien mediante la elaboración de los balances trimestrales de comprobación o los estados de situación o la cuenta de explotación,como así ha venido a declarar reiterada doctrina jurisprudencial en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 4 de julio de 2.007 y 14 de julio de 2.010 , sobre la fecha inicial del cómputo del plazo. La sentencia de 30 de octubre de 2.000 declaró que la obligación legal de convocar la Junta en el plazo de dos meses nace 'una vez conocida la situación económica que constituye el supuesto normativo'. La sentencia de 18 de julio de 2.002 tomó como referencia el momento en que los administradores 'no podían ignorar la grave situación de descapitalización' de la sociedad. La sentencia de 16 de diciembre de 2.004 estableció que el plazo de dos meses 'debe contarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de tal situación, siendo válido para determinar el desequilibrio patrimonial de la sociedad tanto un balance de comprobación como un estado de situación'. La sentencia de 9 de marzo de 2.006 insistió en que el plazo bimensual comienza a correr desde que los administradores pudieron conocer la situación de desequilibrio patrimonial. En la sentencia de 23 de octubre de 2.008 , se destaca que 'el cómputo del plazo de los dos meses ha de contarse desde que el administrador conoció o pudo conocer, de haber obrado con la diligencia normal de su cargo, la situación patrimonial de la sociedad'.

La anterior doctrina ha sido recogida en la sentencia dictada por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón nº 194/2.013, de fecha 7 de mayo de 2.013 , que declaró 'que acreditada la existencia de la deuda y concurrencia de la causa de disolución por el acreedor, corresponde a los administradores probar que su obligación es anterior para que no rija la presunción, lo que inevitablemente exige proceder a cierta determinación del periodo temporal en que hubo de devenir aquella, con mayor o menor precisión según requieran las circunstancias de cada caso, por estar, en principio, en menores condiciones que nadie los administradores al respecto en relación con el principio de facilidad probatoria.'

De conformidad con la anterior doctrina no se comparte la conclusión alcanzada en la sentencia de primera instancia de que fue en el mes de octubre de 2.010 cuando la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución únicamente en base a la manifestado por el demandado en prueba de interrogatorio, al indicar que en dicha fecha la sociedad ya tenía deudas. Los administradores demandados debieron haber acreditado que fue en dicha fecha cuando tuvo lugar la causa legal de disolución con la aportación de los balances trimestrales de comprobación o con otra documentación tendente a acreditar la inexistencia de déficit patrimonial al tiempo de generarse la deuda, siendo insuficiente la simple manifestación interesada de los demandados en relación a la determinación de la citada fecha. Por tanto, teniendo en cuenta el balance negativo de la sociedad en el año 2.010, y la falta de acreditación por parte de los demandados de la fecha en que tuvo lugar la causa de disolución, debe operar la presunción legal de que las obligaciones sociales reclamadas son de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución, lo que genera la responsabilidad de los administradores demandados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

Por lo anteriormente expuesto, debe estimarse el recurso de apelación y con revocación de la sentencia recurrida estimar en su integridad la demanda, condenando a los demandados a pagar a la mercantil demandante la cantidad de 11.508,02 euros, más los intereses legales previstos en la Ley 3/2.004, de lucha contra la morosidad, y al pago de las costas de primera instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 de la LEC .

TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes litigantes, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C . Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil demandante 'Business Key, S.L.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en fecha veintiséis de octubre de dos mil doce , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 763 de 2.011, debemos revocar y revocamosla resolución recurrida y, en su lugar:

A) Se estima íntegramente la demanda formulada por 'Business Key, S.L.', condenando a D. Jose Pedro y a Dª María Rosa a pagar a la entidad demandante la cantidad de de 11.508,02 euros, más los intereses legales previstos en la Ley 3/2.004, de lucha contra la morosidad, y al pago de las costas de primera instancia.

B) No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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