Sentencia Civil Nº 252/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 252/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 56/2013 de 21 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 252/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100440

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00252/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 56/2013

JUICIO ORDINARIO Nº 237/2011

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº TRES DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 252

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Fernando J. Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veintiuno de Junio de dos mil trece.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 237/2011 -Rollo 56/2011-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier, entre las partes: como actores Don Florencio y Don Fulgencio , representados por la Procuradora Doña Natalia Fernández Sánchez y dirigidos por el Letrado Don David Ros Martínez, y como demandados-reconvinientes Don Gumersindo y Doña María Inés , representados por la Procuradora Doña Concepción López Sánchez y dirigidos por el Letrado Don David Egea Villalba. En esta alzada actúan como apelantes los demandantes y como apelados los demandados. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 237/2011, se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que por medio de la presente sentencia debo DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora NATALIA FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Florencio Y Fulgencio , con imposición de costas.

Que por medio de la presente, debo ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la Procuradora CONCEPCIÓN LÓPEZ SÁNCHEZ, en nombre y representación de Gumersindo Y María Inés , y en consecuencia declaro el incumplimiento de estos de la obligación legal de mantener sus terrenos en condiciones de limpieza y seguridad, y les condeno a realizar las tareas de limpieza y mantenimiento necesarias para evitar el anegamiento de su parcela NUM000 del polígono NUM001 del catastro de rústicas de San Javier, con imposición de costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 56/2013, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 18 de junio de 2013 su votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Formulada por la representación procesal de Don Florencio y Don Fulgencio demanda de juicio ordinario ejercitando, al amparo del artículo 552 del Código Civil , una acción confesoria de servidumbre natural de aguas frente a Don Gumersindo y Doña María Inés , como dueños de un predio inferior al de su propiedad, a fin de que se declare que ese predio está sujeto a recibir las aguas que de forma natural descienden del suyo y se les condene a la realización de las obras necesarias para el restablecimiento del drenaje natural y la servidumbre natural de aguas, interrumpido como consecuencia de las obras llevadas a cabo por los demandados en su finca, consistentes en movimiento de tierra (relleno de la parcela) y construcción de invernaderos, que supusieron la elevación de la parcela sobre el nivel de la carretera que separa las fincas y sobre la de los actores; y formulada reconvención por los demandados, atribuyendo la falta de drenaje del agua a la falta de diligencia de los actores en el mantenimiento de la finca de su propiedad que da lugar a la obstrucción de la arqueta o tubo de desagüe que atraviesa el camino para la evacuación de las aguas hacia su finca, con riesgo de inundación para ambas fincas, y solicitando la condena de los demandantes a realizar las tareas de limpieza y mantenimiento de sus terrenos para evitar ese riesgo; la sentencia de instancia, considerando que no existe tal servidumbre natural de aguas y que, en efecto, la causa del anegamiento se encuentra en esa falta de limpieza y mantenimiento de su terreno por los actores, desestima la demanda y estima la reconvención. Frente a esta resolución interponen recurso de apelación los demandantes alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, insistiendo tanto en la existencia de la servidumbre como en las causas de la interrupción del drenaje de las aguas que mantenía en su demanda, por lo que entienden que ésta ha de ser estimada y desestimada la reconvención.

SEGUNDO.-En la medida que la parte actora y ahora apelante funda su pretensión en la existencia de una servidumbre natural de aguas, en un derecho derivado del artículo 552 del Código Civil , la primera cuestión analizar, siguiendo también el mismo orden lógico de la resolución impugnada, es la de si cabe apreciar tal servidumbre.

En la sentencia de esta misma Sección de 20 de noviembre de 2002 (rec. 391/2002 ), se recuerda, por un lado, que ese artículo, que hace referencia a la servidumbre natural de aguas, no contiene una verdadera servidumbre, sino más bien una de las denominadas limitaciones del dominio, siendo la opinión más general que la ratio o bien protegido el curso natural de las aguas, más que las relaciones de vecindad entre predios ubicados sucesivamente en el curso de una corriente; si bien, junto a la protección del curso natural de las aguas, el precepto también obedece a la necesidad de regular el posible conflicto de intereses, que puede surgir entre dueños de predios situados descendentemente en el curso de las aguas, para excluir la pretensión de recibir indemnización, por parte del dueño del inferior, por los daños padecidos por el mencionado curso natural de las aguas; y, por otro que la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1997 (rec. 736/1993 ), refiere como presupuestos para que surja dicha servidumbre de aguas son los siguientes: a) que las fincas afectadas deben estar situadas en línea descendente las unas de las otras; b) que a tenor de lo que dice la sentencia de esa Sala de 12 de enero de 1906 , las fincas en cuestión han de ser de naturaleza rústica, nunca urbana; y c) que el discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco de la mano del hombre.

Pues bien, en este caso, no siendo discutido el primero de los presupuestos y tampoco la naturaleza rústica de las fincas litigiosas, plantea la parte demandada y ahora apelada, habida cuenta que las fincas están separadas por camino público, 'un vial agrícola' de carácter demanial, si cabe apreciar una servidumbre natural de aguas entre dos predios no contiguos o colindantes; cuestión ésta ya resuelta en aquella sentencia de esta Sección en sentido afirmativo, señalando que la norma del citado artículo 552"habla de 'predios inferiores', los que reciben las aguas, y de 'predios superiores', de los que descienden las aguas, de lo que se infiere que la colindancia entre los predios no es un presupuesto para que se genere esa servidumbre. Debe tratarse de predios situados en orden descendente en el curso de las aguas, siendo indiferente que los predios sean contiguos o no, aunque normalmente el conflicto se podría plantear y se venga planteando entre titulares de predios contiguos", haciendo, asimismo, hincapié, en que entre aquellos presupuestos para la existencia de la controvertida servidumbre no se encuentra el de que los predios sean colindantes o contiguos.

Ahora bien, se ha de coincidir con la Jueza en que, como resumidamente dice en su sentencia, 'ambas parcelas tienen canalizaciones, por lo que al haber intervenido la mano del hombre, no puede hablarse en ningún caso de servidumbre natural'.

En efecto, ya hemos dicho que uno de los presupuestos de tal servidumbre es 'que el discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco de la mano del hombre'. Quedan excluidas del ámbito de la servidumbre las aguas cuyo curso no sea natural; el legislador protege el estado natural de las cosas, comprendiéndose solo las aguas que naturalmente descienden del predio superior al inferior, lo que excluye las artificialmente obtenidas y/o dirigidas. La ausencia de artificialidad ha de referirse tanto al origen de las aguas (pozo, establecimiento industrial...), cuanto a su curso, e incluso a la vertiente de las aguas, lo que excluye el desagüe alterado artificialmente mediante obras que provocan un incremento del caudal, superior al que fluiría naturalmente (v. SSTS 8 abril 1982 y 24 septiembre 1982 ). Tampoco hay servidumbre natural si se altera artificialmente la calidad espontánea del agua ( STS 2 junio 1984 ). Y en este caso, como ya se ha apuntado, entre las dos fincas existe un camino público asfaltado -existencia tampoco discutida por las partes-, 'camino del trasvase', al que se hace alusión el informe elaborado por el Ingeniero Agrónomo Don Oscar - aportado con la demanda-, o 'camino vecinal que data al menos desde el año 1945', al que hace alusión el informe elaborado, también a instancia de los demandantes, por el asimismo Ingeniero Agrónomo Don Raúl , cuyo camino, como precisa este informe, 'recoge las aguas de la carretera comarcal RM-F-24, de El Mirador a Santiago de la Ribera, desaguándolas en la cañada natural existente'; si en la finca de los demandados se han levantado unos invernaderos, los actores, antes que ellos, también construyeron en su finca otros invernaderos (hace unos diez años, dice Don Florencio en la prueba de interrogatorio), siendo evidente que los invernaderos producen un efecto 'paraguas', reduciendo considerablemente la absorción natural de agua por el terreno; y, según se recoge, con detalle, en el referido informe del Sr. Oscar , los caminos entre invernaderos en la finca de los demandantes actúan como cunetas recogiendo el agua y vertiéndola a un tubo de pluviales que pasa bajo el camino del trasvase y evacua las aguas a las parcelas situadas a cota inferior' (la primera la de los demandados).

Por lo tanto, la pretensión no puede tener acomodo sobre la base de una pretendida defensa de la servidumbre de aguas y de su estado; y, aunque el proceder antijurídico que se atribuye a los demandados, que no sólo impediría la evacuación de las aguas de la finca de la propiedad de los demandantes por el referido tubo de pluviales, sino que daría lugar a que las aguas pluviales de la finca de los demandados fueran conducidas hacia aquella finca, produciendo su inundación, encharcamiento o anegamiento, se habría de enmarcar en una acción de responsabilidad extracontractual, que la Sala no puede entrar a conocer sino quebrantando la congruencia debida por alteración de la causa de pedir.

Por consiguiente, la desestimación de la demanda por la resolución apelada ha de ser refrendada en esta alzada.

TERCERO.-Ahora bien, en lo que sí asiste la razón a los ahora apelantes es en la improcedencia de estimar, como hace la sentencia de instancia, la reconvención formulada por los demandados.

La pretensión de la reconvención, en la medida que sustenta en la falta de diligencia de los actores-reconvenidos ( artículo 1104 del Código Civil ) con relación con la obligación legal de mantener sus terrenos en condiciones de limpieza y seguridad ( artículos 9.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, y 92.1 del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia) y que es ello lo determinante de que el tubo de pluviales estuviera obstruido, total o parcialmente, siendo esa la causa del anegamiento de su finca y del riesgo de anegamiento de la suya, sí puede entenderse articulada como ejercicio en tal reconvención de una acción de responsabilidad extracontractual contra los reconvenidos. Pero, requiriendo ésta, además de culpa o negligencia en la acción u omisión, que se cause daño a otro (v. artículo 1902 del Código Civil ), difícilmente se puede apreciar en este caso ese daño a otro y concretamente a los reconvenientes, materializado en la inundación de su finca, o siquiera el riesgo de causárselo, pues la obstrucción del tubo de pluviales lo que provoca es que no pueda evacuarse el agua de la finca de los reconvenidos y su consiguiente anegamiento, y, aun en los casos más excepcionales en los que tal anegamiento fuera tal que el agua desbordara el camino que separa la fincas, la desbordada seguiría su curso hasta el canal-cuneta abierto en la de los aquí apelados para la evacuación de agua procedente de lluvia y como salida a las aguas de cota superior, descrito en el informe elaborado por el Ingeniero Técnico Agrícola Don Luis Pablo , aportado con el escrito de contestación- reconvención. A no ser, claro está, que realmente, como sostienen los actores, esa canalización en vez de evacuar el agua según la dirección descendente del terreno, provoque que la misma se evacue hacia la finca de la propiedad de aquéllos.

Pero es que, en cualquier caso, lo que no puede asegurase, en contra del respetable parecer de la juzgadora 'a quo', es que, como dice en su sentencia, 'los demandante tienen en condiciones poco adecuadas la canalización, por lo que difícilmente las aguas pluviales pueden discurrir, por su falta de diligencia en el cuidado de su propiedad', tratándose, por tanto, 'de daños causados por la impericia de los demandantes, que llegan a inundarse parte de su parcela, cuando llueve con cierta entidad'; existiendo, cuando menos, una seria duda al respecto.

Sobre ese particular, lo primero que se ha de señalar es que, en contra de lo que parece entender la Jueza para no tomar en consideración o negarle valor al 'informe de la parte actora', aunque un informe no esté visado ello no le priva del valor técnico, ya que dicho valor depende realmente de que las explicaciones dadas sean lógicas, comprensibles y permitan al proveyente esclarecer la cuestión debatida; y que el que los Ingenieros Agrícolas que emiten los ya referidos informes aportados por los demandantes hagan consideraciones de tipo jurídico relativas a la servidumbre, especialmente el de Don Oscar , tampoco impide que, prescindiendo de esas consideraciones jurídicas, se valoren otras consideraciones propias de su ciencia y de tipo fáctico.

Lo anterior, esto es, ausencia de visado y consideraciones jurídicas de los referidos informes, unido a que 'el perito de la actora concluye que la parcela del actor no ha tenido anteriormente a las obras -las llevadas a cabo por los demandados- problemas algunos de inundación, hecho que más que una conclusión es una afirmación de referencia a lo manifestado por la parte actora a la hora de elaborar el informe', y a que un informe de la Comunidad de Regantes 'concluye que la parcela del actor apenas tiene cuneta, al haber colocado una valla sobre la misma, teniendo en cuenta que la función principal de las cunetas a ambos lados del camino público es la evacuación de las aguas', es lo que lleva a la Juzgadora por decantarse por el referido informe de los demandados-reconvinientes, en cuanto que concluye que 'la cuneta de los demandados es suficiente para la evacuación de las aguas, y que debido a la obstrucción por restos vegetales, obviamente, la capacidad de evacuación disminuye', siendo ésta la causa del anegamiento de la finca de los demandantes.

Pues bien, volviendo sobre aquella alusión a que 'el perito de la actora concluye que la parcela del actor no ha tenido anteriormente a las obras problemas algunos de inundación, hecho que más que una conclusión es una afirmación de referencia a lo manifestado por la parte actora a la hora de elaborar el informe', sorprende que en la resolución apelada, con el argumento de que estamos ante una cuestión de carácter técnico, no se dé ningún valor a los testimonios de Don Pedro Antonio y Don Victor Manuel . Ambos testigos aseguran que los problemas de inundación de la finca de los demandantes se iniciaron a partir de las controvertidas obras llevadas a cabo por los demandados. Es verdad que Don Pedro Antonio , además de cuidar los invernaderos de esa finca, es yerno del codemandante Don Fulgencio , siendo obligado, pues, valorar su testimonio con la debida cautela, pero el otro testigo, el Sr. Victor Manuel no es más que un vecino que conoce las parcelas porque, como él mismo dijo, lleva veinte años pasando por allí y asegura que vio las labores de relleno de la parcela o bancal de los demandados, que antes estaba a nivel por debajo del camino del trasvase, que ha visto dos veces inundado el terreno o parcela de los demandantes y que antes de la construcción de los invernaderos no se produjo encharcamiento de la finca de los demandantes. No estamos, pues, ante un dato meramente referido por los actores, sino ante un dato avalado por esos testimonios.

Y, partiendo de ese dato e incluso de la propia pretensión de los demandados por vía de reconvención para que los actores dejen expedito el tubo de pluviales que debería conducir las aguas desde la finca de éstos a la suya, los Ingenieros Agrónomos Sres. Oscar y Raúl , coinciden en señalar como causa la defendida por los ahora apelantes, coincidiendo ambos, asimismo, en señalar en la vista del juicio que la suciedad del tubo de pluviales es consecuencia de la decantación, de los arrastres del agua que quedan depositados al embalsarse, y que no se obstruiría si el agua circulara; apreciaciones que, además, han de ponerse en relación con que el testigo Sr. Victor Manuel también mantiene que la embocadura del tubo ha estado limpia, pero que las aguas decantan y cierran el tubo, que el agua no tiene salida y deja los arrastres.

En definitiva, cabe considerar como causa, al menos más probable, de los anegamientos de la finca de los demandantes, ésa, que es la sostenida por ellos, y no la falta de diligencia en el mantenimiento de su propiedad, existiendo, cuando menos, se insiste, una seria duda sobre ese hecho.

Por consiguiente, se impone la desestimación de la reconvención, revocando en este sentido la sentencia de instancia.

CUARTO.-No obstante el sentido de la presente resolución, que supone la desestimación no sólo de la demanda, sino también de la reconvención y la estimación parcial del recurso de apelación, por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al apreciarse la existencia de serias dudas relativas a los mismos hechos y a su incardinación den las normas, no procede hacer expresa imposición de las mismas, procediendo igual pronunciamiento respecto de las apelación, de acuerdo con el artículo 398 de la misma Ley Procesal , en relación con el citado artículo 394.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Natalia Fernández Sánchez, en nombre y representación de Don Florencio y Don Fulgencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier en los autos de Juicio Ordinario número 237/2011, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla misma, dictando otra en su lugar por la que debemos desestimar y desestimamos tanto la demanda formulada por dicha Procuradora y en la indicada representación como la reconvención formulada por la Procuradora Doña Concepción López Sánchez, en nombre y representación de Don Gumersindo y Doña María Inmaculada ; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO nº 3196/0000/06/56/13; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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