Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 252/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 282/2013 de 28 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 252/2013
Núm. Cendoj: 28079370102013100232
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00252/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DEMADRID
Sección10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G.28000 1 4004814 /2013
Rollo:RECURSO DE APELACION 282 /2013
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1007 /2011
Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID
De:ANTIGUAS POSESIONES SL
Procurador:JOSE CARLOS NAHARRO PEREZ
Contra:AYUNTAMIENTO DE MADRID
Procurador:LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO
Ponente: ILMA. SRA. Dª CRISTINA DOMENECH GARRET
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª DEL CARMEN MARGALLO RIVERA
DªCRISTINA DOMENECH GARRET
En MADRID , a veintiocho de Mayo de dos mil trece.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1007/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, seguidos a instancia, de una, como demandante-apelante ANTIGUAS POSESIONES, S.L., representada por el Procurador D. Jose Carlos Naharro Pérez y defendida por Letrado y como demandado-apelado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo y asistido de Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA DOMENECH GARRET.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 25 de enero de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Se desestima la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales José Carlos Naharro Pérez, en nombre y representación de Antiguas Posesiones S.L., contra el Ayuntamiento de Madrid, debiendo cada parte abonar a su instancia las costas causadas a su instancia y las comunes a mitad.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de Mayo de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de Mayo de 2012.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada
PRIMERO.-La mercantil Antiguas Posesiones, S.L. formuló demanda ejercitando acción reivindicatoria contra el Ayuntamiento de Madrid, en cuyo suplico solicitaba se declare: A) Que la única propietaria de la parcela NUM004 del Polígono NUM005 del Catastro de Vallecas de 1965, que se describe a continuación es Antiguas Posesiones, S.L., por ser titular de la finca registral NUM000 , antigua NUM001 del Registro de la Propiedad número 19 de Madrid, inscrita en el Libro NUM002 , Folio NUM003 . La descripción de dicha porción de suelo es la siguiente: 'RÚSTICA.- Tierra en término de Vallecas, hoy Madrid, al sitio del Camino de Villaverde, de caber catorce áreas cuarenta centiáreas.- Linda: al Saliente, herederos de Amador , hoy Aurelio ; Mediodía, Camino de Valverde; Poniente y Norte, Carretera de Villaverde a Vallecas. Es la parcela NUM004 del Polígono NUM005 de Vallecas de 1965 '. B) Desalojar la expresada finca y restituir en la legítima posesión de la misma a Antiguas Posesiones, S.L., salvo que, por ser imposible tal circunstancia, deba ser tramitado un incidente al amparo del artículo 18 LOPJ . C) Que se depure la inexactitud del Registro, declarando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 y concordantes de la Ley Hipotecaria , la nulidad de la inmatriculación de la finca NUM006 , que accedió al Registro provocando la doble inscripción de los terrenos reivindicados. D) Que por su evidente temeridad y mala fe y por el criterio del vencimiento se condene en costas a la demandada, si se opone a la demanda.
La demandada contestó a la demanda alegó la adquisición de la finca litigiosa en virtud de usucapión a favor del Ayuntamiento por poseer la misma con buena fe y justo título desde el Acta de Ocupación en 1984 levantada en expediente de Expropiación Forzosa tramitado conforme la legalidad vigente, puesto que según el Registro de la Propiedad no se hallaba inscrita con anterioridad, y solicitó la desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la demandante.
La sentencia dictada en la instancia declara probado que la finca NUM000 descrita en el suplico de la demanda -antes finca NUM001 - fue adjudicada a Dª Elsa y Dª Felicidad en virtud de herencia, inscribiéndose el dominio a favor de las mismas por mitad y pro indivisomediante escritura de mayo de 2004 presentada en el Registro de la Propiedad el día 30 de noviembre de 2004. En diciembre de 2004 la actora adquirió el dominio de dicha finca por aportación de las anteriores titulares, inscribiéndose el dominio a favor de la actora. Asimismo considera probado que la finca NUM000 coincide con la actualmente designada como parcela NUM004 en el Proyecto de Expropiación acceso Norte a Mercamadrid y que es la que consta como propiedad del Ayuntamiento, inscrita en el Registro de la Propiedad número 19 en virtud del Acta de Ocupación del 1984 -derivada del correspondiente expediente de Expropiación Forzosa-, como finca NUM006 , coincidiendo la finca registral NUM001 -resto actual NUM000 - con dicha finca NUM006 . Considera por todo ello que la actora ha acreditado su dominio y que la finca ha quedado plenamente identificada, así como que existe una doble inmatriculación de la finca litigiosa. Razona que aún en el supuesto de que la actora pudiera ser considerada tercera de buena fe, lo cierto es que conforme a una actuación conforme a Derecho del Ayuntamiento, por lo que no se producen todos los efectos que derivan de la inscripción. Atendiendo a todo ello considera que no se puede entender que el Ayuntamiento poseyera la finca indebidamente, en cuanto siguió los trámites legales previstos para su adquisición, siendo además que en el momento del procedimiento expropiatorio, al no constar el titular registral, estuvo personado el Ministerio Fiscal como garante de ese propietario desconocido. Por último considera que se ha producido la prescripción adquisitiva, toda vez que, presumida la buena fe del Ayuntamiento, en tanto actuó dentro de los cauces legales sin poder constatar quien era el titular registral de la finca y seguidos los trámites establecidos para la Expropiación Forzosa, consignando además la cantidad asignada, ha transcurrido hasta el año 2005, en que la actora efectuó su primera reclamación, el plazo de veinte años y de forma pacífica e ininterrumpida y en virtud de título justo. Por todo ello concluye que el Ayuntamiento ha adquirido por usucapión el dominio sobre la finca reivindicada y consecuentemente desestima la demanda.
Frente a dicha sentencia se alza la actora solicitando su revocación y la estimación de la demanda. En su recurso alega que frente al título inscrito de la ahora apelante sobre la finca litigiosa, que adquiere onerosamente de titular registral, comprobando que no existe mención registral alguna de intento de expropiación sobre la finca, no cabe admitir que se oponga como título un Acta de Ocupación que parte de la falta de inscripción de la finca y de la inexistencia de titular registral conocido, extremos ambos inciertos, todo lo cual provocó la irregular inscripción como finca NUM006 . Añade que expropiada una parte de la finca en el año 1964, que segregada dio lugar a la finca NUM007 , y acreditado por las periciales que por este motivo no era difícil identificar la finca litigiosa, y contra lo apreciado, no cabe entender que el Ayuntamiento actuara de buena fe desconociendo la inmatriculación de la finca. Añade que la certificación de la historia registral de la finca NUM000 (antes NUM001 ) demuestra que siempre ha sido de la misma familia y que en el año 1984 consta la misma titularidad que en el año 1964 cuando se expropia una parte de la finca por la propia Administración demandada, en consecuencia, también contra lo apreciado, la ausencia de información catastral actualizada no impedía conocer la anterior ni las actuaciones municipales previas. Entiende que la mención en su título al hecho de la ausencia de referencia catastral por encontrarse en ámbitos cuyos desarrollos urbanísticos se han realizado por expropiación, no supone una declaración de conocimiento de que la finca ha sido expropiada, no constando así en el Registro mediante la preceptiva nota de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 RH . Afirma que la finca no se expropió realmente, sino que se tramitó un expediente al margen del verdadero dueño y titular registral, por lo que éste desconocía dicho expediente y su adquirente, hoy apelante, con mayor razón. Asimismo con cita de la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 1999 alega que la posesión adquirida mediante la tramitación de un expediente expropiatorio carece del requisito de pacífica, y cuestiona también la concurrencia del justo título en cuanto entiende que la expropiación tramitada sin audiencia de la titular, constando ésta en el Registro, es nulo de pleno derecho. Afirmando que la aquí apelante es titular registral protegida por los artículos 34 y 38 LH por reunir los requisitos exigibles, su derecho queda protegido frente a terceros de cualquier intromisión en su dominio, debiendo en definitiva prevalecer su título frente al dimanante de la expropiación. Añade que en caso de doble matriculación la prevalencia se ha de atender a las normas civiles pero sin olvidar los principios hipotecarios, insistiendo en que el tercero hipotecario prevalece frente a quien, como el demandado, carece de tal condición, por haber accedido a la inmatriculación (doble) por la presentación de un título inválido. Por último alega que la doble inmatriculación exige una rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 LH .
SEGUNDO.-Siendo indiscutida la doble inmatriculación de la finca reivindicada, de los términos del recurso se desprende que la apelante cuestiona la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos necesarios para que pueda operar válidamente la prescripción adquisitiva a favor del Ayuntamiento, postulando por otro lado la prevalencia de su título.
Pues bien como declara la STS de 11 de octubre de 2004 (RJ 2004, 6643), con cita de las SSTS de 16 de diciembre de 1993 [ RJ 1993, 9996], 30 de diciembre de 1993 [ RJ 1993, 9900], 30 de septiembre de 1994 [ RJ 1994, 7142], 28 de enero de 1997 [ RJ 1997, 144], 29 de mayo de 1997 [ RJ 1997, 4327], 12 de marzo de 1999 [ RJ 1999, 2145], 18 de diciembre de 2000 [RJ 2000, 10397]), el conflicto de la doble inmatriculación, debe ser resuelto en el proceso declarativo conforme a las normas del derecho civil y no por aquellas del derecho hipotecario que, en otro caso, serían aplicables. La coexistencia de dos asientos incompatibles de igual rango y naturaleza origina la quiebra de los principios rectores del sistema tabular.En el mismo sentido la STS de 23 de septiembre de 2011 , que cita la anterior, partiendo de que dicho fenómeno genera una situación irregular que, como contraria a la exigencia de folio único para cada finca, determina la neutralización de cualquier efecto positivo de la publicidad registral que pudiera derivar de los respectivos asistentes, declara que al haberse producido la doble inmatriculación probada, no se producen todos los efectos que derivan de la inscripción y por tanto, cuando existe una colisión entre dos folios registrales, o entre varios como ocurre en el caso presente, la preferencia entre los titulares debe ser determinada en el juicio declarativo correspondiente y de acuerdo con las reglas del derecho civil. Como afirma la doctrina más autorizada, la protección del art. 34 LH no llega a '[...] despojar a quien también aparece en el Registro con facultades para transferir', por lo que el transferente en el caso de la doble inmatriculación, no está plenamente legitimado y ello puede comprobarse con la simple consulta de ambos folios registrales.Esta doctrina es plenamente aplicable al caso y por tanto, aún cuando se entendiera que la ahora apelante podía ostentar la condición de tercero hipotecario por reunir todas las exigencias requeridas en el artículo 34 LH , la doble inmatriculación de la finca litigosa determina que la misma no quede amparada por los efectos de la fe pública registral, como tampoco por el principio de legitimación contemplado en el artículo 38 LH , pues se produce la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad (en este sentido, STS de 18 de diciembre de 2000 ). Por otra parte, es dudoso que la ahora apelante fuera adquirente de buena fe, pues como acertadamente aprecia la Juzgadora de instancia, consta en su título adquisitivo que la finca litigiosa se encuentra en ámbito cuyo desarrollo urbanístico se ha realizado por expropiación. Además, habiendo sido objeto de expropiación en el año 1984 dicha finca, su superficie ya se hallaba ocupada por viario, según resulta del expediente administrativo tramitado a instancia de la ahora apelante, en cuyo escrito iniciador la misma manifiesta que 'dicha finca fue ocupada para la construcción de la M-40', adjuntando planos catastrales de los que resulta dicha ocupación efectiva. De este modo, una y otra circunstancias hacen discutible que la adquirente creyera en el sentido del artículo 1950 CC que aquellas de quienes adquirió el dominio eran dueñas y podían transmitir el dominio, toda vez que carecen de buena fe quienes tienen noticia de las posibles causas capaces de enervar el título de su transferente. Por lo demás, no obsta a dicha conclusión el hecho de que no constara en la inscripción de la finca NUM001 o actual NUM000 la anotación a que se refiere el artículo 32 RH , pues, de ser así, no cabría duda del conocimiento de la expropiación y resultarían innecesarios cualesquiera otros datos para deducir la posible enervación del título de sus transmitentes.
Sea como fuere, aún prescindiendo de la cualidad de la adquirente de la finca litigiosa aquí apelante, y centrándonos en la determinación del mejor título en el caso de la doble inmatriculación interesa traer a colación la doctrina jurisprudencial establecida al respecto. Así la STS de 12 de febrero de 2008 con cita de las SSTS de 12 diciembre 2005 (RJ 2006, 193 ) y de 25 mayo 1995 (RJ 1995, 4127) establece los siguientes principios : 1º.- No se pueden dar fórmulas genéricas aplicables a todos los casos; 2º.- Procede atender primeramente a las normas de Derecho Civil, con prevalencia sobre las de Derecho Hipotecario, dando preferencia a la titulación material sobre la formal; 3º.- La preferencia entre dos títulos inscritos debe buscarse en el título civil originario de la adquisición, es decir, alguno de los enumerados en el artículo 609 del Código Civil ; y 4º.- Sólo cuando no pueda determinarse la preferencia con arreglo a la norma de derecho civil, se acudirá a los principios registrales, que puedan servir para completar o reforzar las titulaciones, añadiendo un soporte suplementario.Entre esas normas aplicables ocupa un lugar la reflejada en la regla prior tempore, potior est iure, que atiende a la prioridad de toda adquisición válida respecto de la posterior ( Sentencia de 29 de mayo de 1997 ), ya que, en los casos en que la propiedad haya tenido un titular anterior único, en la transmisión que sea segunda en el tiempo el transmitente carecerá de poder de disposición sobre la cosa en cuanto la misma habrá sido adquirida antes por otro como consecuencia del precedente negocio. Y tal facultad de disponer constituye condición necesaria para que el pago (que, a la vez, es traditio) complete los efectos transmisivos de la propiedad a favor de quien contrató dicha segunda adquisición ( artículo 1160 del Código Civil ).
Conforme a ello debemos partir de que el título de la ahora apelante, consistente en aportación a la sociedad instrumentado mediante escritura pública, es de fecha 18 de mayo de 2004, siendo de esta misma fecha la escritura de adjudicación de herencia de las transmitentes, cuya causante, fallecida el 5 de diciembre de 1965, a su vez, adquirió en virtud de herencia y división de comunidad en fecha 25 de junio de 1930, cuyos anteriores y sucesivos causantes, a su vez también adquirieron en virtud de herencia desde su inmatriculación 1907. Por otra parte, el acta de ocupación que constituyó título de adquisición del Ayuntamiento de Madrid data de 3 de agosto de 1984, habiéndose tramitado el oportuno expediente de expropiación sin audiencia de su titular por desconocerse su inscripción en el Registro de la Propiedad al no constar debidamente su identificación en el Catastro por existir discordancia entre uno y otro, si bien con intervención del Ministerio Fiscal y consignado el precio de la expropiación en la Caja General de Depósitos, desde cuya fecha dicho Ayuntamiento tomó posesión de la finca. Por tanto, de ello se extrae en primer lugar que habiendo adquirido la finca litigiosa ambos titulares registrales por título oneroso, la inscripción del título más antigua es la que publica la propiedad del Ayuntamiento, siendo asimismo su título de fecha más antigua. Por otro lado la posesión mediante ocupación de la finca litigiosa por el Consistorio (y efectiva por la construcción de viales sobre ella) a cuyo fin fue objeto de expropiación, determinó la pérdida de la posesión de la entonces titular de aquella (que por efecto de de lo dispuesto en el artículo 440 CC eran las transmitentes de quienes adquirió la aquí apelante) y desde la fecha de dicha ocupación ( artículo 460.4º CC ), por lo que las titulares de quienes adquirió Antiguas Posesiones, S.L., no pudieron tampoco transmitir la posesión a ésta pese al otorgamiento de la escritura pública de aportación, y por ello se ha de concluir que la posesión más antigua la ostentada por el Ayuntamiento. Por tanto ya conforme a todo ello cabría concluir que el mejor derecho sobre la finca litigiosa corresponde a éste último. No obstante la prescripción adquisitiva que, alegada por el demandado, ha sido acogida por la sentencia apelada y es cuestionada en el recurso, determina ahora la revisión de la concurrencia de los requisitos exigibles para ello.
En este sentido, indiscutido que la posesión ostentada por el Ayuntamiento lo es concepto de dueño, e indiscutible que es además pública en cuanto la finca según lo dicho seguido el expediente de expropiación y ocupada la finca, se halla además ocupada por un vial propiedad del mismo a cuyo fin se inició aquél. Asimismo, aunque pueda entenderse que la posesión adquirida mediante expropiación no puede ser calificada como pacífica en cuanto resulta de un acto coactivo derivado del ejercicio del poder, no se puede olvidar, sin embargo, que la posesión así adquirida puede pasar a serlo por el consentimiento o la pasividad posterior del propietario, pues la jurisprudencia exige que el carácter no pacífico de la posesión, manifestada por la oposición del dueño del inmueble, sea prolongada en el tiempo. Y en el presente caso, no consta la existencia de oposición alguna a la posesión por el Ayuntamiento hasta que en febrero de 2005 la mercantil ahora apelante formuló su petición ante el mismo para el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la finca litigiosa, durante cuyo periodo se construyó a la vista de las propietarias el vial, siendo materialmente ocupado por éste la finca aquí reivindicada, pasividad esta que es suficiente para convertir en poseedor pacífico al detentador violento. Por último, la posesión ha sido ininterrumpida desde el 3 de agosto de 1984 y se ha prolongado durante más de veinte años.
Con relación a la buena fe se ha de recordar que presume conforme al artículo 434 CC y en el presente caso se desprende de la tramitación del expediente con intervención del Ministerio Fiscal una vez que no se pudo conocer en ese momento quienes eran sus titulares con los datos obrantes en el Catastro ante la discordancia entre éste y el Registro de la finca ahora litigiosa y por tanto de referencia de datos registrales de la misma, con consignación además del precio en la Caja General de Depósitos.
Por último es justo título el expediente de expropiación y el acta de ocupación, pues el mismo es capaz de producir la transmisión del dominio aunque pudiera existir en él algún vicio o defecto, como pudiera serlo su tramitación sin audiencia de las verdaderas dueñas, pues como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia que por conocida excusa cita, precisamente para subsanar tales vicios o defectos existe la prescripción, que de otro modo sería inútil.
En consecuencia en el presente caso hemos de concluir con los datos obrantes en las actuaciones que ha operado el instituto de la usucapión a favor del Ayuntamiento de Madrid y por ello el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.-La desestimación del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC , conlleva la imposición de las costas de la alzada a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Antiguas Posesiones, S.L., contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid en fecha 25 de enero de 2013, en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1007 de 2011, y CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la apelante.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 282/13, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
