Sentencia Civil Nº 252/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 252/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 159/2014 de 10 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 252/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100732

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 159/2014

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de HELLIN. Proc. Ordinario nº 450/12

APELANTES: Jose Ramón , Jesús Luis y Custodia .

Procurador: D. Juan-Antonio Paredes Castillo

Letrado: D. Jacinto Arias López

APELADO: Ambrosio

Procuradora: Dª. María-Victoria Falcón Dacal

Letrado: D. Eulogio Fernández-Reyes Silvestre

S E N T E N C I A NUM. 252

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª. Mª OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En Albacete a diez de diciembre de dos mil catorce.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 450/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín y promovidos por D. Ambrosio contra D. Jose Ramón , D. Jesús Luis y Dª. Custodia , sobre Acción Declarativa de Dominio; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2014 por el Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandados. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 3 de noviembre de 2014.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Se estima íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Ambrosio , contra D. Jose Ramón , D. Jesús Luis , Dª. Matilde y Dª. Custodia , y en consecuencia: 1) Se declara el domino de D. Ambrosio y sus hermanos D. Federico , Da Sofía y Da Aurora sobre la finca siguiente: Rústica. Cortijo denominado CASA000 , en término de Elche de la Sierra, que después de una segregación se compone de las siguientes hazas: B) En el paraje llamado CASA000 de la labor de secano de caber cinco hectáreas, cincuenta áreas. Linda: Norte, Rambla; Este y sur, carretera de Fábricas; y Oeste, Camino de Servidumbre. Es la parcela NUM000 , polígono NUM001 , hoy parcela NUM002 de polígono NUM003 .- C) En el paraje llamado CASA000 de labor secano de caber veintiuna hectáreas, ochenta y dos áreas, sesenta centiáreas. Linda: Norte, Carretera de Fábricas; Este, CASA000 ; Sur, Camino de Retamar; y Oeste, Camino de Letur. Es la parcela NUM004 , polígono NUM001 , hoy parcelas NUM005 , NUM006 y NUM007 , polígono NUM008 . - E) En el paraje llamado CASA000 entre el camino y la carretera de labor secano de caber tres hectáreas. Linda: Norte, Carretera de Fábricas; Este y Sur, Camino de la Casa del Retamar, y Oeste, Camino de Letur. Es la parcela NUM009 , polígono NUM001 , hoy parcela NUM010 , polígono NUM008 . -En el paraje llamado RAMBLA000 de labor secano y monte bajo de caber veintiséis hectáreas. Linda: Norte, Rambla del Fontanar, Este y Sur, Rambla de Charcones y Oeste, Juan Miguel . Es la parcela NUM011 del polígono NUM001 , hoy parcela NUM012 , polígono NUM013 .- G)En el paraje llamado DIRECCION000 o DIRECCION001 de labor secano y matorral de caber ocho hectáreas, ochenta áreas. Linda: Norte, Benita (parcela NUM013 ); Este, Daniel (parcela NUM014 ); Sur, Carretera de las Fábricas; y Oeste, barranco. Es la parcela NUM015 , polígono NUM001 , hoy parcela NUM016 , polígono NUM013 .- H) En el paraje llamado DIRECCION002 , de labor secano y matorral de caber tres hectáreas, sesenta y cinco áreas, nueve centiáreas. Linda: Norte, Patrimonio Forestal del Estado (parcela NUM017 ); Este, Jesús (parcela NUM018 ). Es la parcela NUM019 del polígono NUM020 ; hoy parcela NUM021 , polígono NUM003 . INSCRIPCIÓN: Dichos derechos se encuentran inscritos en el Registro de la Propiedad de Veste, al Tomo NUM022 , Libro NUM021 , Folio NUM023 , FINCA NUM024 , inscripción 4a.- Se condena D. Jose Ramón , D. Jesús Luis , Dª. Matilde y Dª. Custodia a estar y pasar por la anterior declaración, y a abstenerse en el futuro de todo acto de perturbación o intromisión en el pleno domino de la finca.- Se imponen las costas procesales a D. Jose Ramón , D. Jesús Luis , Dª. Matilde y Dª. Custodia .- MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.- Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.- El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO (actualmente BANCO SANTANDER S.A.) en la cuenta de este expediente 0062-0000-04-0450-12, indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil- Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.- En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.- Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.-'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandados D. Jose Ramón , D. Jesús Luis y Dª. Custodia , representados por medio del Procurador D. Juan-Antonio Paredes Castillo, bajo la dirección del Letrado D. Jacinto Arias López, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas la parte contraria, por el demandante D. Ambrosio , representado por la Procuradora Dª. María-Victoria Falcón Dacal, bajo la dirección del Letrado D. Eulogio Fernández Reyes Silvestre se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª OTILIA MARTINEZ PALACIOS.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia dictada en fecha 28 de febrero de 2014 en base a los argumentos que, expuestos en síntesis son los siguientes:

Como primer motivo de apelación se esgrime infracción procesal al haberse rechazado indebidamente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al entender que la finca litigiosa es propiedad no sólo de los demandados sino de otras personas que no han sido llamadas al juicio, además quienes tienen la posesión de la finca son los demandados. También se produce con ello indefensión para quienes no han sido parte en el procedimiento. Y si se insta un nuevo procedimiento existe un riesgo de sentencias contradictorias.

En segundo lugar se esgrime defecto procesal al ser improcedente la acción declarativa de dominio al hallarse los demandados en posesión de las parcelas objeto del procedimiento y no el demandante y ello en base a varias consideraciones, como son: integración en el coto de caza del que son titulares los demandados. Labranza de las parcelas por la demandada. Inclusión de la parcela de mayor tamaño en la demanda de resolución de contrato de aparcería seguido por los demandados frente a la madre del actor. Ausencia de prueba respecto de que el actor ostenta la posesión de las fincas desde que se extinguió la aparcería y que de ello pueda ser prueba la declaración de la PAC, que en todo caso correspondería a su madre.

El siguiente motivo de apelación es error al infringirse la doctrina de los actos propios, ya que la madre del actor se reconoció aparcera de una de las fincas, cuando el hijo dice que es usufructuaria, situaciones que son contradictorias e incompatibles.

Como cuarto motivo de apelación se esgrime error en la valoración de la prueba, respecto del informe del perito Amador , quién ha emitido dos informes contradictorios, por lo que su credibilidad queda en entredicho. También se alega que existe error en la valoración de la prueba al no situar correctamente la finca El Retamar. Como quinto motivo de apelación se esgrime infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria . Por una parte los meros datos y circunstancias de hecho publicados por el Registro de la Propiedad, no gozan de la protección de la fe pública registral, al igual que los datos catastrales no pasan de constituir un indicio de que el objeto inscrito le pertenece a quién figura como titular. En todo caso debería resolverse conforme al principio prior tempore potior iure. Para finalizar se alega que para que prospere tanto la acción declarativa como la reivindicatoria es necesario que exista una perfecta identificación de las fincas, y teniendo en cuenta que en este caso no existe coincidencia alguna en cuanto a superficie y linderos, y que el informe pericial aportado no ha arrojado luz alguna sobre dichas discrepancias, lleva a que la sentencia deba se desestimada.

La parte demandada se opone al recurso.

SEGUNDO.-El artículo 384 del C. Civil establece que la propiedad es el derecho de gozar u disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.

El derecho de propiedad, además de hallarse protegido por la acción reivindicatoria, que va encaminada a recuperar la cosa detentada por un tercero, también lo está por la acción declarativa de dominio o de constatación de la propiedad, que no requiere que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que contravenga de forma efectiva el derecho de propiedad. Su finalidad es obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye.

La acción declarativa exige los mismos requisitos que la reivindicatoria a excepción de que el demandado esté poseyendo de hecho la finca que se reclama.

Por tanto

Los requisitos para que pueda ser apreciada la acción son:

a) Justificación del dominio por el demandante, que no es preciso que consista en la presentación de un título escrito que demuestre por si solo que el accionarte ostenta el dominio, pues basta que lo demuestre por los demás medios de prueba que la ley admite, pues, efectivamente, es constante la doctrina jurisprudencial que sostiene que el término técnico de dominio no equivale a documentos preconstituidos sino a la justificación dominical, puntualizándose que el requisito del título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, exista o no acto instrumental escrito; de modo que el dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba. de Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1989 EDJ 1989/10818, 'tanto la acción declarativa de dominio como la reivindicatoria, exige que quien la ejercite acredite dominio sobre la finca que reclama, con independencia del título que pueda o no tener el demandado', por lo que, en aplicación de dicha doctrina, es claro que lo decisivo para el éxito de la acción entablada es que el actor pruebe el título de dominio en que apoyar su pretensión, a cuyo efecto, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1995 EDJ 1995/551, 'tiene declarado esta Sala en sentencia de 10 de octubre de 1972 EDJ 1972/480 , citada en la de 19 de febrero de 1992 EDJ 1992/1542, que el término técnico 'título de dominio' no equivale a documento preconstituido, sino a la justificación dominical, sentencias de 4 de diciembre de 1931 y de 18 de agosto de 1934 '

b) Identificación o delimitación perfecta de la finca, en el doble concepto de su descripción en la demanda y de su comprobación material, de modo que no pueda dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, demostrándose durante el juicio que el predio cuya declaración de propiedad se reivindica es aquél a que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que el actor funde su pretensión.

TERCERO.-La primera y principal cuestión objeto de debate es resolver la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegado, siendo lo cierto que es una cuestión unida al tipo de acción ejercitada. Pues bien, lo cierto es que se ha ejercitado una acción declarativa de dominio, teniendo como finalidad dicha acción obtener una declaración de que el demandante es el propietario, acallando a quién lo discute. Y es claro, y no controvertido que quién discute este derecho son los demandados, no los demás propietarios respecto de los que en la demanda no consta ningún acto de tal naturaleza.

La institución jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, se ha venido fundamentando en la necesidad de preservar el principio de audiencia y el de la veracidad de la cosa juzgada en el sentido de que la sentencia que se dictase podría extender la cosa juzgada a otras personas que no han sido parte en la relación jurídico procesal. Con relación al primer aspecto se ha señalado reiteradamente que el fundamento en que descansa la figura del litisconsorcio pasivo necesario estriba en la exigencia de preservar el principio de audiencia evitando la indefensión y, por consiguiente, los posibles pronunciamientos que afectarían a personas, no demandadas, cuyo llamamiento al debate viene impuesto por la relación de derecho material controvertida que les confiere un interés legítimo en la controversia y trasciende, por tanto, la relación procesal (STS del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1984 EDJ 1984/7296 , 11 de febrero de 1995, 9 de marzo de 1985 EDJ 1985/7212 , 9 de abril de 1985 EDJ 1985/7277, 23 de enero de 1986 EDJ 1986/783 y 10 de abril de 1986. En el mismo sentido la sentencia de 1 de julio de 1993 EDJ 1993/6523) . Esta última sentencia declaró que 'tan sólo estará bien constituida la relación jurídica procesal cuando se haya dado la oportunidad de ser oídos en la litis a cuantos, por tener un interés directo en el pleito puedan resultar afectados por lo fallado en el mismo, ya que, en otro caso, la resolución que en él recayera podrá ocasionar indefensión a aquéllos que, faltos de la oportunidad de alegar o probar lo que a su derecho conviniere, hubiesen de verse obligados a acatar lo resuelto que opera sobre sus derechos o intereses'. Por su parte, en relación al aspecto de la cosa juzgada, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1993 declaró que 'el llamado litisconsorcio pasivo necesario es una figura jurídica de construcción eminentemente jurisprudencial regida por el designio de haber de cuidar los tribunales de que el litigio se ventile con todos aquellos que puedan resultar afectados por la sentencia y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige la presencia en el proceso de todos los que debieran ser parte el mismo como interesados en la relación jurídica discutida, cual se requiere para impedir el riesgo de Fallos contradictorios' (vid en el mismo sentido las sentencias de 29 de abril de 1992 EDJ 1992/4125 , 26 de marzo de 1991 , 7 de noviembre de 1992 EDJ 1992/10983 , 20 de abril de 1993 EDJ 1993/3712 y 15 de julio e 1993 EDJ 1993/7136).-

Si bien, no es fácil que surja una situación de verdadera inescindibilidad jurídica en los supuestos en que la pretensión del actor se dirige a la obtención de un pronunciamiento meramente declarativo, sobre la base de que las sentencias meramente declarativas no inciden sobre la realidad material, que continua siendo lo que era, y circunscriben sus efectos ejecutivos, en su caso, a las partes procesales, habrá que estar en todo caso a la relación jurídico material concreta para determinar la existencia de la posible vulneración del principio de audiencia y de afectación a la cosa juzgada que determinan el modo en que ha de quedar constituida la relación jurídico-procesal.

Pues bien, en el caso enjuiciado no se trata sólo de acallar a la parte contraria que discute el derecho de los actores , en cuyo caso la relación jurídico procesal estaría bien constituída, pues se trataría de una sentencia con efecto inter partes, por esta razón tanto la jurisprudencia menor como la del T.S, sirva de ejemplo la de 10 de enero de 1980 y de 28 de octubre 1987 , dicen 'la acción declarativa de dominio basta que se dirija contra aquéllos que lo discuten o niegan; y en el supuesto enjuiciado no se ha acreditado en forma adecuada y suficiente la existencia de terceros contradictores y opositores al dominio pretendido por la actora', sino que en el presente caso en tanto que para realizar la declaración que se pretende en el suplico de la demanda , ha de determinarse con carácter previo si las fincas en litigio son propiedad de los actores o de los demandados , delimitando hasta donde llega la finca de los actores y la finca el Retamar de los demandados, es obvio que dicha declaración no sólo afecta a los discutidores de la propiedad demandados en este pleito, sino también a las personas que no la discuten, pero que al ser propietarios de la finca el Retamar, aunque sea en una mínima parte, si se van a ver afectados en tanto que lo debatido es la propia extensión, límites y, en definitiva, las fincas que la conforman. Por consiguiente, atendiendo a los principios y la razón de ser que informa la figura del litisconsorcio, que no es otra que evitar la indefensión que se produciría al declarar si la fincas en litigio forman o no parte del título de propiedad que ampara a los demandados, sin haberles dado la oportunidad de ser oídos en juicio, procede su estimación.

La estimación de la excepción implica no entrar a conocer el resto de las cuestiones planteadas, retrotrayendo las actuaciones hasta la interposición de la demanda a fin de subsanar el error.

La estimación del recurso implica la no imposición de las costas, artículo 394 y 398 de la L.E.C .

Por consiguiente, consideramos que el recurso debe estimarse.art.430 EDL 1889/1 art.444 EDL 1889/1 art.446 EDL 1889/1

art.1.653 EDL 2000/77463 art.1.654 EDL 2000/77463

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Ramón , D. Jesús Luis y Dª. Custodia contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2014 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 450/12 por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Hellín, revocamosla sentencia retrotrayendo las actuaciones hasta la interposición de la demanda para subsanar la falta de litisconsorcio pasivo necesario estimada, sin imposición de costas a la actora.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION:En Albacete, a diez de diciembre de dos mil catorce.


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